Por mi parte entiendo que no hay otro plazo para promover un pedido de quiebra por parte de un acreedor que el correspondiente al de la prescripción de la acción correspondiente, en este caso, sería el de la actio iudicati (5 años, conf. art. 2560, CCyC). Entiendo, en lo concerniente al artículo que refiere el colega Legales, atinente a la prescripción abreviada concursal, que resulta inaplicable al caso, dado que el mismo (art. 56, LCQ) se aplica a las solicitudes de verificación tardía. En este caso de la consulta no estamos ante un pedido de verificación de un crédito en una quiebra o en un concurso existente, ya iniciado (entendiendo por tal el procedimiento de ingreso al pasivo concursal en un concurso o quiebra vigente), sino justamente ante un pedido de declaración de quiebra (art. 80, LCQ) es decir, de apertura o inicio del proceso universal liquidatorio del patrimonio del deudor, que produce (al igual que la solicitud de verificación) la interrupción del plazo de prescripción del crédito, y para lo cual deberá acreditarse el estado de cesación pagos del deudor mediante la prueba de un hecho revelador del mismo (con la sentencia incumplida basta y sobra –arts. 79 y 83—, siempre que no esté prescripta la acción para efectivizarla al momento del pedido de quiebra). Por lo menos así lo veo yo.