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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #156606  por estudiorosario
 
Hola gente, alguno tiene para indicarme o pasarme el plenario que declara incosntituicional el decreto reg. 146/01 del 132 bis.-
Gracias.-

 #156620  por DAL
 
Tengo este fallo, pero no es un plenario:

CAUSA 21780/2004 S. 38895 - "Mendoza, Gladys c/ Martinez, Maria Del Carmen s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 24/11/2005
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, para dictar sentencia en los autos: "MENDOZA, GLADYS C/ MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 20/23 se presenta la actora e inicia demanda contra MARIA DEL CARMEN MARTINEZ para quien dice haberse desempeñado como encargada general de la tintorería de su propiedad.//-
Refiere que la empleadora registró la relación laboral en fecha diferente a la real y falseando también el monto de la remuneración.-
Describe algunas circunstancias que caracterizaron a la relación laboral y dice que, al intentar reincorporarse al trabajo luego de una licencia médica la demandada le impide ingresar al local, lo que generara el intercambio telegráfico que indica, con resultado negativo.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-
La demandada responde a fs. 61/66 vta.-
Desconoce enfáticamente todos los hechos expresados en la demanda.-
Luego de realizar algunas consideraciones acerca de la conducta de la actora, impugna la liquidación y pide el rechazo de la demanda.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 238/240, en la que, tras el análisis de las pruebas producidas la "a-quo" decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora.-
Esta es quien apela a través de su letrado patrocinante Dr. Maximiliano Ariel Cajg (fs. 246/248 vta.)) y el Sr. perito contador quien considera reducidos sus honorarios (fs. 245).-
II.- En líneas generales la actora cuestiona la eficacia probatoria reconocida a las declaraciones de los testigos Cisneros y Martínez (empleada y hermano, respectivamente, de la demandada), para concluir que el despido resultó legítimo, omitiendo cualquier referencia a otros declarantes (Murúa, Giacomino, Cardozo y Acosta).-
A mi juicio no hay razón para apartarse de lo resuelto en el fallo.-
En el caso se produjo un despido directo, para el que la demandada invocó como causa que la actora, luego de haberse ausentado sin causa las últimas semanas, concurrió a la empresa y en presencia de testigos la insultó, la amenazó y posteriormente le arrojó un mate, lo que estimó lo suficientemente grave como para decidir la ruptura del vínculo.-
Tengo para mi que la carga de la prueba de la causa del despido directo, queda en cabeza del demandado y de no () ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-
Y bien, tal como lo ha señalado la "a-quo" las declaraciones de Cisneros y Martínez (transcriptas en sus partes esenciales en el fallo) han sido suficientemente ilustrativas de los incidentes que epilogaron en el despido de la actora. No paso por alto la circunstancia que señala la apelante acerca de que el Sr. Martínez es el hermano de la demandada -lo que restaría eficacia a sus dichos-. Sin embargo, este ha sido señalado por la deponente Cisneros, como presente también en el "hecho" (a tres metros de donde ocurría). Es decir que son declaraciones de testigos presenciales y, si bien ha sido observada su declaración a fs. 122/123 (lo que reitera en el recurso junto con el cuestionamiento de los dichos de Cisneros), lo cierto es que en modo alguno les imputa de faltar a la verdad, por lo que constituyen prueba testifical idónea (art. 90 de la ley 18.345 y 386 del Código Procesal).-
Agrego que, de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales de su contenido ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-
Por lo demás, la apelante intenta acudir a los testigos Murúa, Giacomino, Cardozo y Acosta, como prueba de su tesitura, pero no transcribe mínimamente sus dichos ni qué elementos de prueba habrían aportado. Sólo indica que probaron cual era el "modus operandi" de la demandada en el "maltrato" a los empleados, lo que no puede ser considerado como una genuina expresión de agravios.-
En consecuencia, estimo acreditada la grave injuria invocada por la demandada, por lo que propongo la confirmación del fallo en cuanto declaró legítimo el despido de Mendoza. Ello, torna de tratamiento abstracto los planteos que realiza acerca de otros elementos de prueba -no analizados- que demostrarían su buena conducta, que intenta hacer valer.-
III.- Respecto de las multas de la Ley de Empleo (arts. 9 y 10) no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia.-
En efecto, el art. 11 de la Ley 24.013 -modificada por el art. 47 de la ley 25.345- establece que el trabajador debe cumplir dos requisitos formales: la intimación al empleador (con las características que allí se detallan) y la remisión a la AFIP de la copia de ese requerimiento;; lo que resulta necesario para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la LE. Lo que, como puede advertirse, no ha sido cumplido por la actora en el presente.-
IV.- Respecto de la multa por la falta de entrega de las certificaciones, señalo que, el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente: "...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último ...". A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos.... dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".-
Ahora bien, si esta Sala que integro ha venido resolviendo hasta el presente que resulta insuficiente -por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente a la cual invito a mis colegas a adherir por vez primera al nuevo criterio que propongo.-
Sobre esta base he de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).-
Sobre esta base, la intimación cursada por la actora con fecha 12/7/04 (v. fs. 11), es decir cinco días después de haber sido despedida (v. fs. 10) resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal antes aludido por la ley, de modo que resulta acreedora de la indemnización prevista (tres veces la remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año), la que, tomando la liquidación practicada en la sentencia (salario de $ 738) asciende a $ 2.214,00.-
Así, el monto total de la condena será de $ 4.303,80 más los intereses que se indican en el fallo que no llegan cuestionados.-
V.- En atención a lo precedentemente propuesto, entiendo que las costas deberán ser soportadas, en ambas instancias, en un 70% por la actora y un 30% por la demandada, por considerar que han existido vencimientos parciales y recíprocos en proporciones que así lo justifican (art. 71 del Código procesal).-
VI.- Los honorarios regulados en la primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que sugiero sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
Asimismo propicio se regulen honorarios de alzada, para cada uno de los letrados, en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de la condena a la suma de $ 4.303,80 (CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS) de acuerdo a las pautas que se indican en el considerando IV del compartido primer voto. 2) Declarar las costas en ambas instancias en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la demandada. 3) Confirmar los honorarios regulados para la primera instancia. 4) Fijar los honorarios de alzada para cada uno de los letrados en el 25%, de los determinados para la primera instancia. 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: RODRÍGUEZ BRUNENGO - FERREIRÓS