Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • FALLO PINTO COMPETANCIA. JUSTICIA FEDERAL LA PLATA O JUSTICIA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL?

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1479740  por MARIO1943
 
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 1 de junio de 2021.
Y VISTOS: estos autos N° 128161/2018/CA1 caratulados
“Rojas Acosta, Juan Domiciano c/ ANSES s/ Jubilación por
Invalidez”, procedentes del Juzgado Federal de Primera
Instancia N° 4 de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I- La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la
demanda interpuesta por el actor contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social, revocó la resolución
administrativa impugnada y ordenó al organismo demandado a
que, en el plazo de diez días, dicte un nuevo acto
administrativo por el que se conceda la jubilación por
invalidez al señor Rojas Acosta; rechazó la excepción de
prescripción expuesta por la demandada; e impuso las costas a
la vencida.
Para así decidir, el a quo relató que el actor fue un
trabajador de la industria de la construcción, régimen
regulado bajo la ley 26.494, y que por tanto para acceder a la
jubilación debía poseer 25 años de aportes y 55 de edad.
Que la incapacidad laboral del actor se debe a un
accidente en moto que sufrió en julio de 2011, por el que en
el año 2012 solicitó por primera vez el beneficio, el cual fue
rechazado porque padecía solamente un 32.23% de incapacidad.
Que ante la denegatoria, el actor continuó trabajando
como sereno o cuidador en obras de construcción y realizando
algunos aportes esporádicos en la medida de sus posibilidades
(dos meses en 2012, dos meses en 2013, siete meses en el año
2014 y dos meses en 2015).
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
Que a consecuencia de continuar trabajando en la
realización de tareas físicas, su incapacidad se agravó, de
modo que en diciembre de 2017 solicitó nuevamente el beneficio
de jubilación por invalidez.
Que en dicha oportunidad, y aunque la Comisión Médica
determinó un grado de incapacidad física del 66.50%, el
beneficio fue rechazado porque el actor no detentaba la
calidad de aportante regular o irregular con derecho conforme
el decreto 460/99, a pesar de que contaba con 53 años de edad
y que había realizado aportes por 11 años y 9 meses.
Ante ese cuadro fáctico el juez de primera instancia
señaló que, toda vez que el actor tenía una afección que le
impedía realizar actividades laborales, corresponde revocar la
resolución de ANSES que denegó el beneficio de jubilación por
invalidez y, en el caso concreto, ordenar que se dicte un
nuevo acto administrativo concediendo al señor Rojas Acosta el
retiro por invalidez requerido desde la fecha de solicitud de
dicho beneficio.
II- Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de
apelación el representante de la parte demandada a fs. 76, el
que fue fundado a fs. 82/88, habiendo recibido contestación de
la parte actora.
Se agravia, en lo sustancial, por la decisión del a quo
de otorgar el retiro transitorio por invalidez y ordenar el
pago del retroactivo desde la fecha de solicitud del
beneficio.
En ese sentido, argumenta que el juez de primera
instancia entendió erróneamente que el accionante reúne los
requisitos para el otorgamiento del beneficio transitorio por
invalidez porque es claro que el Decreto 460/99 establece que
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
para revestir la calidad de aportante irregular con derecho es
necesario reunir 15 años de servicios con aportes, siendo un
año realizado en tiempo y forma dentro de los 5 anteriores a
la presentación, o reunir años para PBU, requisito que no es
cumplido por el actor ya que solo cuenta con 11 y 9 meses de
aportes.
Asimismo, se queja de la imposición de las costas a la
vencida.
III- Ahora bien, en autos la voluntad del peticionante de
contribuir al sistema previsional debe ser valorada con
extrema prudencia. Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en materia de Seguridad Social lo
esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe
llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema
cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia
sociales (conf. CSJN en la causa “Manauta, Juan c/Embajada de
la Federación Rusa”, sentencia del 2 de diciembre de1999,
Fallos: 322: 2926).
IV- En otro orden, acerca de la normativa aplicable,
corresponde indicar que con el objeto de reglamentar el art.
95 de la Ley 24.241, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
Decreto 1120/94, cuyo texto estableció los requisitos
necesarios para considerar a un afiliado como aportante
regular o irregular con derechos.
Luego, el Decreto 136/97 modificó el anterior y
estableció nuevas pautas en virtud de que en la práctica la
aplicación de los extremos establecidos podría generar
situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de
la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las
prestaciones de la seguridad social.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
En el mismo sentido se dictó el Decreto 460/99 (B.O.
11/05/1999), que rige actualmente y determinó las porciones
mínimas que deben guardarse para revestir la calidad de
aportante regular o irregular con derecho. Así, el art. 1º
estableció que el afiliado en relación de dependencia o
autónomo será considerado regular si registra el ingreso de
sus aportes durante treinta (30) meses de los últimos treinta
y seis (36) a la fecha de la solicitud del retiro por
invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en
actividad y, aportante irregular con derecho, si acredita un
mínimo de dieciocho (18) meses en el mismo lapso a la fecha de
la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de
fallecimiento del afiliado en actividad.
Asimismo, en su punto 1, 2º párrafo en su final dispone
que “…cuando los afiliados en relación de dependencia o
autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en
el régimen común diferencial en que se encuentren incluidos
para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en
todos los casos como aportantes regular siempre que acrediten
el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
A su vez, el punto 3, redujo el tiempo de aportes
indispensables a doce (12) meses dentro de los sesenta (60)
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del retiro o
a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando
el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare
el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o
diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la
jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un 50% de
dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones
correspondientes.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
V- Además cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia
en los autos “Pinto, Ángela Amanda c/ANSeS s/pensiones”,
sentencia del 6/4/10, propició una interpretación amplia del
decreto 460/99 a partir del precedente “Tarditti” (Fallos:
329:576), en el que ha dicho que “la regularidad de los
aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo
un periodo laboral que no pudo ser completado por la muerte
del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional
con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (cons.
3°).
Sostuvo así que “el decreto 460/99 no fue dictado para
restringir el acceso de las asalariados a las prestaciones de
la seguridad social, sino para subsanar situaciones de
injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones
decretos 1120/94 y 136/97, así como contemplar las situaciones
de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o
fallecimiento se encontraran con dificultad de empleo” (cons.
4º).
Asimismo, hizo mención –con relación al art. 1º, inc. 3
del decreto 460/99- “que la resolución 57/1999 de la
Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el
decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios
exigidos en el régimen común `…para acceder a la jubilación
ordinaria´, se remite al requisito de años de servicios
establecidos por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art.
5). Que el citado artículo 19 establece como requisito para
tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal,
acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y
cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una
vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la
totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los
aportes de la vida laboral masculina. Que la conclusión que
antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que
la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de
edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54,
su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si
dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de
servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del
referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes
posibles” (considerandos 5º, 6º y 7º).
VI- Ahora bien, sentado lo expuesto, he de adelantar que
las quejas vertidas por la recurrente, con relación al
incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio del
retiro transitorio por invalidez, no han de prosperar, debido
a que los argumentos traídos a consideración no alcanzan a
rebatir los fundamento expuestos por el juez de primera
instancia para hacer lugar al pedido del actor.
En efecto, surge de las constancias digitales agregadas a
la causa que Rojas aportó al sistema previsional 12 años y 4
meses (v. computo ilustrativo agregado a fs. 19/20 del
expediente digital), que contaba con 53 años y 8 meses al
momento de la solicitud y que la Comisión Médica determinó un
grado de incapacidad física del 66.50% que es acorde para
acceder al beneficio. Con esos antecedentes, el a quo ordenó a
la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue
el beneficio de pensión solicitado, en tanto los aportes
representan prácticamente el 50% del mínimo de servicios que
se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida
laboral.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Para resolver de esa forma, el juez de grado acudió a la
jurisprudencia de la CSJN asentada en los autos “Benaben,
Carlos Hipólito c/ ANSES s/ Jubilación y retiro por
invalidez”, B. 3706 XXXVIII del 7/03/2006, donde el máximo
tribunal sostuvo que “…las condiciones para acceder a los
beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la
fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo
previsional (…) Que, en efecto, el inciso 1 del apartado A del
citado art. 95, reconoce el retiro por invalidez a favor de
los afiliados declarados inválidos que se encontraban
efectuando de manera regular sus aportes (…) La solicitud
presentada con posterioridad a esa fecha en nada obsta a la
calificación de la regularidad de aportes, que debe ser
evaluada en relación con la oportunidad en que se produjo el
hecho generador de la prestación (…) En consecuencia, no puede
realizarse una interpretación de sus términos que
desnaturalice el propósito por el que la normativa fue
dictada, pues tal exégesis llevaría al absurdo de exigir al
asalariado que ha perdido su aptitud laboral que siga
aportando hasta el momento de iniciar los trámites
jubilatorios, con el único fin de no perder el derecho al goce
íntegro de su prestación…” (v. Cons. III).
De ese modo, consideró que no resulta un impedimento la
circunstancia de que el señor Rojas no alcanzare los
requisitos que exige la normativa y que no se configura una
captación indebida de dicho beneficio, debido a que aportó al
sistema por doce años, cumpliendo con el principio de
solidaridad del sistema previsional, demostrando la
regularidad de su comportamiento con el sistema y en un lapso
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
suficientemente amplio como para configurar una situación de
excepción que requiere de amparo.
Ante esa inteligencia corresponde rechazar los agravios
de la accionada, la constante jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no debe
llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por la
leyes previsionales sino con extrema cautela, evitando
incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al
desconocimiento de la verdad jurídica objetiva -conf. CSJN in
re “Tapia, Masima c. Administración Nacional de la Seguridad
Social s. (materia previsional) Amparos y Sumarísimos”,
sentencia del 23/09/2014-.
Finalmente, también cabe confirmar la decisión del juez
de grado con relación a la fecha de inicio de percepción del
beneficio, toda vez que el actor padece una afección que le
impedía realizar actividades laborales -como fue verificado en
la revisión llevada a cabo por la Comisión Médica el
26/06/2018-, por lo que, en el caso concreto, corresponde
ordenar que se dicte un nuevo acto administrativo concediendo
al señor Rojas Acosta el retiro por invalidez requerido desde
la fecha de solicitud de dicho beneficio.
VII- Finalmente, corresponde abordar la queja con
relación a la imposición de las costas a la vencida. Para
ello, es necesario señalar que desde que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación analizó la competencia de las causas
vinculadas al derecho previsional en el fallo “Pedraza”,
sentencia del 6 de mayo de 2014, con el objetivo de no demorar
los procesos previsionales, he adoptado los criterios
preexistentes en el fuero.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
De modo que, en anteriores pronunciamientos, consideré
que resultaba aplicable lo expuesto por el voto de la mayoría
en la causa “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de
prescripción” de la CSJN, ante lo cual correspondía imponer
las costas en el orden causado; sin embargo, debo adelantar
que un nuevo análisis de la cuestión me lleva a variar el
criterio antes arribado.
En este sentido, en el citado precedente, el voto de la
minoría compuesta por los jueces Lorenzetti, Fayt y Petracchi,
expuso que la ANSeS cuenta con atribuciones suficientes a fin
de lograr todos los elementos de convicción necesarios para
decidir en su ámbito, sin gasto alguno y dentro de un plazo
razonable, sobre la pretensión deducida, por lo que la
decisión que obligue a los peticionarios a concurrir a los
estrados judiciales para alcanzar ese resultado según las
reglas del ordenamiento procesal, conlleva también las
correspondientes a las cargas propias de la condición de
parte. A partir de ello concluyeron que, al no corresponder
retacear el carácter integral e irrenunciable que tienen los
beneficios de la seguridad social mediante disposiciones cuya
aplicación disminuye de manera sustancial el crédito del
beneficiario de una jubilación o pensión, la distribución de
las costas por su orden en todos los casos no se compadece con
los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en
materia previsional.
Este razonamiento fue luego adoptado por el Alto Tribunal
en la causa “Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San
Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la
administración” (Fallos: 332:1298), sentencia del 27 de mayo
de 2009. En esos autos, la Sala II de la Cámara Federal de la
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368#20210601134213578
Seguridad Social había declarado la inconstitucionalidad del
artículo 21 de la Ley 24.463, lo cual fue confirmado por la
Corte Suprema, remitiendo al voto emergente del voto en
disidencia de la minoría en “Flagello”.
En “Patiño”, el voto de los jueces Zaffaroni y Argibay,
despliega que, tal como está redactado el artículo 21 de la
Ley 24.463, la norma impide a los jueces apreciar si la parte
vencida ha incurrido en abuso por lo que no deja espacio para
el examen judicial tendiente a proteger la propiedad de las
personas, supuesto en que debe ser desplazada a favor de
asegurar la vigencia de la garantía del artículo 17 de la
Carta Magna (Considerando 7°).
Esta nueva valoración fue sostenida por la Corte en
posteriores pronunciamientos (“Ferreira, María Mercedes
Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”,
F.697.XLIV, sentencia del 28 de diciembre de 2010; “Benítez,
Ramón Daniel c/ ANSeS”, B.1003. XLII., sentencia del 1 de
diciembre de 2009) donde, expresamente, se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 y se
impuso las costas a la demandada en todas las instancias.
Ahora, si bien las sentencias de la Corte solo deciden
los procesos concretos que le son sometidos a su
consideración, las instancias anteriores tienen el deber de
conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal
razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se
apartan injustificadamente de los precedentes de la Corte
Suprema, ello debido a la condición de intérprete supremo de
la Constitución Nacional, y de las leyes dictadas en su
consecuencia, que reviste al Tribunal, lo que da lugar a que
en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA
#32783985#291543368
conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente
seguidas tanto por aquélla como por los tribunales inferiores
(Fallos: 340:2001; 337:47).
Por lo expuesto y en atención al carácter alimentario,
vital e irrenunciable de los derechos debatidos en autos,
entiendo que debe acogerse el criterio procedente del fallo
“Patiño” y, en consecuencia, imponer las costas de ambas
instancias a la demandada vencida, por haber mediado replicada
de sus agravios (art. 68 CPCCN).
VIII. Por ello propongo: 1) Confirmar la sentencia de
primera instancia en lo que fue materia de agravios. 2)
Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (conf.
art. 68 del CPCCN).
Así lo voto.
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
Comparto los aspectos sustanciales expuestos por mi
colega y me adhiero a la solución que propone en su voto.
Por ello, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que
fue materia de agravios.
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida
(conf. art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al
juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema
lex 100