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  • PENSIONADA SI SE CASA, PIERDE PENSION?

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1337406  por Lan
 
Hola colegas, consulta: Una pensionada, si se vuelve a casar, pierde la pensión? hay limites? lo que me digan me viene bien ya que escucho cosas diferentes y no encuentro mucho la certeza. Muchas gracias a todos!
 #1337476  por SAIJ2017
 
El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
 #1338005  por Lan
 
Muchas gracias SAIJ2017! a ver si entendí bien: Pensionada o Pensionado podría cobrar las pensiones que sean siempre que no pasen los 3 haberes mínimos, es así? Eso lo sacaste de que normativa? Gracias!
 #1338039  por MARIO1943
 
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VI. Acumulación de dos o más pensiones pertenecientes al viudo, viuda o
conviviente por el fallecimiento de distintos causantes
La ley Nº 22.611 en su art. 2º, estableció un límite de haber para la acumulación de
pensiones correspondientes a la ley general. Este límite se determinó en el monto
correspondiente a 3 (tres) haberes mínimos.
Por medio del Decreto Nº 764/06 se modificó el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, el que
quedó sustituido por el siguiente: “El haber máximo como también el límite de
acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la
cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital
de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda
aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones , instituido por la Ley N 24.241 y sus
modificatorias”.
Deberá tenerse en cuenta entonces que, ante la petición de prestaciones por leyes
anteriores a la Ley Nº 24.241, hasta el 30/11/04 el tope máximo a considerar será el de
$1961,41 y desde el 01/12/04 el de $3.100,00 establecido por la Ley Nº 24.463 y los
sucesivos aumentos.

VII. Límite de acumulación de prestaciones (Artículo 79º ley Nº 18.037 to 1976)
1) Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), 18.038 (t.o. 1980) y Decreto Nº 1645/78
a) PRINCIPIO GENERAL: Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o
más personas, o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos
casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son
acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación fijado por el artículo
55º de la ley Nº 18.037 (to 1976). Último importe es de $ 1.961.41 (Resolución SSS
Nº 26/94). A partir del 1 de diciembre de 2004 conforme el Decreto 1199/04,
queda unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en
virtud de leyes generales anteriores a la ley 24241, en lo dispuesto por el inciso 3
del artículo 9 de la ley 24.463.
b) PRESTACIÓN A REDUCIR: Si la suma de las prestaciones excediere el límite antes
indicado, se reducirá el haber de la última otorgada o en caso de tratarse de un
reajuste, esta última, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al
mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra.

2) Leyes provinciales
Las prestaciones que hubieran sido otorgadas por una ley provincial, correspondientes
a provincias transferidas o no transferidas al SIPA, incluyendo a la ex caja 16
(Municipal, no llevará límite alguno de acumulación de beneficios.

3) Ley Nº 24.241 (Libro I y II)
La ley Nº 24.241 y sus modificatorias no establecen expresamente límites de
acumulación para las prestaciones previstas para el Régimen de Reparto. No obstante,
resulta aplicable supletoriamente el artículo 79 de la ley Nº 18.037 (t.o. 1976)
conforme el dictamen Nº 7384 de la Gerencia Asuntos Jurídicos. Para estos casos, el
límite de acumulación será el haber máximo estatuido por el art. 9º inc.3 de la Ley Nº
24.463, cuando correspondiere su aplicación.

4) Prestaciones Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), 18.038 (to1980) y Ley Nº 24.241
El límite de acumulación de una prestación derivada de las leyes 18037/38 (ya sea
jubilación o pensión) conjuntamente con una prestación emergente de la Ley Nº
24.241, no puede superar el tope legalmente determinado por el art. 9º inc. 3 de la
Ley Nº 24.463

5) Prestación Ley General y prestación de Ley Especial
Cuando una de las prestaciones derive de una ley especial y otra provenga de ley
general, el haber correspondiente a la prestación otorgada al amparo de una ley
especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para
la prestación acordada por ley general.
Con respecto a la prestación emergente de una ley especial, es de aplicación la escala
de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus
modificatorias, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular
establezca.
Por lo tanto la percepción de ambas prestaciones no llevará límite alguno de
acumulación.

6) Prestación Ley Especial y Prestación Ley Especial
Cuando una de las prestaciones derive de una ley especial y la otra provenga de otra
ley especial, al haber correspondiente a cada prestación, se les aplicará la escala de
deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24463 y sus
modificatorias, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular
establezca.
Como regla general, en aquellos casos en que se aplique a alguna de las prestaciones,
el tope establecido por el inciso 2 del artículo 9 de la ley 24.463, la percepción de
ambas prestaciones no llevará límite alguno de acumulación.
En el ANEXO I de la presente norma, se detallan las reglas a tener en cuenta para aplicar la
acumulación de beneficios.