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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1481731  por Lan
 
Buenos días Colegas! Como están? Les cuento, no tengo muchos reajustes pero es la primera vez que me corren traslado de un RE (Sala II), siempre se lo han rechazo a Anses de una....debo preocuparme? El caso es una Pensión Directa con renta Vitalicia con componente Publico. Primera y Segunda fallan a favor aplicando Depratti + Elliff + Badaro. Los argumentos del RE: Que la CSJN no se expidió de ningún índice en particular en Ellif, cuestiona la inconstitucionalidad del art 9 Ley 24.463 y 26 ley 24.241 y la movilidad Badaro aun tratándose de un beneficio por pago retiro programado adquirido el 12/05/2004 con anterioridad al traspaso AFJP al Estado. Cuestiona Depratti también. Solicita que se apliquen índices INGR y RIPTE. Seguramente sea un RE genérico porque incluso en muchos lados habla de Jubilación Ordinaria y este no lo es. Alguien tendrá un modelo de Contestación???

Por otro lado, me preocupa un detalle que advertí ahora..(no lo vi o se ve que me confundí) según detalle de beneficio la fecha de adquisición de derecho es Febrero de 2004 y la de pago inicial es Mayo de 2004. Yo en toda mi documentación menciono adquisición de derecho Febrero (con el fallecimiento).-
La sentencia de primera instancia dice: La actora obtuvo una Pensión Directa por fallecimiento RTI con fecha de adquisición 10 de Mayo de 2004....
Yo apelo por otra cuestión y menciono en los antecedentes fecha de adquisición del derecho Febrero de 2004.-
La Cámara menciona: "....que la fecha de adquisición del beneficio de Pensión Directa por Fallecimiento -RTI- de la actora es el 12 de mayo de 2004, en vigencia de la Ley 24.241..."
Esta bien o hay error en la fecha? Entiendo que puede tratarse de dos cosas distintas pero no se si están ok las sentencias. Si hay error puedo tener problemas al momento de ejecutar?

MUCHAS GRACIAS A TODOS POR LA AYUDA DE SIEMPRE! *cafe*
 #1481733  por lucky
 
1) Tenés que contestar que la jurisprudencia aplicada es doctrina de la Corte (Deprati, Badaro, etc...). No se lo van a conceder por esta razón. La Sala 2 solo está otorgando los REX cuando se trata de Fernández Pastor, o en beneficios posteriores al 2018 en que los sueldos son anteriores al 2/2009 y por eso aplica ELLIFF (casos tipo "Lafuente" y "Yóppolo").
Para contestar hace referencia a la obligatoriedad de los fallos de la Corte.
("Esto según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "Pulcini, Luis B y otro" de fecha 26/10/89-, (Fallos 212:51, considerandos 4° a 6°; 307:1094, considerando 2°, 315: 2386, considerando 7°, 325:2723, 332:1488, considerando 3° del dictamen del procurador al que se remitió la Corte en su totalidad, 334:582, entre otros; Bianchi, Alberto: “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema [Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis]”, Revista El Derecho Constitucional, El Derecho, Buenos Aires, 2000-2001, pág. 340"
Consecuencia de lo señalado en el punto anterior es la ineludible obligatoriedad moral de aplicar la doctrina de la CSJN, sumado a razones de economía y celeridad procesal aún más teniendo en cuenta el rango etario de los actores en este tipo de juicios.
En este sentido el máximo Tribunal ha sostenido: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la Republica (art. 100 de la C.N. y art. 14 de la Ley 48.” (in re “Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771” del 26-10-89, CSJN. P.555-XXII).
Si bien en el derecho argentino no existe el instituto del derecho anglosajón (“stare decisis vertical”) que consagra la obligatoriedad de los fallos dictados por el Máximo Tribunal de Justicia para todos los tribunales inferiores, la CSJN ha reconocido en su reconocido fallo “Cerámica San Lorenzo” (4/7/1985; fallos 307.1094, considerando nro.2) que si bien sus sentencias no resultan de aplicación obligatoria para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos y, por ende, “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes anteriores sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el máximo tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia”.
La doctrina de Cerámica San Lorenzo fue posteriormente aplicada de forma consistente por la Corte Suprema en todas sus integraciones y por ello puede ser definida como la doctrina oficial del Tribunal acerca de la obligatoriedad de sus precedentes.
Asimismo, la Corte Suprema ha hecho referencia continuamente a las "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (Fallos, 304:1459, “Lopardo, Rubén c. Municipalidad de Buenos Aires”, Cons. Nº 6) y ha subrayado que el "leal acatamiento" de su jurisprudencia por los tribunales inferiores "es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones". (Fallos, 212:160 Pereyra Iraola, Sara c. Pcia. de Córdoba.)
Luego, en el caso “Bussi”, la Corte señaló que "un precedente [...] debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho". (Fallos 330:3160, “Bussi, Antonio Domingo c. Congreso de la Nación” - Cámara de Diputados- 2007
").


2) Una cosa es la fecha de adquisición del derecho y otra cosa es la fecha de alta. Entre una y otra transcurren varios meses. Algunos juzgados le pifian mezclando ambas cosas. Por eso el haber suele ser distinto en ambas fechas.
Si el detalle del beneficio dice que la FAD es febrero de 2004 entonces esa es la que vale, y se trata de un error de la Sala.
Al momento de liquidar para ejecutar, eso no será un inconveniente porque tenés que acompañar el detalle de donde surge la real FAD. Y allí el juzgado de primera instancia coteja con el detalle cuál es la fecha verdadera.
 #1481738  por Lan
 
Uff Lucky que completo todo! Muchas gracias !! Me salvaste otra vez! Si, lo de la fecha de adquisición no solo es error de la Sala si no también de Primera Instancia, pero me quedo tranquila que no incide en la ejecución cierto? Porque no sé cómo se me pasó cuando revisé las sentencias…raro.
 #1481740  por Lan
 
Lucky estoy armando el traslado y veo que no puede superar por pág los 26 renglones. Sabes si renglones vacíos (espacios) también se deben contar? Y si hay que numerar los renglones en el escrito? Muchas gracias!!!