No coincido en nada con tu respuesta. Por más que no aludas a mi respuesta es claro que tu pretensión es la de replicar lo que respondí al autor de la consulta, y por eso te contesto. En mi caso no defiendo a nadie, no me dedico al derecho laboral, mi respuesta se basa en datos objetivos.
No hay ninguna remisión del inc. D) del art. 46 al art. 48, que por lo demás no es aplicable al caso. El que sí lo sería es el inciso e), por muerte del empleador, que remite en cuanto a que la indemnización que corresponde es la mitad de la del art. 48, pero nada prescribe en relación al tema en consulta, esto es, si con ello se veda al trabajador cualquier reclamo por diferencias salariales (porque por causa de la extinción contractual se extingan las obligaciones pendientes de pago).
De ningún modo la ley 26.844 excluye la aplicación del art. 260 de la LCT. Todo lo contrario, conforme al art. 2 de la LCT, sí resulta aplicable. Ello así por cuanto dicho art. 2 de la LCT, luego de prescribir que sus disposiciones no serán aplicables (inc. B) “al personal de casas particulares”, luego establece que sus disposiciones (de la LCT) “serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente”.
Como explica la doctrina la LCT es aplicable con ese alcance (Roberto Izquierdo, en la LCT dirigida por Rodríguez Mancini, comentario al art. 2 de la LCT), y nada indica en la ley especial que exista incompatibilidad con la aplicación del art. 260 de la LCT, norma fundamental que es una de las más claras manifestaciones del principio de irrenunciabilidad laboral (arts. 12, 58, etc., LCT). De hecho, es lo que señala en su art. 4, al establecer que “— Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”. Entre ellos encontramos el de irrenunciabilidad.
Sentado ello, corresponde señalar que –como dije— la extinción del contrato por cualquier causa NO implica, salvo acuerdo en contrario, la extinción de las obligaciones devengadas y pendientes, como es el caso de las diferencias salariales (sería el supuesto de un acuerdo rescisorio en el que al mismo tiempo se cancelaran las obligaciones pendientes).
Siendo que el derecho laboral no lo establece expresamente (la extinción obligacional por causa de la extinción de su fuente, el contrato de trabajo, sea la LCT o la ley especial, ley 26.844), sino todo lo contrario, ya que consagra el principio de irrenunciabilidad, es insostenible que las obligaciones insatisfechas se extinguieron con la del contrato.
Todo lo contrario, si nos atenemos a que el derecho del trabajo NO es autosuficiente, sino que para muchas cuestiones debe recurrir a la aplicación de los institutos del derecho común (el derecho civil de aplicación supletoria en la medida de su compatibilidad con el régimen especial), y siendo que los modos de extinción de las obligaciones y de los contratos del derecho civil son aplicables en la medida en que no hayan sido modificados por el derecho laboral, tenemos que los modos de extinción del contrato de trabajo operan hacia el futuro y no retroactivamente, tratándose el de trabajo de un contrato de duración o de tracto sucesivo (además, con prestaciones personales de parte del trabajador), su finalización no produce la extinción de las obligaciones pendientes de cancelación (por lo demás, hay infinidad de fallos haciendo lugar al reclamo de diferencias salariales en casos en los que ha mediado la extinción del contrato de trabajo, esto es, como pretensión acumulada a la del pago de indemnizaciones por despido).