BUENOS DIAS !!! me llego una cliente que tiene 60 años Fecha Naci. 13/7/1960, 3 hijos y solo posee aportes del 10/1977 al 4/1979 lo que me genera dudas porque evidentemente al momento de iniciar a trabajar era menor de edad.- Esos son los datos que figuran en ANSES.- Si no hice los calculos mal le estarian faltando unos meses no???? pero si pudiera incluir el periodo donde aporto siendo menor llegaria bien.- Que opinan ??? desde ya muchisimas gracias
ANSES en general no toma los servicios anteriores a los 18 años, pero si lo peleás te los podría tomar si acreditás que efectivamente hizo los aportes entre los 16 y los 18 años.
Para eso tenés que invocar dos dictámenes de la GAJ (Nros. 39241/08 y 39257/08).
Hay otras Resoluciones de la CARSS rechazando los servicios anteriores a los 18 años porque no se encuentran probados los aportes y no se acompañaron certificaciones de servicios.
Por eso te reitero: tienen que estar efectivamente aportados.
Dictamen 39.257/08 - ANSeS (GAJ)
PBU, PC y PAP. Servicios prestados por menores de 18 años.
Bs. As., 7/10/08
A LA GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS
Vienen los presentes actuados a esta Gerencia a fin de expedirse sobre la posibilidad de computar los servicios prestados por el titular en el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología por el período 31-10-50 al 21-6-53,
teniendo en consideración el cómputo obrante a fs. 87, en el que se toma dicho lapso, acreditando el titular 30 años de servicios (la Coordinación Legal lo avala) y el cómputo de fs. 112 que no lo considera, consignándose que
acredita 27 años 4 meses y 21 días.
Ello teniendo en consideración lo dispuesto por el art 2 de la Ley 24241y dado que la titular era menor de 18 años durante el lapso en cuestión
Al respecto cabe señalar que el artículo citado dispone que están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley 24241 y a las normas reglamentarias que se
dicten, las personas físicas mayores de 18 años de edad que desempeñen actividades en relación de dependencia o autónomas que se detallan en los incisos a), b) y c) de dicho artículo y que se dan por reproducidos
brevitatis causae.
Por su parte el Decreto 433/94 , reglamentario de dicho artículo, dispuso que los menores de 18 años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley 24241 desempeñaren actividades en relación de
dependencia incluidas en el art. 2 de la Ley 18037 quedarán obligatoriamente comprendidas en el régimen de la ley citada en primer término, con la obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los art. 11 y
concs. de la Ley 24241, quedando los empleadores exentos de la contribución hasta tanto el trabajador cumpla 18 años.
Los menores de 18 años de edad que a la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley 24241 hubieren hecho efectivo por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores
autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 párr. 1º de la Ley 18038, quedarán comprendidos en el régimen de la Ley 24241 con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los art. 11 y concs. de
esta norma, salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Dicha opción será irrevocable y la obligación de efectuar aportes nacerá a partir que cumplan 18 años.
La norma reglamentaria ha querido respetar una situación preexistente, adoptando una posición respetuosa de los derechos adquiridos por los menores de 18 años que se encontraban trabajando a la fecha de la entrada en
vigencia del Libro I de la Ley 24241.
Recuérdese que la Ley 18037 establecía que el aporte y las contribuciones eran obligatorios a partir de los dieciséis años de edad ( Art. 9 ) computándose el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a partir de
dicha edad. Los prestados antes de los 16 con anterioridad a la vigencia de la Ley 18037 (año 1968), sólo eran computados en los regímenes que lo admitían , si respecto de ellos se hubieran efectuado los aportes y
contribuciones (art. 14).
Por su parte el art. 56 inc. b) de la Ley 18037 establecía la obligación de los empleadores de afiliar o denunciar dentro de los treinta días del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores dependientes que fueran menores
de 16 años, notificándole a ellos esta afiliación o denuncia.
La Ley 18038 disponía en el art. 6 que la afiliación al régimen autónomo debía efectuarse a partir de los 16 años de edad, aunque la obligación de aportar regía a partir de los 18 años de edad.
Los Dres. Raúl C Jaime y José Brito Peret en “Régimen Previsional SIJP Ley 24.241", pág. 55, sostienen que, aunque en la ley 18038 faltaba una norma de similares características a la contenida en el art. 14 de la Ley 18037
que explicitara el sentido de la fijación de esas dos edades, la afiliación anterior al momento en que comienza la obligación de aportar sólo podía tener como objeto el cómputo de los servicios autónomos prestados antes de los
18 años de edad.
Sentado lo expuesto cabe señalar que ANSES ha aceptado el criterio de computación de los servicios prestados antes de los 18 años de edad (RJP, VI 1996, pág. 519), siempre que hayan sido prestados con el consiguiente
ingreso de aportes, si el régimen vigente durante el desempeño del trabajador así lo permitía. Ello por aplicación del art. 14 de la Ley 18037, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el art. 156 de la Ley 24241.
Sentado lo expuesto cabe señalar que en la certificación de servicios emitida por el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología (fs. 15) se consigna que se efectuaron los aportes de ley, circunstancia que se corrobora con el
informe de Activos de fs. 109.
Por ello esta Gerencia estima que corresponde computar los servicios prestados por el titular en ese organismo por el período 31-10-50 al 21-6-53 (antes de los 18 años) que fueron incluidos en el cómputo de fs.87 , que
sumados a los restantes servicios da una antigüedad total de 30 años, circunstancia que lo habilita para el logro de la jubilación ya que además cuenta con 71 años de edad, razón por la cual el cómputo de fs. 112 deviene
improcedente porque elimina injustificadamente el lapso 50/53.
GERENCIA ASESORAMIENTO. Dr. Juan C. Schildknecht.
Dictamen 39.241/08 - ANSeS (GAJ)
PBU, PC y PAP. Servicios prestados por menores de 18 años.
Bs. As., 6/10/08
A LA GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS
Vienen los presentes actuados a esta Gerencia a fin de expedirse sobre la posibilidad de computar los servicios prestados por la titular por el lapso 1-1-50 al 15-8-51 prestados para Juan Sarradel y del 1-8-51 al 1-3-52 en que
se desempeñó para García Espil y Prieto, teniendo en consideración el cómputo obrante a fs. 52, en el que se tomó dicho lapso, acreditando el titular 30 años de servicios (la Coordinación Legal lo avala) y el cómputo de fs. 54
(que rectifica el de fs. 53) que no lo considera, consignándose que el peticionante acredita 28 años 4 meses y 15 días 21 días.
Ello teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 24241 y dado que la titular era menor de 18 años durante los lapsos en cuestión.
Al respecto cabe señalar que el artículo citado dispone que están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley 24241 y a las normas reglamentarias que se
dicten, las personas físicas mayores de 18 años de edad que desempeñen actividades en relación de dependencia o autónomas que se detallan en los incisos a), b) y c) de dicho artículo y que se dan por reproducidos
brevitatis causae.
Por su parte el Decreto 433/94 , reglamentario de dicho artículo dispuso que los menores de 18 años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley 24241 desempeñaren actividades en relación de
dependencia incluidas en el art. 2 de la Ley 18037 quedarán obligatoriamente comprendidas en el régimen de la ley citada en primer término, con la obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los art. 11 y
concs. de la Ley 24241, quedando los empleadores exentos de la contribución hasta tanto el trabajador cumpla 18 años.
Los menores de 18 años de edad que a la fecha de entrada en vigencia del Libro l de la Ley 24241 hubieren hecho efectivo por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores
autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 párr. 1º de la Ley 18038, quedarán comprendidos en el régimen de la Ley 24241 con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los art. 11 y concs. de
esta norma, salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Dicha opción será irrevocable y la obligación de efectuar aportes nacerá a partir de que cumplan 18 años.
La norma reglamentaria ha querido respetar una situación preexistente, adoptando una posición respetuosa de los derechos adquiridos por los menores de 18 años que se encontraban trabajando a la fecha de la entrada en
vigencia del Libro I de la Ley 24241.
Recuérdese que la Ley 18037 establecía que el aporte y las contribuciones eran obligatorios a partir de los dieciséis años de edad ( Art. 9 ) computándose el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a partir de
dicha edad. Los prestados antes de los 16 con anterioridad a la vigencia de la Ley 18037 (año 1968), sólo eran computados en los regímenes que lo admitían , si respecto de ellos se hubieran efectuado los aportes y
contribuciones ( art. 14).
Por su parte el art. 56 inc. b) de la Ley 18037 establecía la obligación de los empleadores de afiliar o denunciar dentro de los treinta días del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores dependientes que fueran menores
de 16 años, notificándole a ellos esta afiliación o denuncia.
La Ley 18038 disponía en el art. 6 que la afiliación al régimen autónomo debía efectuarse a partir de los 16 años de edad, aunque la obligación de aportar regía a partir de los 18 años de edad.
Los Dres. Raúl C Jaime y José Brito Peret en “Régimen Previsional SIJP Ley 24241", pág. 55, sostienen que, aunque en la ley 18038 faltaba una norma de similares características a la contenida en el art. 14 de la Ley 18037
que explicitara el sentido de la fijación de esas dos edades, la afiliación anterior al momento en que comienza la obligación de aportar sólo podía tener como objeto el cómputo de los servicios autónomos prestados antes de los
18 años de edad.
Sentado lo expuesto cabe señalar que ANSES ha aceptado el criterio de computación de los servicios prestados antes de los 18 años de edad (RJP, VI 1996, pág. 519), siempre que hayan sido prestados con el consiguiente
ingreso de aportes, si el régimen vigente durante el desempeño del trabajador así lo permitía. Ello por aplicación del art. 14 de la Ley 18037, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el art. 156 de la Ley 24241.
En orden a todo lo manifestado y teniendo en consideración que los servicios en cuestión se encuentran reconocidos con aportes por Resolución 998/05 de la UDAI Berazategui en el expediente 024-27029253329-159-1 (ver
fs.29) esta Gerencia estima que corresponde computar los servicios prestados por la titular por los períodos 1-1-50 al 15-8-51 y 16-8-51 al 1-3-52 (antes de los 18 años) que fueron incluidos en el cómputo de fs.53 y que
sumados a los restantes servicios allí computados alcanza una antigüedad total de 30 años, con lo cual puede acceder a la jubilación ya que además cuenta con 73 años de edad.
Por ello el cómputo de fs. 54 deviene improcedente porque elimina injustificadamente el lapso anterior al 2-3-52.
GERENCIA ASESORAMIENTO. Dr. Juan C. Schildknecht.