Coincido con Adrián. Impecable respuesta. Pero en mi caso opté por suponer que se trataba de una relación en blanco porque de otro modo carecía de sentido la pretensión del consultante de intimar por abandono de trabajo para configurar el despido por dicha causal en una relación totalmente en negro. En fin… por eso insistí en que aclare cómo es eso de la ausencia de legajo del trabajador. Y que deje que pase el tiempo para que se configure la situación del último párrafo del art. 241 de la LCT.
En cuanto a lo que señala el DrAlonso, SÍ ESTÁ DE MÁS LA HOMOLOGACIÓN. En derecho público (que rige la actuación de la autoridad laboral), a diferencia del derecho privado (en que a los particulares les está permitido hacer todo aquello no prohibido, conf. art. 19, CN), a los órganos estatales no les es dado hacer todo aquello para lo cual no se encuentran habilitados por la ley. Rige para ellos el principio opuesto, de reserva de ley (legalidad de los actos estatales), por el cual, si a la autoridad administrativa laboral el art. 241 de la LCT no la faculta a homologar el acto rescisorio, no puede hacerlo por más que crea que así rodea al acto de mayores seguridades. De actuar de otro modo estaría incurriendo el funcionario implicado en el delito previsto en el art. 248 del Código Penal (abuso de autoridad).
Así, entre muchos autores (constitucionalistas y administrativistas), lo explica Hutchinson, al señalar que “en contraposición a aquello que es propio, en general, de los sujetos privados, la Administración no puede obrar sin que el ordenamiento lo autorice en forma expresa o razonablemente implícita (CSJN, Fallos, 254:56; 307:198; CNACAF, Sala III, 16/4/85, “Cambios Teletour”). Frente al principio ‘debe entenderse permitido todo lo que no está prohibido’ (postulado de la permisión), que domina, en general, la vida civil, es propio del régimen administrativo el apotegma ‘debe entenderse prohibido lo no permitido’”. La competencia es, así, un presupuesto para la actuación del órgano (CNACAF, Sala I, 20/2/96, “YPF c/ Enargas”, LL, 1996-C-36; Sala IV, 13/6/85, “Peso”, ED, 114-231; op. cit., p. 70, comentario al art. 3º de la LNPA 19549). La exigencia primaria del principio de legalidad reposa en la necesidad de una previa atribución de potestades por el ordenamiento, para que la Administración pueda actuar (Ibídem, p. 42)”.
Con relación al abuso de autoridad, Creus explica que “la punibilidad proviene del hecho de actuar el funcionario cuando la ley no le permite hacerlo, de no actuar cuando le obliga a hacerlo o de actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella. Esta última circunstancia no menoscaba el principio de reserva, ya que la actividad administrativa es una actividad reglada estrictamente, y la que no está contemplada reglamentariamente es, en principio, prohibida. La primera figura típica del art. 248 consiste en dictar resoluciones u órdenes abusivamente, es decir, cuando ello importa una facultad que ni las constituciones ni la leyes atribuyen al funcionario, porque expresamente ha sido prohibida o no ha sido concedida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio” (Creus, Carlos, Derecho penal. Parte especial, 6ª ed., Tº 2, p. 248).
El tema ya lo he explicado muchas veces y puede encontrarse usando el buscador. Existe una difundida e inexplicable confusión entre sendas hipótesis previstas en los arts. 15 y 241 de la LCT. Lo que requiere homologación son los acuerdos transaccionales del art. 15 de dicha ley, pero no los rescisorios del art. 241, ya que esta norma, con buen tino, no lo contempla. Sucede que es lamentablemente muy común que se confunda contrato de transacción (arts. 1641 y ss., CCyC) con el de rescisión bilateral (art. 1076, CCyC), en virtud de la confusión que generaba el propio Código velezano y su fuente, el código civil francés al respecto. Y ello no hace más que denotar una confusión más grave y profunda aun, que no distingue debidamente entre extinción de los contratos y los de las obligaciones, como si contrato y obligación fuesen nociones sinónimas cuando son radicalmente diferentes. El contrato es un acto jurídico, y es fuente de obligaciones, y éstas, las obligaciones, son relaciones jurídicas. No distinguir unos de otros es confundir dos nociones fundamentales del derecho, como son las de acto jurídico y de relación jurídica.