EN TIERRA DEL FUEGO, SAN JUAN Y CREO QUE EN ENTRE RIOS, ESTA CONTEMPADA LA JUBILACION POR TAREAS INSALUBRES DE LOS TECNICOS RADIOLOGOS
PERO EN LA LEY 16611 , ESTA CONTEMPLADA LA JUBILACION ORDINARIA DE MEDICOS Y TECNICOS RADIOLOGOS
PERO MI PREGUNTA SI ESTA LEY ESTA VIGENTE, PORQUE LA RESOLUCION 321/80 DICE QUE ESTAN EXCLUIDOS
JUBILACION ORDINARIA PARA MEDICOS Y AUXILIARES DE MEDICINA QUE TRABAJAN CON SUSTANCIAS RADIOACTIVAS.
LEY 16611
BUENOS AIRES, 30 de Octubre de 1964
Boletín Oficial, 4 de Diciembre de 1964
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
Id SAIJ: LNS0001369
Sumario
jubilación ordinaria, médicos, radiólogos, trabajo insalubre, sustancias radioactivas, Seguridad social, Derecho civil, Derecho laboral, Salud pública
Texto
Obs...
INDICE
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos X, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los veinte años de servicios efectivos o a la jubilación extraordinaria, cualquiera fuere su edad, cuando se incapacitaren por efecto de dichas radiaciones.
Art.2.- Los profesionales beneficiados por esta ley deberán acreditar fehacientemente ante las autoridades sanitarias correspondientes el haber estado ocupados permanentemente en tales tareas y haber sido sometidos a los exámenes clínicos biológicos del caso.
Art. 3.- A los ocupados en servicios alternados en donde se compruebe la insalubridad del medio, se les computará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiendo el Estado y las empresas que ocupen a tales personas aportar el 17% y los afiliados el 14 % en concepto personal.
Art. 4.- La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los servicios de radiología y fisioterapia en su instalación y funcionamiento, a fin de salvaguardar al personal que trabaja en dichos medios.
Art. 5.- El beneficio establecido por la presente ley alcanzará así mismo al personal que hubiera obtenido jubilación o retiro a la fecha de su promulgación y a los pensionistas en las mismas condiciones, debiendo la caja respectiva practicar los reajustes correspondientes, los cuales se practicarán dentro de los 180 días de promulgada la misma.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
PERETTE-Mor Roig-Maffei-Oliver