Teniendo en cuenta que, toda sucesión, se abre con la muerte de una persona (art. 2277, del C. C.y C.) y que, en base a lo que dispone, sobre la herencia futura, el Art. 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares...", no se puede ceder ninguna herencia testamentaria, aún, no diferida, bajo ningún concepto.
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