ACA VA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA:
La doctrina y la jurisprudencia han considerado la obligación subsidiaria de los abuelos de proveer alimentos a sus nietos menores, cuando el obligado progenitor no se encuentra en condiciones de cumplir con ellos. Así, “están obligados a pasar alimentos a sus nietos, en caso de que los obligados principales incumplan parcial o totalmente con sus deberes alimentarios, toda vez que el pariente más cercano está más obligado que el de grado posterior [...] si se ha demostrado que el padre es insolvente o remiso a cumplir con su obligación y por el otro, que la madre no cuenta con los recursos necesarios para afrontar por sí sola el mantenimiento de sus hijos en toda su extensión” (CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 10-10-02, RSD31-285, “M., M. c. G. de N., M. N. s/Alimentos”; VENTURA, Adrián R.-STILERMAN, Marta N., “Alimentos”, pag. 118, Ed. Librería El Foro).- Otrosí: “...fundamentalmente cuando la situación económica de los abuelos es holgada y crítica la de los padres del menor, supuestos en los que parece razonable exigirles a los primeros una prestación alimentaria superior para que sus nietos, (o alguno de ellos) no padezca necesidades, ya que ello no va a significar en términos reales, es decir en relación a sus posibilidades, un esfuerzo mayor que el que se les exige a los obligados principales. Además, ello encontraría sustento en el respeto al principio del “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”, que proclama la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento al ser aprobada por nuestro país a través de la ley 23.8489, y que hoy adquiere jerarquía constitucional (arts. 3.1 a 13, Convención, y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)”. BOSSERT, Gustavo A., en “Régimen Jurídico de los alimentos”, pag. 213, Astrea, 1993; conf.: MORELLO, Augusto: “Lectura procesal de temas sustanciales”, cap. IV, p. 77 y ss., Ed. Platense, 2000.
Por otra parte, y atendiendo a que la presente pretensión se dirige principalmente hacia la abuela de la menor, citamos los siguientes fallos: “Si bien en principio es criterio generalizado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos surge como consecuencia de la imposibilidad de los padres para prestarla, no lo es menos que tal concepto debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer PRIMAR LA TUTELA DE DERECHOS BÁSICOS DE LOS MENORES. Ello es así, por cuanto el bien jurídico a resguardar hace a la posibilidad de subsistencia de aquellos, motivo por el cual debe adoptarse la solución que más se adecúe a ese estado” (CNCiv., sala H, P., M.S. y otro c. C., J. M. s/Alimentos, 30-06-95, LA LEY, Doctrino Judicial, 1991-1) . Otro Fallo: “En derecho alimentario, no obstante que frente a los abuelos, el padre reviste la condición de obligado principal, es a todas luces inconveniente a los alimentados la promoción de un nuevo proceso para lograr la satisfacción de la impostergable necesidad que da fundamento a esta pretensión. Ello por cuanto ante las diversas interpretaciones posibles del texto legal –en el caso el art. 367 del Código Civil- ha de escogerse aquella que se estime más razonable en función de los intereses afectados, por lo que la decisión pertinente no puede adoptarse con indiferencia respecto a los resultados, teniendo presente los fines perseguidos por el legislador, así como la naturaleza del derecho y de la obligación alimentaria” (CNCiv., sala H, “D. de P., G.M. c.P.,M.N. s/Alimentos”, 07.03.97; LA LEY, DOCTRINA JUDICIAL, 1998-1-288).- Para gran parte de la jurisprudencia, no es presupuesto previo la demostración de la imposibilidad del padre de sostener a sus hijos, en un proceso anterior, para demandar a los abuelos.