Coincido con el DrAlonso. Si bien en principio la notificación bajo responsabilidad está prevista (en realidad, no lo está, pero la jurisprudencia la extrae del último párrafo del art. 338 del CPCCBA) para la NOTIFICACIÓN DEL TRASLADO DE LA DEMANDA, en supuestos como el descripto debe admitírsela. Ello así ya que, si se aplicara el régimen de los arts. 40, 41 y 42 del CPCCBA, el abogado debería remitirle a su cliente la cédula que ordena el art. 53 inc. 2 al domicilio constituido por imposibilidad de hacerlo al real (ya que, además, por la última parte del art. 42, el domicilio real denunciado oportunamente ya no subsiste, porque el juicio ha terminado), que generalmente es el domicilio del propio estudio del abogado, lo que equivaldría, como explica Toribio Sosa, mandarse una cédula a sí mismo, por lo que entonces quedaría aquél notificado ministerio legis (véase su obra Notificaciones procesales, p. 185 y sgtes.).
Responsabilidad no te puede caber, en mi opinión, desde que por imperio del art. 42 del CPCCBA (y de las normas que regulan los contratos –en este caso, de mandato— en el CCyC), tu cliente debería haberte notificado (y al juzgado) el cambio de domicilio real. Por tu parte has hecho todo lo que correspondía. Por lo demás, qué responsabilidad puede caberte por una obligación prescripta e incobrable. Prescripta porque la actio iudicati prescribe a los 5 años (el acuerdo homologado se asimila a una sentencia definitiva), y el plazo entiendo que ya estaría cumplido. E incobrable por lo que has relatado sobre la insolvencia del deudor vencido. Lo único que tal vez te quedaba era pedir la quiebra de la SA para luego requerir la extensión de la misma a sus socios y administradores.