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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1476409  por profesional
 
Tengo una inquietud yno sé como proceder.
Una mujer la separarse se queda con su hijapequeña en la casa hogar de la pareja que es propiedad de mi cliente (por boleto, no por escritura)
Inicia accion de atribucion de vivienda y ademas alimentos para su hija
La demanda de atribucion de hogar no prospero, se hizo audiencia preliminar pero no hubo acuerdo. Nunca inicio el contradictorio
Los alimentos prosiguieron y ya hay sentencia-
La mujer luego se muda de casa a otro lugar. Alega defectos en la casa y falta de reparaciones, etc.-
Me presento en el expte inicial denunciando el hecho nuevo y pido se entregue la vivienda a mi cliente
El juez no hizo lugar por cuanto al no haber demanda, no hay contradictorio y pide se ocurra por via separada

Hoy por hoy me encuentro con que mi cliente no puede disponer de la casa por cuanto hace ya un año que la mujer posee la llave. No vive, pero tampoco deja que él ingrese. La casa esta cerrada pero no se sabe en que condiciones. Si se llevo algo elemental (calefatores, calefon, cocina, etc) o no.
¿que me aconsejas hacer? ir con un escribano y labnrar acta para iniciar accion de restitucion?
Bajo que título, si solo tengo boleto de compra venta...
Escucho opiniones
 #1476454  por ClaudioFer
 
Falta información para poder darte una opinión más o menos consistente. Por un lado, no aclaraste en qué términos tu cliente se fue de su casa, esto es, si fue voluntariamente o si lo fue a consecuencia de una exclusión del hogar decretada por un juez en carácter de medida cautelar (art. 721 a] del CCyC, art. 237 bis CPCCBA, etc.), previo a la promoción de la acción de atribución de la vivienda familiar que según dijiste fue rechazada (art. 443, CCyC), ya que en este último supuesto bastaría solicitar su cese por la modificación de las circunstancias que le dieron origen. Pero en caso de que haya sido voluntario su alejamiento del que fuera el hogar familiar entiendo procedente la promoción de un interdicto o acción posesoria para recobrar la posesión (regulados, respectivamente, en el CPCC de que se trate y en el CCyC), ya que fue privado de la misma o de la tenencia (ya que estimo que la posesión la conserva aunque ha perdido la tenencia, y estas acciones protegen ambas relaciones de poder: posesión y tenencia) por abuso de confianza (es decir, no por violencia ni clandestinidad), como también la acción de cumplimiento de contrato si hubiera mediado un contrato de comodato (entiendo que no es el caso).
Ahora bien, en estos últimos casos, vos decís que para preparar la “acción de restitución” (ignoro a cuál te referís porque no lo aclaraste) requerirías los servicios de un escribano para que labre un acta. Y la pregunta que se impone es qué querrías que constate el escribano. Porque lo que el notario haría es constatar aquello que percibe por sus sentidos: va a encontrarse con una casa cerrada y con las manifestaciones unilaterales de tu cliente cuya veracidad no le constan. Solo dejaría constancia de ello (de alguien que se dice poseedor por boleto y todo el resto del relato que contaste). De ningún modo podrías esperar que tu cliente barretee la puerta de la vivienda en su presencia y éste constate el estado interior de la vivienda, porque el acto del cual debe dar fe debe ser lícito y existir un interés legítimo acerca del cual indagará antes incluso de prestarse a esa maniobra. Por lo demás ¿Tiene el boleto de compraventa en su poder o quedó en un cajón dentro de la casa?
Existía bajo la vigencia de la ley 21.342 de alquileres una herramienta muy eficaz para recuperar el inmueble alquilado que había sido abandonado por el inquilino, pero tal dispositivo no fue replicado en ninguna normativa posterior (ley 23.091, ni CCyC ni la ley 27.551). Bastaba una información sumaria para restituirle la vivienda al locador haciendo las veces de una autosatisfactiva. Algo así habría sido muy eficaz para un caso como el tuyo, pero no existe. Tal vez podría intentar accionar en ese sentido con base en los arts. 1710 a 1713 del CCyC para prevenir un daño en la propiedad, o bien recurrir al proceso sumarísimo del art. 321 inc. 1 del CPCC, o a los interdictos o las acciones posesorias (también son acciones sumarísimas) o al desalojo.
En mi opinión lo más rápido, no mediando ninguna resolución judicial sobre su exclusión del hogar, sería que vaya y de propia mano ingrese a su casa (si tiene un cerrajero amigo y si no que se las arregle barreteando la puerta como lo haría cualquiera de nosotros si se nos jode la cerradura). Los usurpadores no tienen ningún derecho y sin embargo cuentan con toda la protección de los jueces cuando admiten cualquier chicana para evitar el desalojo. Entonces si un delincuente no teme meterse en una propiedad ajena, por qué debería tener tantos miramientos quien es poseedor por boleto para entrar a su propia casa (siempre que no exista una orden judicial que lo haya excluido de la misma, vale aclararlo de nuevo).