Entiendo que es facultativo el sometimiento a la “jurisdicción administrativa” del ENRE para un reclamo resarcitorio como el que estás exponiendo. En ese sentido, el art. 72 de la ley 24.065 (Régimen de la Energía Eléctrica) establece:
ARTICULO 72.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente.
En ese sentido se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente que “La LDC (24.240) concede al usuario tres vías posibles para la defensa de sus derechos cuando pondere que han sido presuntamente vulnerados: a) el reclamo ante la propia empresa prestadora del servicio, para que revise su accionar y disponga las medidas necesarias para enmendar el obrar ilícito o reparar los daños ocasionados al usuario (arts. 27, 30, 31 y concs., ley 24.240); b) el reclamo ante la autoridad de aplicación de la ley –nacional o provincial– a través del procedimiento que establezca de conformidad a lo normado por el art. 45, Ley 24.240; y c) finalmente, la vía judicial (art. 52, Ley 24.240)... la posibilidad de recurrir a la vía administrativa para dar curso a un reclamo o denuncia no impide acudir con carácter previo, simultáneamente o con posterioridad a la vía judicial, lo que resulta acorde con el principio de acceso a la justicia sin ningún tipo de impedimento’ (Sáenz, Luis - Silva, Rodrigo, Ley de Defensa del Consumidor, Tomo I, Parte general, Picasso-Vázquez Ferreyra (dir.), La Ley, p. 584). En igual sentido: ‘La Ley establece dos vías: el procedimiento administrativo y la acción judicial. Sin perjuicio de las acciones administrativas que posee el consumidor, también puede iniciar acciones judiciales ante la afectación de sus intereses. Esto quiere decir que no es preciso el «agotamiento» de la vía administrativa para acceder a la vía judicial’ (conf. Defensa del Consumidor, op. cit., T. I, p. 617 –opinión de los directores–)”.
Ahora bien, con relación a la competencia judicial, si esto es en CABA, entiendo que podría no haber problema en que entienda la Justicia ordinaria en lo Comercial, por ser un fuero nacional (no federal) y porque la materia del pleito no pone en discusión el sentido y alcance de las normas federales que rige la actividad de la empresa demandada, sino que se basa enteramente en normas de derecho común (véase “Central Térmica Guemes” del 7/6/2005). De lo contrario y aun en un caso como éste de reclamo por daños, podría estimarse competente la Justicia Federal, o bien Civil y Comercial Federal (lo más acertado tratándose de una acción y no un recurso contra lo resuelto por el ENRE) o bien la Justicia Contencioso Administrativo Federal (si fuera contra lo resuelto por el ENRE sería un recurso directo a la Cámara de dicho fuero, conf. art. 76, ley 24.065 citada). En este último sentido, se ha resuelto que “Es competente la justicia federal en lo contencioso administrativo para conocer respecto de la acción dirigida contra las empresas distribuidoras de electricidad y de gas y los entes nacionales de regulación de tales actividades, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la explosión de una caja de distribución de electricidad -en el caso, falleció una persona-, puesto que para resolver deberán analizarse normas de naturaleza federal -leyes 24.065 y 24.076 y aplicarse principios propios del derecho administrativo, atento a que debe examinarse la responsabilidad de los entes reguladores en el marco de su actuación como organismos de control del servicio público (del dictamen de la procuradora fiscal que la Corte hace suyo). [CSJN,12/6/07, "G., V. L. c. Edesur S.A. y otros", LL OnLine, AR/JUR/1984/20071).
De todos modos, tomá con pinzas lo señalado y analízalo bien porque no me dedico a estos temas, en solo un modesto aporte. Lo que puedo además advertirte es que si te parece mucho lo que te requirió el ENRE, de todos modos para la demanda de daños ante la Justicia también vas a requerir pruebas para sustentar el reclamo, como mínimo las mismas.
En cuanto a la prescripción, la LDC ya no contiene un plazo específico, con lo cual ha abierto muchos interrogantes. Se entiende mayoritariamente que es el más beneficioso para el consumidor y que no es otro, a falta de otro especial, que el genérico del art. 2560 del CCyC (5 años):
https://abogados.com.ar/aclaran-el-plaz ... idor/27584
http://www.saij.gob.ar/fernando-shina-p ... nto&t=4264
Suerte.