A propósito de este tema, me acordé de este post cuando hoy me llegó una sentencia del 13/7/2022 de la Cámara Federal de Mar del Plata, que ante un caso de este tipo, ordenó que el descuento sea limitado a 60 meses ante la falta de reglamentación.
Aplica en forma análoga el régimen de regularización de la 24476, en cuanto a cantidad máxima de cuotas.
Todo lo que exceda de 60 cuotas, ANSES lo tiene que devolver.
La pego acá:
Régimen jubilatorio para trabajadores agrarios. Ley 26.727. Cargo por aportes omitidos. Ausencia de reglamentación. Descuento por lapsos indeterminados. Cese. Aplicación de normas análogas. Límite de 60 cuotas hasta tanto se dicte la reglamentación
Causa: “Pages, Mirta Inés c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 31052/2015
Cámara Federal de Mar del Plata, 13/7/20
El Dr. Jiménez dijo:
I) Que llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.
Que, del examen de autos, surge que la Sra. PAGES MIRTA INES adquirió su beneficio previsional de Pensión Directa conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho 19/01/2012, habiéndosele efectuado cargos por aportes agrarios de acuerdo con lo dispuesto por el art. 83 de la ley 26.727. —Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar lo decidido por el Aquo, en tanto dispuso 1) el cese de efectuar cargos por aportes agrarios omitidos en los haberes previsionales futuros del actor, y la devolución de las sumas retenidas en tal concepto; 2) la redeterminación del haber inicial, y el índice de actualización aplicado, 3) solicita asimismo, la aplicación del R.I.P.T.E, de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), 4) cuestiona el reajuste por movilidad y 5) la omisión del A Quo de expedirse concretamente sobre la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 vigente según el art. 168 de la Ley 24.241.
Por su parte, el agravio de la actora está orientado a rebatir el rechazo del recalculo de la PBU.
A partir de lo expuesto, y siendo que los agravios enumerados precedentemente como segundo y cuarto de la demandada, y el único agravio de la actora resultan sustancialmente análogos a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: “ALESANDRO, ROSA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041047397/2008/CA001 Fecha: 17/10/2014, y “GIANOLI, NORMA ISABEL c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 062011554/2011/CA001 Fecha: 18/02/2016, que remite al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “QUIROGA CARLOS ALBERTO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, Fecha 11/11/2014, corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente voto.
Con relación al planteo de la recurrente respecto a la aplicación del índice R.I.P.T.E., de conformidad con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), hemos de advertir, que, de las constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que la parte actora se hubiese acogido al programa instituido por la normativa citada precedentemente, como así tampoco existe pretexto legislativo que avale la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio previsional del actor, conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 005470/2013/CA001 Fecha: 23/04/2018.
Asimismo, y adentrándonos ahora en el tratamiento del agravio relacionado con la omisión del A Quo de expedirse concretamente sobre la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037, vigente según el art. 168 de la Ley 24.241, siendo que el magistrado se ha pronunciado a fs. 74 punto VI) del decisorio, acerca la procedencia de la excepción planteada, corresponde la desestimación del agravio por incongruente, ello, conforme lo resuelto por ésta Alzada en el precedente: “RODRÍGUEZ, AGUSTÍN WASHINGTON c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES” ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 041046373/2007/CA001 Fecha: 23/04/2015.
Ahora bien, resta dar tratamiento al agravio propuesto por la parte demandada, en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 83 de la ley 26.727, y sostiene que lo ordenado por el Juez de Grado en relación al cese y devolución por cargos de aportes agrarios no efectuados, no se ajusta a los parámetros de la ley que regula la materia, trasvasando los pilares básicos del régimen previsional, que es eminentemente solidario.
En primer término, cabe poner de resalto para principiar mi argumentación, lo señalado por nuestra Alta Corte de Justicia, en el sentido de que “(...)la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ”última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (cfr. C.S.J.N., sentencia del 04/05/91, “Pupelis, María Cristina y otros”; ídem sentencia del 05/12/92, “Bruno Hnos. S.C. y otro”, C.F.S.S., Sala I, “Francalancia, Ernesto c/ A.N.Se.S.” sentencia interlocutoria 45.475, 29/12/97).
Considero, por lo expuesto, que el A quo no ha fundamentado suficientemente los motivos que pudieran justificar el pronunciamiento de inconstitucionalidad que pretende, en relación al art. 83 de la ley 26.727, normativa que autoriza a la Administración a efectuar los cargos adeudados.
Se observa que la voluntad del legislador con la sanciona de la ley 26.727, se enderezó a reconocer a los trabajadores agrarios como tales, cuando acrediten tal condición, poniendo a cargo del agente la obligación de efectuar la incorporación de aportes al régimen especial, mediante la deducción de cargos por aquellos montos no ingresados oportunamente.
Por lo expuesto, con base en la basta jurisprudencia de Tribunales especializados en la materia, y en especial del más Alto Tribunal (Cfr. CSJN, fallos 320:2039 323:4216), es que he de concluir determinando que la reducción del haber no produce confiscatoriedad en este caso en concreto, donde se reduce el haber previsional de la actora, en un 5 %.
Sin perjuicio de la eventual impugnabilidad de la norma ahora cuestionada, no debe olvidarse aquí que el administrado se encuentra a la espera de la reglamentación del art. 83 de la ley 26.727, a fin de que ella se torne definitivamente operativa, y pueda en tal caso, ser sujeta, si ello resulta pertinente, a un test de constitucionalidad.
Advierto que la ANSeS dictó la circular 34/13, que en lo pertinente y que aquí importa, estableció que hasta tanto se dicten las normas aclaratoria y compensatorias para la aplicación del art. 83 de la Ley N° 26.727 por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social conforme las facultades otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 2 del Decreto 301/13, y se implemente el circuito con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que regule la determinación del cargo por aportes omitidos, a establecer por el período acreditado por aquellos servicios que no se registraban en SIPA y su deducción del haber previsional, se aplicará provisoriamente el siguiente procedimiento: se formulará un cargo mensual por aportes personales de carácter preventivo del 5% del haber jubilatorio (Resolución SSS N° 80/99 y sus modificatorias), por los servicios anteriores al 01/01/2012 no registrados en SIPA y acreditados conforme lo establecido en el punto b) del apartado “Servicios anteriores al 01/01/2012", el que deberá identificarse con los siguientes códigos de concepto: 206-006: Cargo Aportes Agrarios- Ley 26727; 506-006: Retroactivo Cargo Aportes Agrarios - Ley 26.727 (Cfr. Circ. ANSeS 34/13).
Si bien es cierto que dicha circular ha llevado una suerte de alivio a los beneficiarios, que, frente a la falta de reglamentación antes aludida, aún no tenían respuesta de sus trámites jubilatorios, toda vez que las solicitudes de beneficios amparados por la ley 26.727, presentadas con anterioridad a la circular 34/2013 habían sido suspendidas hasta el dictado de la aludida reglamentación, no es menos cierto aseverar que ello no dio una respuesta cabal a las disposiciones establecidas en la ley.
Claramente, debe enfatizarse aquí, que no es el jubilado quien debe soportar las falencias de la Administración, y por el contrario, es la Administración quien debe acudir frente a las necesidades de los Administrados. En este entendimiento tengo para mí, que no parece razonable que la actora en autos sufra una deducción de su haber previsional, que se exhiba indeterminada en el tiempo, y hasta tanto se reglamente el art. 83 de la ley 26.727. Nótese que, en el caso de marras, la beneficiaria se encuentra aportando un 5% de su haber desde la fecha inicial de pago, esto es desde el 19/01/2012.
Reitero entonces, que el aporte que efectúa la Sra. Pages se ajusta a derecho, pues da respuesta a las prerrogativas establecidas en la ley 26.727 a partir de la cual accedió al beneficio previsional, sin embargo la incertidumbre acerca del lapso por el cual debe efectuar los aportes adeudados, así como la incógnita acerca de la suma adeudada, menoscaba el derecho de sustitutividad e integralidad, que reviste todo beneficio previsional.
He de adunar a lo antes expresado que la doctrina de la Corte ha sostenido al reafirmar la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional que: “(...) la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ”principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros).
Conglobando lo antes señalado, cabe destacar, que sometida la cuestión en debate a un necesario test de “escrutinio riguroso”, es dable concluir que hasta tanto se reglamente el art. 83 de la ley 26.727, es necesario dar una respuesta que se adecue a los derechos de ambas partes, sin perder de vista el sentido eminentemente solidario que asiste a nuestro régimen previsional.
En consecuencia, habiendo evaluado regímenes en los que se establece esta suerte de prestación anticipada, como la dispuesta por la ley 26.727 para los trabajadores agrarios, hallo más adecuada la analogía con las leyes 24.476 y 25.865: la primera, establece un régimen de regularización de deuda voluntaria para trabajadores autónomos, pudiendo percibir los beneficios dispuestos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sujeto a la acreditación de los requisitos exigidos en el art. 19 de la ley 24.241, así como al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, asimismo dispone que una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley N° 24.241. (arts. 8 y 9 de la ley 24.476), mientras que el art. 11 de la ley 25.865, dispone que el plan de pagos será de hasta sesenta (60) cuotas.
En consecuencia, encuentro razonable que la deducción se efectúe en el caso de Autos, por el lapso de 60 meses, e injustificada la restante exacción al haber previsional en cuestión, correspondiendo con base en lo señalado, la devolución por parte de la ANSeS de aquellas sumas que han sido descontadas y que exceden de las 60 cuotas antes mencionadas, con más los intereses dispuestos en sentencia.
Por último, en relación a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: “MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, ‘PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).
II) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 83 de la le 26.727 y dispone el cese y devolución de los cargos por aportes agrarios, y ordenar que solo sean devueltos los aportes efectuados por encima de los sesenta meses ya abonados teniendo así en el caso de Autos, por cancelada la deuda ello en tanto y en cuanto la reglamentación posterior no arroje una suma menor a la ya acreditada; 2) Diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo, “Quiroga” señalado precedentemente; 3) Rechazar los restantes agravios y en consecuencia CONFIRMAR el resto del decisorio en cuanto fue materia de apelación y agravio, 4) IMPONER LAS COSTAS de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).
Tal, el sentido de mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PAGES, MIRTA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, Expediente N° 31052/2015, procedentes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
1) REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr Juez de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 83 de la le 26.727 y dispone el cese y devolución de los cargos por aportes agrarios, y ordenar que solo sean devueltos los aportes efectuados por encima de los sesenta meses ya abonados teniendo así en el caso de Autos, por cancelada la deuda ello en tanto y en cuanto la reglamentación posterior no arroje una suma menor a la ya acreditada;
2) Diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria, por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo, “Quiroga” señalado precedentemente;
3) Rechazar los restantes agravios y en consecuencia CONFIRMAR el resto del decisorio en cuanto fue materia de apelación y agravio,
4) IMPONER LAS COSTAS de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Eduardo Pablo Jimenez. Alejandro Osvaldo Tazza. Jueces de Cámara.