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  • traslado del super chino que hago???

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #152803  por ANATA
 
colegas mand un tlc pidiendo que en 48 hs se aclare situacion, se pague lo que se debia y en 30 dias la registracion, pero pedi que en 48 hs me diga si me va a egistrar o no.
Ya pasaron 48 hs debo mandar el tlc considerandome depedido o debo esperar los 30 dias de la registracion que faltan???
Ahhh el comercio es un supermercado chino y se rumorea qe va a cambiar de dueño que obvio sera otro chino...que hago en este caso si este que le mando tlc desaparece????
ayuda!!!!

 #152868  por sabri79
 
yo me daria por despdida y trata de averguar todos los datos posibles por las dudas de que el chino se vaya

 #153008  por FREDY44
 
En materia de super chinos es una practica muy habitual en nuestro estudio que los chinos cambien la titularidad y desaparezcan como por arte de magia, no se si las escribanias les hacen las cosas gratis o que pero lo chinos se esfuman... y terminas demandando a alguien que no tiene nada que ver, en realidad era imputado que se borro...desastres de este pais.

traba embargos preventivos, y demostra en todo momento que las medidas cautelares son necesarias en el juzgado.

Suerte

FEDE.

 #153025  por Sailaw
 
Cuando media intimación por ley de empleo, no te podes dar por despedido por esa causa hasta los 30 dias de intimación, si lo que se puede hacer es darse por despedido por otra causa, como por ejemplo despido verbal o negativa acceso al lugar de trabajo, eso merece una intimación previa, y luego si el 246 LCT.

Pero si invocas la causa de despido por no registración antes de los 30 dias, perdes las indemnizaciones de ley de empleo, y con seguridad te la van a dar por la cabeza,

 #153026  por Sailaw
 
Es muy común en los super chinos, y en los talleres textiles coreanos, desaparece el titular, y te encontras con otro chino o coreano.

 #153116  por ANATA
 
gracias por las respuestas. la idea era darme por despedida por que no me aclaro la realcion y no me pago los salarios adeudados. y ya empezar la demanda, como hago si se va????
es viable demandar al nuevo que viene???? quien se hace cargo????

 #153177  por DAL
 
De acuerdo a lo arts. 225 a 228, más el plenario BAGLIERI, el adquirente responde por las deudas laborales.
Buscá ese plenario y tenelo listo para cuando lo necesités.

Saludos!!!!!

 #153180  por DAL
 
Antes que lo pidan . . . . lo tienen!!!!!

SOLIDARIDAD GENERADA POR LA TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO.
Por el Dr. José Daniel Machado.


1. Con el dictado del Plenario “Baglieri” (C.N.A.T. en fecha 08.08.97- D.T.-1997-B-2014) tiende a quedar superada la diferencia que por décadas dividió a la doctrina de los autores y de los fallos a propósito de los alcances que corresponde adjudicar al art.228 del R.C.T. en orden a las deudas comprendidas por la imposición legal de responsabilidad solidaria al transmitente y el adquirente de un establecimiento. Como se sabe, en paralelo con el criterio dominante en el resto del país, la Cámara capitalina decidió que la expresión “obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión” incluye a todas las deudas de origen laboral, refieran o no a los contratos “continuados con el sucesor o adquirente” en los términos del art.226 o a los disueltos “con motivo de perjuicios inferidos por la transferencia del establecimiento”en los términos del art.227. En síntesis, comprende también a los pasivos devengados con anterioridad al cambio de titular aunque correspondan a contratos que por entonces estaban ya extinguidos.

2. El propósito de esta ponencia es indagar acerca de las cuestiones procesales que pueden complicar la efectividad de la finalidad del legislador. Dichas complicaciones resultan de la caracterización de la solidaridad emergente como una “in solidum” o “concurrente” donde habría dos fuentes distintas de imputación de responsabilidad (el contrato para el transmitente y la ley para el adquirente), a consecuencia de lo cual se ha entendido jurisprudencialmente que hay un deudor principal y directo y otro que vendría a sumarse “ope legis” al deudor originario con características semejantes a las de un garante. Se habla así de una responsabilidad vicaria o accesoria del adquirente.

3. La cuestión, lejos de ser “bizantina” posee innegable trascendencia práctica. En primer lugar el acreedor debería demandar conjuntamente a ambos, sin poder hacerlo de modo directo y exclusivo contra el adquirente. En segundo, la extinción de la obligación respecto del deudor principal acarrearía la propagación del mismo efecto respecto del “garante”, lo que no ofrece mayores problemas si aquella responde al pago total pero en cambio puede afectar al acreedor si respondiera a otros motivos que no supusieran la cancelación de la deuda.

4. Para comenzar el análisis digamos que el propósito del legislador cuando instituyó esta responsabilidad es claro. Acertado o no en su configuración o denominación técnica, lo cierto es que la “exposición de motivos” de la L.C.T nos habla de “obligaciones propter rem”. En trabajos doctrinarios su autor, Norberto Centeno, aclaró suficientemente que su intención había sido la de resultar gráfico en la idea de que la responsabilidad, si bien se trata de obligaciones personales, sigue la suerte de la titularidad del establecimiento en la medida en que son los bienes que lo integran los que constituyen la garantía de cobro efectivo.
Este razonamiento conduce a que, en su mérito y en base a la letra del art.226 (según la cual los contratos y obligaciones “pasarán” al adquirente), pueda sostenerse que en realidad, si hubiera un deudor “principal,” no tiene por que resultar evidente que él sería el transmitente . Esta técnica aparece también a propósito del art.29 donde, desmembrados contrato y relación de trabajo, se sindica como responsable principal al “que utilizó” la prestación , sin perjuicio de la persistencia del originario deudor contractual como obligado solidario. Así, la doctrina se ha permitido hablar de una “asunción de deuda sin liberación del deudor cedido”, siendo evidente que quien “asume” lo hace como si se tratara de una deuda propia.

5. Esta interpretación por la que el adquirente queda emplazado como deudor principal se acomoda mejor a la letra legal y a los fines del legislador que la otra aunque, probablemente por ser contraintuitivo que el deudor principal pueda ser otro que aquél empleador bajo cuya dirección acontecieron los hechos de los que dependía el derecho, la jurisprudencia laboral comenzó a introducir los distingos que seguramente le parecieron más acordes al sentido común y al “dar a cada uno lo suyo”. Subyaciendo a esta concepción está la idea de que la deuda, para el adquirente, es ajena, por lo que no puede extendérsele la responsabilidad sino bajo condiciones restrictivas. Tanto en “Práctica Laboral” de Juan Carlos y Santiago Fernández Madrid como en el apéndice jurisprudencial del número de la Revista Derecho Laboral dedicado al tema de la solidaridad en el Derecho del trabajo, pueden verse numerosos casos que demuestran que esta segunda opinión predomina en los fallos, especialmente en el ámbito de la Cámara Nacional.

6. Paradójicamente, es en el Código Civil donde encontramos la mejor refutación a esta distorsión conceptual. Vélez, siguiendo a Demolombe, no hizo propia la distinción romanista entre unas obligaciones correales generadoras de solidaridad perfecta y otras “in solidum” que dieran lugar a una imperfecta. En el art.701 incluye a estas últimas bajo el mismo régimen común que, reglado en los arts.699 y siguientes del C.C., constituye una suerte de parte general de las “obligaciones solidarias” a la que no cabe sino atenerse cuando otro departamento del derecho refiera a las mismas sin aditamentos ni especificaciones, tal como hizo la L.C.T.
No ignoro que la doctrina civilista ha precisado exhumar de algún modo aquélla diferencia bajo el nombre de “obligaciones concurrentes”, a los fines de dar cuenta de algunos supuestos especiales como el motivado por el contrato de seguro o por la responsabilidad civil por ilícitos ajenos, pero esta diferencia carece de relevancia práctica en el contexto de la institución que estudiamos. En efecto, en uno u otro caso el actor puede demandar a los obligados conjunta o separadamente por el todo (arts.705 y 1122 del C.C.); cada obligado puede valerse de defensas comunes o propias (art.715, párrafo primero) y la cosa juzgada será oponible a todos los que hubieren intervenido como parte en el proceso, no a los restantes deudores (art.715, segundo párrafo). La extinción total de la obligación por pago, novación, compensación o remisión de la deuda aprovecha a todos los deudores (art.707 C.C.); la dispensa de la solidaridad respecto de uno de los deudores produce la mancomunación de la deuda a su respecto (pudiendo perseguirse el cobro contra los restantes codeudores con deducción de la parte imputable al deudor así desinteresado, no por el total, art.704 del C.C.) .
En cuanto a la prescripción y la mora que le presupone, dado que esta ocurre desde el momento en que el crédito resultó exigible (y no podría sostenerse por ejemplo que el cómputo bienal comience para el adquirente recién desde la fecha de la transferencia), son comunes a todos los codeudores. Rige al respecto el principio de propagación de la interrupción del art.713 del C.C.

7. Según el art.705 C.C “el acreedor...puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos”. Consecuentemente, la situación de paridad de ambos deudores solidarios frente al acreedor común no autoriza a realizar ningún distingo procesal y, en cambio, convoca la aplicación de todo el régimen previsto en la normativa civil antes analizada. No fluye de la letra legal, ni de su espíritu, que estemos ante un régimen “ad hoc” o de una solidaridad específica del Derecho laboral.

8. Cuando el acreedor ejerce su opción de demandar sólo a uno de los deudores, la situación es la de un litisconsorcio facultativo. Ni él ni el demandado están obligados a traer a pleito al restante deudor. El pleito puede transcurrir perfectamente sin su intervención con la obvia limitación de que la cosa juzgada que en el recaiga no le será oponible (art.715 del C.C.).
Por otra parte, si alguno citara al codeudor, éste intervendrá en el pleito como parte, no como tercero, pudiendo asumir alguna de estas posiciones: a) coadyuvar a la defensa del deudor originariamente demandado oponiendo todas las defensas comunes al litisconsorcio; b) limitarse a defender su propio interés en orden a la negación de los presupuestos de su responsabilidad solidaria. Obviamente, el éxito de la primera alternativa redundará en beneficio común del frente de deudores. El de la segunda, en cambio, sólo aprovechará al litisconsorte que la hubiera opuesto. Además, la apelación que uno interponga contra lo decidido en la primera instancia aprovechará o no a ambos (aunque el restante no hubiere recurrido) según que se trate de uno u otro de los supuestos. De hecho que, por ejemplo, si se decide la inexistencia de relación laboral o la justificación de un despido, ello no puede ser diferente para uno u otro de los codeudores. En cambio si puede ser distinta la suerte del pleito respecto de la existencia o no de solidaridad del codemandado que apeló. La situación se asemeja, en esto, a cuanto ocurre con la situación de asegurado y aseguradora según la analizan Ricardo Lorenzetti (“la legitimación pasiva y el litisconsorcio en el proceso de daños”; en L.L.-1991-E; pág.586) o Rubén Stiglitz (“El seguro contra la responsabilidad civil”; pág.577) en donde es también claro que hay una órbita de intereses comunes (por ejemplo, la inexistencia del siniestro) y otra propia de cada litisconsorte (por ejemplo, la vigencia o caducidad del seguro).

9. Merece tratamiento especial la hipótesis en que el actor desiste “del proceso” o “del proceso y de la acción” contra uno de los codeudores. En el primer caso, del mismo modo en que originariamente tuvo la opción del art.705 para demandar sólo a uno de los coobligados, puede decidir continuar el pleito por la totalidad de lo debido contra cualquiera de ellos sin que su decisión implique una remisión de deuda (art.707) ni una renuncia a la solidaridad (art.704). Incluso, dada la insolvencia del condenado, podrá intentar un nuevo proceso contra el codeudor respecto del que hubiere desistido. En cambio en el segundo supuesto, la obligación se extingue de modo parcial y la prosecución del pleito contra el restante codeudor sólo será por el saldo una vez desagregada la parte del deudor liberado de la solidaridad (art.704 C.C.). Explicó en su momento José Olegario Machado que el fundamento de la norma es que no le está dada al acreedor la posibilidad de modificar las relaciones entre sus codeudores, haciendo más gravosa la de uno en beneficio de los otros, lo que incluso podría dar lugar a pactos colusorios. En el mismo sentido ver Justo López (“La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales”, Rev.D.L.-2001-1-9) y Jorge Llambías (“Tratado de las Obligaciones”- II-A pág.539 de la Ed.1983).

10. En el supuesto especial de los concursos y quiebras, en virtud del fuero de atracción, es aplicable lo dispuesto por el art.133, primer párrafo de la L.C.Q. Así, el actor podrá demandar conjuntamente a ambos en sede universal u optar por demandar solamente en sede laboral al deudor no implicado en la convocatoria o falencia. Si el concurso fuera sobreviniente, puede optar también por desistir del proceso contra el concursado (sin costas) y proseguirlo por toda la deuda contra el restante. Lo atípico de la solución de esta norma es que dicho desistimiento le permitirá, haya o no insolvencia del que permanece demandado, verificar su crédito (también por el total) en el concurso del otro aunque, por supuesto, ello no significa que cobre dos o más veces el importe de su crédito (art.135 L.C.Q.).

11. La celeridad del tráfico y la inestabilidad de los negocios ocasiona que, en muchas oportunidades, el acreedor tome conocimiento de haber ocurrido la transferencia con posterioridad al inicio del pleito contra su empleador (devenido transmitente). Sin perjuicio de la solidaridad sustantiva comunicada entre los empleadores a raíz de las sucesivas transferencias que puedan darse y que a veces derivan en una verdadera cadena de responsables, se le plantearán al trabajador una serie de escollos procesales de entre los cuales el principal será el provisto por el art.715 en orden a la inoponibilidad de la cosa juzgada respecto de los codeudores que no hubieren sido parte en el proceso y contra los que, por lo mismo, no puede intentarse derechamente la ejecución de la condena.
Esta conclusión, unívoca en la doctrina, reconoce sin embargo matices. Eduardo Alvarez, en una postura radical, sostiene que debe asegurarse en todos los casos un proceso de conocimiento pleno (Revista “Derecho laboral”; 2001-1; pág.256). En mi opinión, aunque válida como regla, es compatible con excepciones que, dejando a salvo el debido proceso (ser oído, producir prueba), atiendan también a la celeridad inherente a los créditos alimentarios y que no requieran, en el puro interés de la forma, una antieconómica duplicación de procesos ordinarios. Así, la vía incidental o abreviada podría ser procedente cuando el adquirente, citado a pleito tras la sentencia, se limite a negar los presupuestos de su responsabilidad como tal sin argumentar sobre las situaciones de hecho tocantes al nacimiento del crédito asumiendo, de algún modo, los efectos de la cosa juzgada entre trabajador y empleador. También parece proceder cuando, aunque actuando bajo diferentes personalidades jurídicas, sean las mismas personas físicas las que han intervenido en el proceso ya sentenciado otorgando poder, absolviendo posiciones, ofreciendo pruebas, etc.

12. Finalmente y a propósito de los titulares que aparecen explotando secuencialmente un establecimiento sin relación de sucesión convencional entre sí, como es del caso cuando se trata de dos empresarios que alquilan un mismo inmueble de un tercero (cadena de arrendatarios), llamo la atención sobre el efecto comunicante que a su respecto se produce cuando, revertida la locación en el dueño y con ella la solidaridad del art.227/228, este la transmite al nuevo locatario (o comprador en su caso). Para ello es menester diferenciar que el objeto de la locación sea un “establecimiento”(en todo, o en parte que pueda constituir en si misma una unidad técnica) y no meramente un inmueble o un conjunto de muebles compatible con afectaciones distintas. Por ejemplo, no es igual la situación de las estaciones de servicios o salas de espectáculos o buques, bienes todos ellos que tienen un destino prefijado desde su concepción, que el hecho de que se alquile o venda un local comercial al que, por azar, el nuevo titular decida explotar en idéntico ramo que el anterior. Es además un indicio fuerte en el sentido de la “continuidad del establecimiento” el que, además de la identidad de ramo, la explotación continúe sin más intervalos de tiempo que los eventualmente necesarios para adecuaciones o cambios menores.

Fuente: www.laboral.org.ar - Sociedad Argentina de Derecho Laboral.



http://cablemodem.fibertel.com.ar/comis ... achado.htm

 #153478  por MARCESTA
 
Para tener derecho a reclamar las multas o sanciones de la ley de empleo art 8 ,9 y 10 no hay que decir que hubo despido verbal ( es muy comun que en las direcciones de trabajo al redactar el telegrama coloquen "ante despido verbal" , porque la norma del art 11 de ley de empleo dice que para que proceda estas multas el vínculo debe estar vigente al momento de intimarse la registración
habria que intimar a que aclare la situación laboral en 24 hs , bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto
Generandose asi las indemnizaciones extras para el trabajador aparte de las del 245