Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallos de la CSJN:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #161868  por Pandilla
 
Primer Fallo:

E. 129. XL.
Estado Nacional - Ministerio de Cultura y
Educación c/ Universidad de General
Sarmiento s/ res. (au) N° 6/99 H.A.U.
Caplicac. Ley 24.521C.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.
Vistos los autos: AEstado Nacional - Ministerio de Cultura
y Educación c/ Universidad de General Sarmiento s/ res. (au) N°
6/99 H.A.U. Caplicac. Ley 24.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".

Considerando:
1°) Que la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín hizo lugar a la observación formulada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación al art. 1, párrafo 4° del Estatuto de la Universidad Nacional de General Sarmiento, en los términos del escrito glosado a fs.
44/60, cuyo traslado fue contestado en la presentación de fs. 179/186.
2°) Que la observación se fundó en la no adecuación del estatuto, en la norma indicada, a lo dispuesto en los arts. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional; 39 de la ley 24.195 y 59, inc. c de la ley 24.521, ya que al consignar exclusivamente el término PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", y no incluir el de
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", se desvirtuó el propósito del legislador constituyente
que, según entiende el actor, pretendió evitar una interpretación
aislada de ambos.
La Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín hizo lugar a la observación formulada luego de concluir que A...la gratuidad jamás puede excluir a la equidad.
Es que una gratuidad generalizada e indiscriminada podría llegar a eliminar toda idea de justicia y equidad, complementándose ambos conceptos de modo tal, que la inclusión del uno sin el otro puede provocar tal desequilibrio que haga utópica tanto la gratuidad como la igualdad de posibilidades...".
Contra tal pronunciamiento la universidad interpuso recurso extraordinario federal, concedido a fs. 247, fundándose para ello en el análisis del art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, en el alcance y relación de los términos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", en el principio de autonomía universitaria, en la facultad de aquellas casas de estudio
para interpretar el mandato constitucional y en las disposiciones
de la ley 24.521.
3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e interpretación de la ley federal 24.521 y los alcances de una norma de la Constitución Nacional, y la decisión
recaída ha sido adversa a las pretensiones de la recurrente.
4°) Que, el tratamiento de las cuestiones en debate requiere efectuar con carácter previo Cy en igual sentido que en la causa M.976.XXXV "Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521", fallada en la fechaC el análisis del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto impone al Congreso la obligación de dictar leyes de organización y de base de la educación teniendo en
mira el cumplimiento de una serie de principios, entre los cuales se encuentran el de garantizar la gratuidad y equidad de la educación pública, reconociendo, al mismo tiempo, la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. El alcance de dichos principios se encuentra en juego en el caso de autos.
5°) Que del debate llevado a cabo en la Convención Constituyente en oportunidad de tratarse el art. 75, inc. 19 surgen pautas para interpretar el sentido que el Convencional Constituyente le asignó al término autonomía, considerando que se trata de un concepto jurídico vago e indeterminado y que, en consecuencia, no es adecuado definirlo en abstracto. En tal sentido, el convencional Jesús Rodríguez, en
su carácter de miembro informante de la cláusula constitucional
sub examine, sostuvo APara que quede claro a qué estoy haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo las palabras de Carlos Sánchez Viamonte, cuando dice >...consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir sus propias instituciones internas o locales se rija por ellas, elija sus autoridades, designe sus profesores, fije el sistema de nombramientos y de disciplina interna...' Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que
forman el gobierno en el orden político, es decir, el Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídicos institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la universidad cuente con la
libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad
específica, la creación mediante la investigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la docencia y la extensión..." (Convención Nacional Constituyente, 24a. Reunión 3a. sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, pág. 3183).
A su vez, el convencional Humberto Quiroga Lavié, en su condición de miembro de la comisión redactora, manifestó que "El texto habla de autonomía y utiliza esa sola palabra, que se puede desagregar, por supuesto. Se puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica, a la financiera, a la administrativa, a la académica. Pero si aquí se menciona solamente la autonomía, cada vez que el gobierno
de la nación quiera desconocerla, al menos yo voy a sostener
que está desconociendo cualquiera de esos niveles de autonomía
citados, porque en esta palabra estarán incluidas las autonomías institucional, académica, económica y financiera.
No puede ser de otra forma. La autonomía institucional también,
pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la República" (Convención Nacional Constituyente Diario de Sesiones pág. 3263).
6°) Que de lo transcripto en los párrafos anteriores surge que la autonomía universitaria está fuertemente ligada a los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y aprender. En tal sentido, la autonomía y la autarquía Cen tanto independencia en la administración y gestión financiera, traducida en la capacidad para manejar los fondos propiosC
deben posibilitar que la universidad represente una institución básica de la República. Al mismo tiempo integra la trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional y, por lo tanto, está inmersa en el universo de las instituciones públicas.
7°) Que con el alcance indicado los principios de autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc. 19, si bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no importan desvincular a las universidades de la potestad regulatoria de aquél. En efecto, la norma constitucional establece que corresponde al Congreso Asancionar leyes
de organización y de base de la educación" con sujeción a una
serie de presupuestos, principios y objetivos que deben ser
interpretados armónicamente, no sólo para juzgar el alcance de
la facultad reglamentaria en la materia sino también para, en
el caso de las universidades, compatibilizar el principio de autonomía con el resto de los principios que enuncia la norma y con la facultad reglamentaria del Congreso de la Nación.
En tal sentido, el art. 75 en el inc. 18 mantiene como principio general la obligación del Estado de "Proveer lo conducente a la prosperidad del país...dictando planes de instrucción general y universitaria", y en el inc. 19 dispone en forma específica respecto de la facultad de Asancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la
unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales...".
El convencional Jesús Rodríguez, en oportunidad de avanzar en el análisis del artículo constitucional citado, luego de relacionar dicha norma con el art. 14, en cuanto reconoce el derecho de enseñar y aprender, manifestó que "La reforma que estamos proponiendo, al decir que la legislación
sobre educación debe garantizar la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna, está obligando al Congreso de la Nación a asegurar este derecho a todos los habitantes del país, ratificando así los ideales de los constituyentes del 53 y la más cara tradición democrática de los argentinos. Estamos estableciendo expresamente en la Constitución el derecho a recibir en condiciones igualitarias una educación de alta calidad en cualquiera de los niveles...".
Asimismo, y en relación con la facultad y responsabilidad
indelegable del Estado en materia de educación, hizo mención expresa de que el servicio educativo comporta para el Estado el cumplimiento de una serie de principios, algunos de los cuales sintetizó de la siguiente manera AEl primero es garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades mediante la gratuidad. El segundo garantizar la igualdad de posibilidades
educativas a través del aseguramiento de los recursos necesarios para la prestación del servicio de igual calidad a todos los concurrentes al sistema educativo oficial. El tercero, garantizar el principio de equidad, estableciendo políticas socio educativas que eviten la discriminación económica y social en el acceso y permanencia en los distintos niveles
del sistema educativo. En cuarto, brindar los recursos financieros
suficientes para que la prestación del servicio educativo oficial sea el de mejor nivel de calidad...".
8°) Que en el marco constitucional indicado, la cuestión a dirimir en el caso sub examine conduce a ponderar el grado de adecuación existente entre la ley 24.521 de Educación Superior, dictada por el Congreso de la Nación, y el Estatuto de la Universidad de General Sarmiento, respecto del
texto constitucional y entre sí, a efectos de armonizar las atribuciones impuestas al órgano legislativo con los principios de autonomía y autarquía universitarias. Para ello, debe tenerse presente que el mandato del art. 75, inc. 19, vincula al legislador, respecto de los alcances de la reglamentación en la materia, así como a las universidades, en tanto y en
cuanto el principio de autonomía no debe independizarse del resto de las condiciones impuestas en la norma y por las cuales el Estado debe velar.
En línea con tal razonamiento, la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma o, en su caso del estatuto universitario y no de la aplicación irrazonable que de ellos se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44). En consecuencia, deben extremarse los recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aquél la
norma infra constitucional aplicable en el caso concreto.
Asimismo, y en atención al principio de autonomía universitaria consagrado con jerarquía constitucional, corresponde hacer extensivo tal criterio de interpretación cuando se alega una eventual confrontación entre la ley y un estatuto universitario.
9°) Que, el Ministerio de Cultura y Educación observó el art. 1° del Estatuto de la Universidad Nacional de General Sarmiento por entender que garantizaba la gratuidad en términos absolutos, omitiendo aludir a la equidad, impugnación que fue acogida por el a quo.
La consagración constitucional de los principios de gratuidad y equidad para la educación pública estatal obliga al operador constitucional a preservar los criterios de armonización entre ambos, atendiendo para ello a los fines y propósitos que parecen haber guiado su formalización. Ambos principios no son excluyentes, y teniendo en cuenta los principios
de solidaridad, desarrollo social (art. 75, incs. 18 y 19) e igualdad de oportunidades en sentido material (art. 75, inc. 23), la equidad está asignando sentido y alcance a la gratuidad.
Por tal razón, la búsqueda de integración y coherencia entre ambos principios determina que el mandato constitucional deba ser verificado en el plexo normativo que constituye cada estatuto universitario, el cual debe instrumentar un sistema que satisfaga equilibrada y sustantivamente
ambos presupuestos constitucionales, sin ser imprescindible para ello que se consigne en forma expresa el término PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En tal sentido, resulta ilustrativo recordar que en la Convención Constituyente de 1994, el convencional Rodríguez, al referirse a este tema, sostuvo que "la gratuidad y la equidad no son conceptos que puedan combinarse parcialmente.
Para su aplicación en la práctica deben ser sumados uno al otro; son conceptos que no admiten contradicción entre ellos por su naturaleza de principios...El principio de equidad, que se suma a la gratuidad, cumple una función que deriva de su significado: la justicia; y consiste en una directiva, en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a
garantizar la igualdad de oportunidades Cse impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder a la educación gratuitaC". Es evidente que el principio de gratuidad, por imperio del término equidad, debe ser razonablemente integrado al principio de igualdad sustantiva o fáctica, a los efectos de evitar que una
interpretación absoluta del primero conduzca en la práctica a una suerte de discriminación en perjuicio de aquéllos que efectivamente no cuentan con las posibilidades mínimas para acceder al servicio educativo. Asimismo, los principios enunciados tienen diverso impacto según se trate de la educación primaria, secundaria o universitaria.
En línea con el razonamiento expuesto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22 de la norma fundamental, consagra el derecho a la educación en el art. 13, dentro del cual los incs. a, b y c, brindan guías interpretativas a los efectos de determinar el alcance de las
obligaciones estaduales en la materia. Por tal razón, mientras que para la enseñanza primaria dispone que debe ser obligatoria y gratuita (inc. a, principio ratificado en el art. 14); para la enseñanza secundaria mantiene el principio de ser generalizada y accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (inc. b) y para la enseñanza superior mantiene el principio de ser accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (inc. c). En los términos indicados si bien el principio de gratuidad no está considerado en términos
absolutos está fuertemente ligado al principio de progresividad en un contexto de prioridades y para cuya instrumentación en la práctica se habilitan pluralidad de medios.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, consagra el derecho a la educación en similares términos en el art. 13.
A su vez, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Ccuya jerarquía constitucional también recepta el art. 75, inc. 22C establece el derecho a la educación en el art. 12 y expresa que deberá estar inspirada en los principio de libertad, moralidad y solidaridad humana. En el párrafo tercero dispone que AEl derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar
los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado", agregando en el último párrafo que "Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria por lo menos".
A la luz de tales marcos normativos, y en concordancia con el resto de los derechos fundamentales, es que debe ponderarse la relación entre gratuidad y equidad especialmente cuando nos encontramos en el ámbito de la enseñanza superior.
Ello sin soslayar que la garantía de vigencia de ambos principios Cfin constitucional explícitoC depende de la operatoria que en la práctica desarrolle cada institución universitaria, cuyos efectos en la comunidad educativa de que se trate son los únicos extremos ponderables al tiempo de comprobar el resguardo de la equidad en cada caso concreto.
Tales consideraciones conducen a sostener que tampoco
se afecta la relación armónica de ambos principios en aquellas oportunidades en las que, por aplicación del principio de equidad y para lograr la igualdad real de oportunidades a la que refieren los arts. 16 y 75 inc. 23 de la norma fundamental, se dispusiere recurrir a contribuciones o cánones teniendo en cuenta variables de diversa naturaleza, con el fin
de instrumentar un sistema de educación superior que efectivamente posibilite que los sectores más postergados en lo económico tengan acceso real a las carreras de pregrado y grado.
10) Que, el art. 59 de la ley 24.521, referido al sostenimiento y régimen económico financiero, dispone que las universidades tienen autarquía económico financiera y, en ese marco, el inc. c establece que podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La decisión de dictar disposiciones al respecto queda en el ámbito de la autonomía de la institución.
A su vez en el segundo párrafo dispone que ALos recursos adicionales que provinieran de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico, estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes", por lo
cual debe entenderse que el legislador no se está pronunciando acerca del principio de gratuidad y su alcance, sino que está estableciendo una limitación al destino que debe dárseles a eventuales recursos que provengan de la fuente indicada con el propósito de satisfacer en la práctica el principio de equidad.
Con el alcance señalado, la incorporación del principio de gratuidad en el art. 1° del Estatuto de la Universidad Nacional de General Sarmiento Caplicado a las carreras de pregrado y gradoC se compatibiliza con el principio de equidad, y no contradice las normas constitucionales ni legislativas en la materia, toda vez que el art. 6 del estatuto es
concordante con el art. 59 de la ley. En efecto, aquella norma al referirse a los recursos de la universidad, dispone que se integran con Ael producido de la venta, negociación o explotación, por sí o por terceros, de sus bienes y los ingresos provenientes del desarrollo de la labor técnica, científica y de formación, en concepto de derechos o contraprestaciones por los servicios PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (inc. d); con A...los derechos, aranceles y tasas...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (inc. e); y con Acontribuciones de los
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (inc. f), previendo de tal manera aportes de diversa
naturaleza, ajenos a los fondos nacionales, y que constituyen medios idóneos para solventar pregrado y grado. Ello sumado a que en el art. 1 del estatuto se hace expresa mención de la garantía constitucional de igualdad de oportunidades, la que sin duda está directamente fundada en el principio de equidad.
Disposiciones en un todo de acuerdo con el art. 39 de la ley 24.195.
11) Que, en consecuencia, el art. 1 del Estatuto de la Universidad Nacional de General Sarmiento no se aparta de las directivas de la ley de base y se adecua a la letra y a los principios y valores generales establecidos en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 16; 75 inc. 22; y 23 de la norma
fundamental.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia parcial) - CARMEM M. ARGIBAY
ES COPIA.

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta en el precedente publicado en Fallos: 322:875, 897 (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia. Costas por su orden, por las dificultades jurídicas del tema sub examine.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT

Considerando:
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta en el precedente publicado en Fallos: 322:875, disidencia del juez Fayt, entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia.
Con costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
ES COPIA.

Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Nacional de General Sarmiento,
demandada en autos, representada por su rector, el licenciado Silvio Israel
Feldman, con el patrocinio letrado de la Dra. Georgina Constanza Nano.
Traslado contestado por: el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la
Nación, actor en autos, representado por el Dr. Ricardo Guillermo Neubaum, con el
patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Quintero.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
 #161870  por Pandilla
 
M. 976. XXXV.
Ministerio de Cultura y Educación - Estado
Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.
Vistos los autos: AMinisterio de Cultura y Educación -Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521".

Considerando:
1) Que la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en lo que aquí interesa, rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la ley 24.521 formulado por la Universidad Nacional de La Plata con sustento en que fue promulgada en forma parcial por el decreto 268/95, sin que el
Congreso hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el inc. 31
del art. 99 de la Constitución Nacional. Asimismo, hizo lugar a las observaciones planteadas por el Ministerio de Cultura y Educación a diversas normas del Estatuto de la Universidad demandada, por no adecuarse a la Ley de Educación Superior.
Contra tal pronunciamiento dicha casa de estudios interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 203.
2) Que en lo sustancial, el recurrente impugna el procedimiento seguido para la sanción y promulgación de la ley
24.521, a la que Cpor tal razónC considera inválida. Asimismo,
critica el pronunciamiento por cuanto admitió las impugnaciones
del ministerio a los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113,
inc. g; 144; 43; 82; 83; 89; 45; 71; 84, párrafo 71; 91, inc.
b; 140, segundo párrafo; 90, tercer párrafo; 140, primer
párrafo del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata
por contrariar la mencionada ley, decisión que, a su entender,
vulnera la autonomía universitaria.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio
la validez y el alcance de una norma de carácter federal
Cley 24.521C y la decisión recaída ha sido contraria a las
pretensiones de la apelante (art. 14, incs. 11 y 31, ley 48).
4) Que la primera cuestión a dilucidar es la rela-
tiva a la promulgación parcial de la ley 24.521 y a la invalidez
formal que a su respecto sostiene el apelante con sustento
en que, a la época de su promulgación, no se había
constituido la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere
el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, la que
según lo dispuesto en el art. 100 inc. 13 de la norma fundamental
tiene la facultad de considerar los decretos que promulguen
parcialmente leyes.
De acuerdo con el texto constitucional, y de conformidad
con lo dispuesto en el art. 80, si bien se mantiene
el principio general según el cual vetada parcialmente una ley
no podrá ser aprobada la parte restante, el constituyente
reformador de 1994 dispuso la excepción a dicho principio bajo
la condición de que la promulgación parcial Cpartes no
observadasC tenga autonomía normativa y su aprobación parcial
no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por
el Congreso y vetado parcialmente. La norma dispone que para
estos supuestos de excepción será de aplicación el procedimiento
de control previsto para los decretos de necesidad
y urgencia (arts. 99, inc. 3 y 100, inc. 13 de la Constitución
Nacional).
5) Que, al respecto, debe señalarse que esta Corte
ha reconocido en forma reiterada la constitucionalidad de la
promulgación parcial de las leyes. En tal sentido, ha considerado,
en primer término, que el veto parcial y la promulgación
fragmentaria de un proyecto de ley no se excluyen recíprocamente;
ambos son independientes y el primero produce, por
lo menos, el efecto de suspender la promulgación de la ley en
relación a la parte vetada o sea, impedir que tenga lugar la
promulgación tácita (Fallos: 189:156). Asimismo, ha sostenido
la constitucionalidad de la promulgación parcial cuando la
parte vetada fuera escindible y su separación no provocara
detrimento en el conjunto del proyecto. En tal sentido, la
relación constitucional entre veto parcial y promulgación
parcial de la parte no observada se funda en que las normas no
promulgadas se hayan podido separar del texto total sin
afectar la unidad de éste (Fallos: 268:352). La reforma
constitucional de 1994 ha ratificado en el art. 80 de la norma
fundamental la doctrina expuesta.
6) Que, la objeción del recurrente respecto de la
invalidez de la promulgación parcial de la ley 24.521, por no
haber estado constituida la Comisión Bicameral Permanente
encargada de controlar si el veto parcial del Poder Ejecutivo
a los arts. 29 inc. c y 61 de la ley, formalizado por el decreto
268/95, afecta el sistema general de la ley, no puede
prosperar.
En efecto, la omisión del Congreso de la Nación de
dictar la ley de creación de la Comisión y del procedimiento
aplicable al control de los decretos de promulgación parcial,
al tiempo de dictarse la norma cuya validez se cuestiona, no
puede cercenar la facultad de colegislador que la Constitución
Nacional le otorga al titular del Poder Ejecutivo, reafirmada
por la reforma de 1994. Sin perjuicio de ello, el Tribunal ha
sostenido que la falta de sanción de una ley especial que
regule el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso en casos como el sub examine no enerva el control de
constitucionalidad inherente al Poder Judicial de la Nación.
7) Que no obstante que el apelante no formula
agravio alguno contra lo resuelto por el a quo en punto a que
las observaciones al art. 29, inc. e; y 61 de la ley 24.521 no
afectan la unidad y el espíritu de la ley, en atención a que
el juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de
aquélla presupone su existencia como tal, esto es, su promulgación
válida, corresponde sostener que la promulgación par-
cial del texto no vetado no ha afectado la autonomía normativa
y ha dejado inalterado el objeto central de la ley, toda vez
que, en lo que interesa en el sub lite, los aspectos observados
han podido escindirse del texto del proyecto total
sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (Fallos:
268:352; 318:445).
8) Que, sentado ello, corresponde examinar las
quejas del recurrente con respecto a cada una de las impugnaciones
que a diversas normas del Estatuto de la Universidad
Nacional de La Plata efectuó el Ministerio de Cultura y Educación
y que fueron admitidas por el a quo.
9) Que el tratamiento de las cuestiones en debate
requiere efectuar con carácter previo el análisis del art. 75,
inc. 19, de la Constitución Nacional, en cuanto impone al
Congreso la obligación de dictar leyes de organización y de
base de la educación teniendo en mira el cumplimiento de una
serie de principios, entre los cuales se encuentran el de
garantizar la gratuidad y equidad de la educación pública,
reconociendo, al mismo tiempo, la autonomía y autarquía de las
universidades nacionales. El alcance de dichos principios se
encuentra en juego en el caso de autos.
10) Que del debate llevado a cabo en la Convención
Constituyente en oportunidad de tratarse el art. 75, inc. 19,
surgen pautas para interpretar el sentido que el convencional
constituyente le asignó al término autonomía, considerando que
se trata de un concepto jurídico vago e indeterminado y que,
en consecuencia, no es adecuado definirlo en abstracto.
En tal sentido, el convencional Jesús Rodríguez, en
su carácter de miembro informante de la cláusula constitucional
sub examine, sostuvo: APara que quede claro a qué estoy
haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo las palabras
de Carlos Sánchez Viamonte, cuando dice >...consiste en
que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es
decir sus propias instituciones internas o locales, se rija
por ellas, elija sus autoridades, designe sus profesores, fije
el sistema de nombramientos y de disciplina interna...'. Todo
esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que
forman el gobierno en el orden político, es decir, el
Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto
del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción
ninguno de los problemas jurídicos institucionales que se
puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria
es el medio necesario para que la Universidad cuente con la
libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad
específica, la creación mediante la investigación y la
distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la
docencia y la extensión..." (Convención Nacional Constituyente,
240 Reunión. 30. Sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994,
pág. 3183).
A su vez, el convencional Humberto Quiroga Lavié, en
su condición de miembro de la comisión redactora, manifestó
que: AEl texto habla de autonomía y utiliza esa sola palabra,
que se puede desagregar, por supuesto. Se puede hacer
referencia a la autonomía institucional, a la económica, a la
financiera, a la administrativa, a la académica. Pero si aquí
se menciona solamente la autonomía, cada vez que el gobierno
de la nación quiera desconocerla, al menos yo voy a sostener
que está desconociendo cualquiera de esos niveles de autonomía
citados, porque en esta palabra estarán incluidas las
autonomías institucional, académica, económica y financiera.
No puede ser de otra forma. La autonomía institucional también,
pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que
dicte una ley universitaria y de base. Eso sería como negar la
historia de las atribuciones federativas de la República"
(Convención Nacional Constituyente Diario de Sesiones pág.
3263).
Que de lo transcripto en los párrafos anteriores
surge que la autonomía universitaria está fuertemente ligada a
los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo
de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el
ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y
aprender. En tal sentido, la autonomía y la autarquía Cen
tanto independencia en la administración y gestión financiera,
traducida en la capacidad para manejar los fondos propiosC
deben posibilitar que la universidad represente una
institución básica de la República. Al mismo tiempo integra la
trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional
y, por lo tanto, está inmersa en el universo de las instituciones
públicas.
11) Que con el alcance indicado, los principios de
autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc. 19, si
bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del
Estado, no importan desvincular a las universidades de la
potestad del Congreso Asancionar leyes de organización y de
base de la educación" con sujeción a una serie de presupuestos,
principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente,
no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria
en la materia sino también, en el caso de las
universidades, para compatibilizar el principio de autonomía
con el resto de los principios que enuncia la norma y con la
facultad reglamentaria del Congreso de la Nación.
En tal sentido, el art. 75, inc. 18, mantiene como
principio general la obligación del Estado de AProveer lo
conducente a la prosperidad del país...dictando planes de
instrucción general y universitaria", y en el inc. 19 dispone
en forma específica respecto a la facultad de "sancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden la
unidad nacional respetando las particularidades provinciales y
locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del
Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades
y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales...".
El convencional Rodríguez, en oportunidad de avanzar
en el análisis del artículo constitucional citado, luego de
relacionar dicha norma con el art.14, en cuanto reconoce el
derecho de enseñar y aprender, manifestó que "La reforma que
estamos proponiendo, al decir que la legislación sobre
educación debe garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades
sin discriminación alguna, esta obligando al Congreso
de la Nación a asegurar este derecho a todos los habitantes
del país, ratificando así los ideales de los constituyentes
del 53 y la más cara tradición democrática de los argentinos.
Estamos estableciendo expresamente en la Constitución
el derecho a recibir en condiciones igualitarias una
educación de alta calidad en cualquiera de los niveles...".
Asimismo, y en relación con la facultad y responsabilidad
indelegable del Estado en materia de educación, hizo
mención expresa a que el servicio educativo comporta para
aquél el cumplimiento de una serie de principios, algunos de
los cuales sintetizó de la siguiente manera: AEl primero es
garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades mediante
la gratuidad. El segundo garantizar la igualdad de posibilidades
educativas a través del aseguramiento de los recursos
necesarios para la prestación del servicio de igual calidad a
todos los concurrentes al sistema educativo oficial. El ter-
cero, garantizar el principio de equidad, estableciendo políticas
socio educativas que eviten la discriminación económica
social en el acceso y permanencia en los distintos niveles del
sistema educativo. El cuarto, brindar los recursos financieros
suficientes para que la prestación del servicio educativo
oficial sea el de mejor nivel de calidad...".
12) Que en el marco constitucional indicado, la
cuestión a dirimir en el caso sub examine conduce a ponderar
el grado de adecuación existente entre la ley 24.521 de Educación
Superior, dictada por el Congreso de la Nación, y el
Estatuto de la Universidad de La Plata respecto del texto
constitucional y entre sí, a efectos de armonizar las atribuciones
otorgadas al órgano legislativo con los principios de
autonomía y autarquía universitaria. Para ello, debe tenerse
presente que el mandato del art. 75, inc. 19, vincula al legislador,
respeto de los alcances de la reglamentación en la
materia, así como a las universidades, en tanto y en cuanto el
principio de autonomía no debe independizarse del resto de las
condiciones impuestas en la norma y por las cuales el Estado
debe velar.
13) Que, asimismo, es doctrina reiterada de esta
Corte que la declaración de inconstitucionalidad de una norma
de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y
configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ultima ratio del orden jurídico; por ello sólo cabe formular
tal declaración cuando un acabado examen conduce a la
convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o
la garantía constitucional invocados (Fallos: 302:1149;
303:1708; 315:923, entre muchos otros). En línea con tal razonamiento,
la colisión con los preceptos y garantías de la
Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la
aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto
(Fallos: 317:44). En consecuencia, deben extremarse los
recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el
mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra
constitucional aplicable en el caso concreto.
Asimismo, y en atención al principio de autonomía
universitaria consagrado con jerarquía constitucional, corresponde
hacer extensivo tal criterio de interpretación
cuando se alega una eventual confrontación entre la ley y un
estatuto universitario.
14) Que el Ministerio de Cultura y Educación observó
los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113, inc. g; y 144 del Estatuto
de la Universidad Nacional de La Plata por entender que
garantizaban la gratuidad en términos absolutos, omitiendo
aludir a la equidad, impugnación que fue acogida por el a quo.
La consagración constitucional de los principios de
gratuidad y equidad para la educación pública estatal obliga
al operador constitucional a preservar los criterios de armonización
entre ambos, atendiendo para ello a los fines y propósitos
que parecen haber guiado su formalización. Ambos
principios no son excluyentes, y teniendo en cuenta los principios
de solidaridad, desarrollo social (art. 75, incs. 18 y
19) e igualdad de oportunidades en sentido material (art. 75,
inc. 23), la equidad asigna sentido a la gratuidad.
Por tal razón, la búsqueda de integración y coherencia
entre ambos principios determina que el mandato constitucional
deba ser verificado en el plexo normativo que
constituye cada estatuto universitario, el cual debe instrumentar
un sistema que satisfaga equilibradamente y sustantivamente
ambos presupuestos constitucionales, sin ser imprescindible
que se consigne en forma expresa el término "equidad".
En tal sentido, resulta ilustrativo recordar que en
la Convención Constituyente de 1994, el convencional Rodríguez,
al referirse a este tema, sostuvo que "La gratuidad y la
equidad no son conceptos que puedan combinarse parcialmente.
Para su aplicación en la práctica deben ser sumados uno al
otro; son conceptos que no admiten contradicción entre ellos
por su naturaleza de principios...El principio de equidad, que
se suma a la gratuidad, cumple una función que deriva de su
significado: la justicia; y consiste en una directiva, en
aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a
garantizar la igualdad de oportunidades se impone al Estado la
carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes
para acceder a la educación gratuita". Es evidente que el
principio de gratuidad, por imperio del término equidad, debe
ser razonablemente integrado al principio de igualdad
sustantiva o fáctica, a los efectos de evitar que una
interpretación absoluta del primero conduzca en la práctica a
una suerte de discriminación en perjuicio de aquellos que
efectivamente no cuentan con las posibilidades mínimas para
acceder al servicio educativo. Asimismo, los principios
enunciados tienen diverso impacto según se trate de la educación
primaria, secundaria o universitaria.
En línea con el razonamiento expuesto, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75, inc.
22, de la norma fundamental, consagra el derecho a la educación
en el art. 13, dentro del cual los incs. a, b y c, brindan
guías interpretativas a los efectos de determinar el alcance
de las obligaciones estaduales en la materia. Por tal
razón mientras que para la enseñanza primaria dispone que debe
ser obligatoria y gratuita (inc. a, principio ratificado en el
art. 14); para la enseñanza secundaria mantiene el principio
de ser generalizada y accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita (inc. b) y para la enseñanza superior
mantiene el principio de ser accesible a todos sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de
la enseñanza gratuita (inc. c). En los términos indicados, no
parece surgir de los incs. b y c la gratuidad en términos
absolutos.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de San Salvador, aprobado por la ley
21.658, consagra el derecho a la educación en similares términos
en el art. 13. A su vez, la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre Ccuya jerarquía constitucional
también recepta el art. 75, inc. 22C establece el derecho a la
educación en el art. 12 y expresa que deberá estar inspirada
en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.
En el párrafo tercero dispone que AEl derecho de educación
comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos
de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de
aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y
el Estado", agregando en el último párrafo que AToda persona
tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria,
por lo menos".
En ese contexto normativo, y en concordancia con el
resto de los derechos fundamentales, es que debe ponderarse la
relación entre gratuidad y equidad especialmente cuando nos
encontramos en el ámbito de la enseñanza superior.
15) Que, por tal razón, el art. 59 de la ley 24.521,
referido al sostenimiento y régimen económico financiero,
dispone que las universidades tienen autarquía económico
financiera y, en ese marco, el inc. c establece que podrán
dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales
a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta
de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que
presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles
por cualquier título o actividad. La decisión de
dictar disposiciones al respecto queda en el ámbito de la
autonomía de la institución.
A su vez, en el segundo párrafo dispone que ALos
recursos adicionales que provinieran de contribuciones o tasas
por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente
a becas, préstamos subsidios o créditos y otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico, estos recursos adicionales no
podrán utilizarse para financiar gastos corrientes", por lo
cual debe entenderse que el legislador no se está pronunciando
acerca del concepto de gratuidad y su alcance sino que está
estableciendo una limitación al destino que debe dárseles a
eventuales recursos que provengan de la fuente indicada.
Con el alcance señalado en el estatuto, la Universidad
de La Plata, en ejercicio de su autonomía, ha considerado
que disponer el principio de gratuidad para el grado se
compatibiliza con el principio de equidad, toda vez que su
 #161871  por Pandilla
 
art. 113 es concordante con el art. 59 de la ley, ya que al
efectuar la descripción del patrimonio consigna en el inc. g
que éste estará integrado por los derechos, aranceles tasas
por servicios a terceros, disposición relacionada con el inc.
26 del art. 52 que reglamenta la fijación de aranceles de
servicios o estudios de posgrado, sin perjuicio de establecer
en ambos incisos que Aen ningún caso puedan referirse a servicios
requeridos por estudiantes de grado" (inc. g, art. 113)
y que Ala enseñanza de pregrado será gratuita" (inc. 26, art. 52).
Asimismo, el inc. 27 del art. 52 dispone que corresponde
al consejo superior establecer un sistema de becas
universitarias, con lo cual se prevé su destino para aquellos
estudiantes que respondan adecuadamente a las exigencias académicas
de la institución y que por razones económicas se vean
imposibilitados de cursar tales estudios.
Los arts. 11 y 61 del estatuto se adecuan a los
principios y valores generales establecidos en la norma constitucional,
y respecto de los fines y objetivos declarados en
la última de las normas indicadas, el estatuto no hace más que
receptar el principio de no discriminación, de conformidad con
los arts. 16; 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Cabe concluir que conforme a la interpretación de la
cláusula constitucional y de la disposición legal aludida no
existe confrontación entre el Estatuto de la Universidad
Nacional de La Plata y aquélla, de lo que resulta la validez
de este último. En tales condiciones, lo dispuesto por el a
quo sobre el punto debe ser dejado sin efecto.
16) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura
y Educación impugnó los arts. 43; 82; 83; 89; 45 y 71 del
estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la
ley 24.521, el cual, según el criterio del ministerio, asimila
al personal no docente a los demás estamentos universitarios,
otorgándoles representación en los órganos de gobierno de la
universidad.
A los efectos de dirimir la cuestión corresponde
determinar si el alcance que el ministerio le asigna a la ley
en este supuesto se corresponde no sólo con la letra de la
norma sino también con la intención del legislador, para quien
lo dispuesto en el art. 75, inc. 19, no es disponible.
El art. 53, inc. c, de la ley 24.521 establece: ALos
órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a
lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que
deberán asegurar: >Que el personal no docente tenga
representación en dichos cuerpos con el alcance que determine
cada institución...'". En deferencia con el principio de
autonomía, el legislador sólo se ha limitado a manifestar su
voluntad respecto de la participación no docente, cuyos fines
han sido asegurar una presencia democrática y pluralista, pero
no la ha condicionado a modo alguno de implementación.
El Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata
en el segundo párrafo del art. 43 Cque se refiere a los órganos
de gobierno y a su constitución con la representación de
los tres estados que componen la comunidad universitaria;
docentes, graduados y estudiantesC, y el art. 82 Creferido al
Cuerpo ElectoralC establecen que AEl personal no docente participará
con el alcance establecido en el presente estatuto".
A su vez el art. 53 del estatuto, al reglamentar las
sesiones del consejo superior y determinar su integración,
dispone que A...Habrá dos representantes del personal no
docente..." que lo integrarán Acon voz solamente", modo de
integración que la norma también elige para el presidente de
la Comisión Científica y para los Directores de Departamentos
de Universidad y de Institutos o Escuela Superior. A su vez,
el Consejo Superior es uno de los órganos de gobierno de la
Universidad y en tal condición integra la asamblea (arts. 43,
44 y 45 del estatuto). Prevé además que la integrarán todos
los consejos académicos.
En idéntico sentido, el art. 71 del estatuto CTítulo
V de las Facultades, Cap. I del GobiernoC consigna que los
consejos académicos de los centros de estudios estarán integrados
por doce miembros Csiete docentes (seis profesores y un
auxiliar docente); cuatro estudiantes y un graduadoC y que
habrá un representante del personal no docente con voz pero
sin voto.
En concordancia con el alcance con que en el estatuto
se ha considerado la representación no docente, el art.
89 de la norma universitaria CTítulo VI, Cap. III, PadronesC
se refiere a la confección por separado de los padrones de
profesores, auxiliares docentes, graduados y estudiantes. El
art. 84 último párrafo prevé que Alos representantes del personal
no docente al Consejo Superior y a los Consejos Académicos
y Directivos serán elegidos en forma directa por los
empleados de la planta permanente de la Universidad" y durarán
dos años en sus mandatos y podrán ser reelegidos (art. 85).
En consecuencia, también en este punto debe ser
dejado sin efecto el pronunciamiento del a quo ya que una
interpretación razonable y armónica de la ley y del plexo
normativo que conforma el estatuto universitario permite concluir
que no existe colisión entre ambos ni con los preceptos
constitucionales en el caso concreto.
17) Que la impugnación a los arts. 84, párrafo. 71;
91, inc. b; y 140, párrafo 21 del estatuto de la universidad,
formulada sobre la base de que violentan la incompatibilidad
establecida en el art. 53, inc. d, de la ley citada, según la
cual los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, pueden elegir y ser elegidos si no tienen relación
de dependencia con la institución universitaria, también deben
ser rechazados.
En efecto, la aplicación razonable de la ley reglamentaria
del art. 75, inc. 19, veda efectuar una elección
selectiva o parcial de las normas del estatuto cuando tal
método de interpretación da por resultado la confrontación en
lugar de la compatibilización. En tal sentido, el art. 90 del
estatuto, en su segundo párrafo, recepta en forma expresa lo
dispuesto en el art. 53, inc. d, mientras que las disposiciones
impugnadas por el ministerio reglamentan situaciones de
excepción referidas a los graduados y su representación, tales
como el supuesto que no se presentara ninguna lista de
graduados en cuyo caso el criterio de la universidad es que la
representación recaiga en el primer suplente de las listas de
auxiliares docentes (art. 84, párrafo 71); la caducidad de la
inscripción en los respectivos padrones de los graduados
cuando incurran en injustificadas omisiones de los deberes
electorales, incumplimiento de las respectivas reglamentaciones
o cuando haya transcurrido un año de su designación docente
(art. 91, inc. b). Esta última causal es consecuencia
directa de la incompatibilidad que recepta el estatuto que
formula una clara distinción entre la categoría de auxiliar
docente y docente a los efectos de la representación subsidiaria
en caso de ausencia de lista de graduados. Distinción
que se ratifica en el segundo párrafo del art. 140, toda vez
que la posibilidad de los auxiliares docentes de integrarse
como electores para el claustro de graduados está condicionada
a aquéllos que no cumplan en la primera elección con los
requisitos establecidos en el estatuto que de acuerdo con el
primer párrafo es que sean ordinarios o, en su caso, interinos,
con una antigüedad superior a dos años.
18) Que el recurrente se agravia, asimismo, de la
observación al art. 90, párrafo 31, del estatuto Creferente a
los padronesC por contravenir las normas sobre regularidad en
los estudios contempladas en los arts. 50, párrafo 11, y 55
párrafo 21 de la Ley de Educación Superior.
El art. 50 de la citada ley dispone: "Cada institución
dictará normas sobre regularidad en los estudios, que
establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo
preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2)
materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea
menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben
aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de
cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes será definido a
nivel de cada facultad o unidad académica".
De la lectura de la norma surge que el legislador
estableció un principio general acorde con la autonomía universitaria,
sin perjuicio de enunciar un criterio común de
presupuestos mínimos, previendo la flexibilidad de aquéllos de
acuerdo con las peculiaridades de los planes de estudio y, en
su caso, de la población estudiantil. Supuesto este último en
el cual la definición queda a criterio de cada facultad,
decisión que se sustenta en la descentralización y en la
elección de aquellos sistemas más adecuados para garantir la
excelencia en relación con la especialidad académica de cada
centro de estudios. Se trata de reforzar el principio de responsabilidad
institucional, en línea con el principio de autonomía
y vinculado con los fines específicos que debieran
cumplir en el desarrollo de la sociedad.
El art. 55 de la ley, en relación con este tema, se
limita a remitir a lo dispuesto en el art. 50 al efecto de
acreditar el rendimiento académico mínimo de los estudiantes
que participarán en la elección de sus representantes. Rendimiento
académico que tal como surge del art. 50 está sujeto a
más de una variable de ponderación según el caso pero que, en
definitiva, está directamente ligado a las características
propias de cada universidad y, dentro de tal estructura, a las
peculiaridades de cada facultad y su respectivo plan de
estudios.
En el marco de la norma indicada, y de la técnica
legislativa elegida, importa un exceso ritual manifiesto, la
elección de un método interpretativo destinado a confrontar y
no a armonizar, la disposición del estatuto que si bien establece
como regla general que los padrones de los estudiantes
estarán integrados por los alumnos regulares, prevé una excepción
respecto de los de primer año, a quienes les exige la
aprobación de trabajos prácticos de una asignatura como mínimo
(art. 90, último párrafo). Criterio este también receptado en
el art. 50 en íntima relación con la modalidad que se adopte
para los planes de estudio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el art. 50
de la ley es una norma abierta que encuentra su razón de ser
en el principio constitucional de autonomía universitaria, una
interpretación razonable supedita el alcance del art. 55 de la
norma legal citada Ccondiciones de regularidad de los
estudiantes para elegir sus representantesC a lo que disponga
cada facultad respecto de sus planes de estudio, sin perjuicio
de la atribución de la Universidad Nacional de La Plata a
establecer en su estatuto que a los efectos de la integración
de los padrones y de la votación estudiantil corresponde establecer
el requisito de aprobación como mínimo de una materia
para los estudiantes de primer año, criterio de ponderación
que no contradice los términos generales de la ley.
Asimismo, el art. 87 del estatuto universitario al
disponer las condiciones de admisibilidad para el ejercicio de
la representación estudiantil, según el cual deberán ser
alumnos regulares, haber aprobado como mínimo el 30% del total
de asignaturas de la carrera que cursan y tener una antigüedad
en la inscripción no mayor de doce años, se adecua a lo
dispuesto en el art. 53, inc. b, de la Ley de Educación
Superior.
Por las razones precedentes, también en este punto
debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento apelado ya que
una interpretación razonable y armónica de la ley y del estatuto
universitario permite concluir que no existe colisión
entre ambos ni con los preceptos constitucionales en el caso
concreto.
19) Que, finalmente, el recurrente se agravia por la
decisión del a quo respecto de la contradicción entre el art.
140, párr. 11, del estatuto, y los arts. 78 de la ley 24.521 y
16 del decreto reglamentario 499/95.
La resolución en tal sentido debe ser revocada, toda
vez que no existe contradicción alguna entre las normas
indicadas.
En efecto, el art. 78 de la ley Cen el capítulo de
disposiciones transitoriasC regula los plazos reconocidos a
las instituciones universitarias para adecuar sus plantas
docentes a lo previsto en el segundo párrafo del art. 51, que
se refiere a la exigencia de contar con un porcentaje no inferior
al 70% de docentes por concurso, disponiendo de un
plazo de tres años a partir de la promulgación de la ley y de
diez aquellas instituciones creadas a partir del 10 de diciembre
de 1983. En estos casos, reza la norma, los docentes
interinos con más de dos años de antigüedad continuados podrán
ejercer los derechos de elegir y ser elegidos (conf. art. 55
de la ley).
En línea con tal disposición, el estatuto establece
en el art. 140, párrafo 11 CTítulo XIII - Disposiciones TransitoriasC
que si bien los padrones de los auxiliares docentes
para la primera elección se confeccionarán con los ordinarios,
los que tuvieran la condición de interinos con una antigüedad
superior a dos años al momento de la sanción del estatuto
también podrán integrarlos. No parece haber duda acerca de la
intención de resguardar el derecho de los interinos a
participar de la elección durante el plazo que la institución
tiene para satisfacer el requisito del 70% de la planta con
docentes por concurso. Cumplido el plazo, la disposición del
estatuto perdería vigencia toda vez que el principio general
es que voten sólo los docentes regulares por concurso. El art.
16 del decreto 499/95 debe ser entendido con el alcance
explicado, ya que su redacción parece apuntar a ratificar el
derecho a sufragar de los docentes interinos sin que ello
pueda entenderse como modificatorio del art. 78 de la ley en
cuanto al cómputo de los dos años de antigüedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los
considerandos precedentes. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON
DE NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (según su
voto).
ES COPIA.
 #161873  por Pandilla
 
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:
1) Que la Sala Primera de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, en lo que aquí interesa, rechazó el
pedido de inconstitucionalidad de la ley 24.521 formulado por
la Universidad Nacional de La Plata con sustento en que fue
promulgada en forma parcial por el decreto 268/95, sin que el
congreso hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el inc. 31
del art. 99 de la Constitución Nacional. Asimismo, hizo lugar
a las observaciones planteadas por el Ministerio de Cultura y
Educación a diversas normas del estatuto de la universidad
demandada, por no adecuarse a la Ley de Educación Superior.
Contra tal pronunciamiento dicha casa de estudios interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido a fs. 203.
2) Que en lo sustancial, el recurrente impugna el
procedimiento seguido para la sanción y promulgación de la ley
24.521, a la que Cpor tal razónC considera inválida. Asimismo,
critica el pronunciamiento por cuanto admitió las impugnaciones
del ministerio a los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113,
inc. g; 144; 43; 82; 83; 89; 45; 71; 84, párrafo 71; 91, inc.
b; 140, segundo párrafo; 90, tercer párrafo; 140, primer
párrafo del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata
por contrariar la mencionada ley, decisión que, a su entender,
vulnera la autonomía universitaria.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio
la validez y el alcance de una norma de carácter federal
Cley 24.521C y la decisión recaída ha sido contraria a las
pretensiones de la apelante (art. 14, incs. 11 y 31, ley 48).
4) Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa
a la promulgación parcial de la ley 24.521 y a la invalidez
formal que a su respecto sostiene el apelante con sustento
en que, a la época de su promulgación, no se había
constituido la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere
el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, la que
según lo dispuesto en el art. 100, inc. 13 de la norma fundamental
tiene la facultad de considerar los decretos que promulguen
parcialmente leyes.
De acuerdo con el texto constitucional, y de conformidad
con lo dispuesto en el art. 80, si bien se mantiene
el principio general según el cual vetada parcialmente una ley
no podrá ser aprobada la parte restante, el constituyente
reformador de 1994 dispuso la excepción a dicho principio bajo
la condición de que la promulgación parcial Cpartes no
observadasC tenga autonomía normativa y su aprobación parcial
no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por
el Congreso y vetado parcialmente. La norma dispone que para
estos supuestos de excepción será de aplicación el procedimiento
de control previsto para los decretos de necesidad
y urgencia (arts. 99, inc. 3 y 100, inc. 13 de la Constitución
Nacional).
5) Que el primer agravio federal de la apelante
consiste en señalar que el decreto 268/95 produjo un veto
parcial de la ley 24.521 que Cpuesto que al momento no existía
Comisión Bicameral Permanente ni la ley especial mentadas en
el art. 99, inc. 31, último párrafo, de la Constitución
NacionalC no podía ser sometido al procedimiento previsto por
la última parte del art. 80 de la Constitución Nacional. Ello
determinaría la inconstitucionalidad, por incumplimiento del
mencionado procedimiento (conf. fs. 192 vta.).
Si bien la expuesta es una cuestión federal que fue
debidamente introducida por la recurrente (fs. 49 vta. y
191/192 vta.), debe recordarse que, por imperio del art. 15 de
la ley 48, la cuestión federal debe tener relación directa e
inmediata con el fallo apelado para la procedencia de la
apelación extraordinaria. Es decir, que la relación directa
existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente
de la interpretación del precepto constitucional
aducido (Fallos: 314:1081, entre otros).
Por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta es ajena a los puntos decididos en la sentencia, y
obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre
ambas el requisito apuntado (Fallos: 318:2611, 2636 y sus
citas, disidencia del juez Petracchi).
Esto último es lo que sucede en el sub examine. En
efecto, se advierte fácilmente que, aun en la hipótesis de que
se concluyera Ccomo lo pretende el apelanteC que el veto
parcial no siguió el curso previsto en las normas constitucionales
citadas, ello sólo podría traer aparejada la eventual
nulidad de dicho veto parcial. En consecuencia, la ley 24.521,
sancionada por el Congreso, debería ser considerada vigente
sin las dos observaciones formuladas en dicho decreto, que
carecerían de toda virtualidad. Quedaría en pie CentoncesC la
ley que el decreto 268/95 promulgó expresamente, pero sin las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, las formuladas en el decreto 268/95 son
dos: una concierne a una frase del art. 29, inc. e de la ley y
la otra a una frase del art. 61 del mismo cuerpo legal.
Ninguna de esas observaciones tiene relación alguna con los
temas tratados en los restantes agravios de la recurrente ni
con las normas legales o estatutarias que ésta invoca en su
recurso extraordinario. Estén o no vigentes, no pertenecen al
grupo de normas del estatuto universitario que el a quo consideró
incompatibles con la ley 24.521 y que la apelante intenta
defender en este recurso. En consecuencia, expedirse
sobre ellas sólo perseguiría un interés meramente académico,
sin repercusiones sobre el thema decidendum, lo que sería
manifiestamente impropio de un pronunciamiento judicial. En
suma, son irrelevantes para el caso.
6) Que con relación a los arts. 1; 6; 52, inc. 26;
113, inc. g; y 144 del Estatuto Universitario de la Universidad
Nacional de La Plata Cque el a quo consideró incompatibles
con la ley 24.521 por garantizar la gratuidad en términos
absolutos y omitir consagrar la equidadC la cuestión planteada
resulta sustancialmente análoga a la resuelta en Fallos:
322:875, 897 (disidencia de los jueces Belluscio, Pe-tracchi y
Bossert), a la que corresponde remitir en razón de brevedad.
En consecuencia, lo resuelto por el a quo en este punto debe
ser dejado sin efecto.
7) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y
Educación impugnó los arts. 43; 82; 83; 89; 45 y 71 del
estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la
ley 24.521, el cual, según el criterio del ministerio, asimila
al personal no docente a los demás estamentos universitarios,
otorgándoles representación en los órganos de gobierno de la
universidad.
A los efectos de dirimir la cuestión corresponde
determinar si el alcance que el ministerio le asigna a la ley
en este supuesto se corresponde no sólo con la letra de la
norma sino también con la intención del legislador, para quien
lo dispuesto en el art. 75, inc. 19, no es disponible.
El art. 53, inc. c, de la ley 24.521 establece: ALos
órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a
lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que
deberán asegurar: >Que el personal no docente tenga
representación en dichos cuerpos con el alcance que determine
cada institución...'". En deferencia con el principio de
autonomía, el legislador sólo se ha limitado a manifestar su
voluntad respecto de la participación no docente, cuyos fines
han sido asegurar una presencia democrática y pluralista, pero
no la ha condicionado a modo alguno de implementación.
El Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata
en el segundo párrafo del art. 43 Cque se refiere a los órganos
de gobierno y a su constitución con la representación de
los tres estados que componen la comunidad universitaria;
docentes, graduados y estudiantesC, y el art. 82 Creferido al
Cuerpo ElectoralC establecen que AEl personal no docente participará
con el alcance establecido en el presente estatuto".
A su vez el art. 53 del estatuto, al reglamentar las
sesiones del consejo superior y determinar su integración,
dispone que A...Habrá dos representantes del personal no
docente..." que lo integrarán Acon voz solamente", modo de
integración que la norma también elige para el presidente de
la Comisión Científica y para los directores de departamentos
de universidad y de institutos o escuela superior. A su vez,
el consejo superior es uno de los órganos de gobierno de la
universidad y en tal condición integra la asamblea (arts. 43,
44 y 45 del estatuto). Prevé además que la integrarán todos
los consejos académicos.
En idéntico sentido, el art. 71 del estatuto CTítulo
V de las Facultades, cap. I del gobiernoC consigna que los
consejos académicos de los centros de estudios estarán integrados
por doce miembros Csiete docentes (seis profesores y un
auxiliar docente); cuatro estudiantes y un graduadoC y que
habrá un representante del personal no docente con voz pero
sin voto.
En concordancia con el alcance con que en el estatuto
se ha considerado la representación no docente, el art.
89 de la norma universitaria CTítulo VI, cap. III, PadronesC
se refiere a la confección por separado de los padrones de
profesores, auxiliares docentes, graduados y estudiantes. El
art. 84 último párrafo prevé que Alos representantes del personal
no docente al Consejo Superior y a los Consejos Académicos
y Directivos serán elegidos en forma directa por los
empleados de la planta permanente de la Universidad" y durarán
dos años en sus mandatos y podrán ser reelegidos (art. 85).
En consecuencia, también en este punto debe ser
dejado sin efecto el pronunciamiento del a quo ya que una
interpretación razonable y armónica de la ley y del plexo
normativo que conforma el estatuto universitario permite concluir
que no existe colisión entre ambos ni con los preceptos
constitucionales en el caso concreto.
8) Que la impugnación a los arts. 84, párrafo 71;
91, inc. b; y 140, párrafo 21 del estatuto de la universidad,
formulada sobre la base de que violentan la incompatibilidad
establecida en el art. 53, inc. d, de la ley citada, según la
cual los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, pueden elegir y ser elegidos si no tienen relación
de dependencia con la institución universitaria, también deben
ser rechazados.
En efecto, la aplicación razonable de la ley reglamentaria
del art. 75, inc. 19, veda efectuar una elección
selectiva o parcial de las normas del estatuto cuando tal
método de interpretación da por resultado la confrontación en
lugar de la compatibilización. En tal sentido, el art. 90 del
estatuto, en su segundo párrafo, recepta en forma expresa lo
dispuesto en el art. 53, inc. d, mientras que las disposiciones
impugnadas por el ministerio reglamentan situaciones de
excepción referidas a los graduados y su representación, tales
como el supuesto que no se presentara ninguna lista de
graduados en cuyo caso el criterio de la universidad es que la
representación recaiga en el primer suplente de las listas de
auxiliares docentes (art. 84, párrafo 71); la caducidad de la
inscripción en los respectivos padrones de los graduados
cuando incurran en injustificadas omisiones de los deberes
electorales, incumplimiento de las respectivas reglamentaciones
o cuando haya transcurrido un año de su designación docente
(art. 91, inc. b). Esta última causal es consecuencia
directa de la incompatibilidad que recepta el estatuto que
formula una clara distinción entre la categoría de auxiliar
docente y docente a los efectos de la representación subsidiaria
en caso de ausencia de lista de graduados. Distinción
que se ratifica en el segundo párrafo del art. 140, toda vez
que la posibilidad de los auxiliares docentes de integrarse
como electores para el claustro de graduados está condicionada
a aquéllos que no cumplan en la primera elección con los
requisitos establecidos en el estatuto que de acuerdo con el
primer párrafo es que sean ordinarios o, en su caso, interinos,
con una antigüedad superior a dos años.
9) Que el recurrente se agravia, asimismo, de la
observación al art. 90, párrafo 31, del estatuto Creferente a
los padronesC por contravenir los arts. 50, párrafo 11, y 55
párrafo 21 de la Ley de Educación Superior.
El art. 50 de la citada ley dispone: ACada institución
dictará normas sobre regularidad en los estudios, que
establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo
preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2)
materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea
menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben
aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de
cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes será definido a
nivel de cada facultad o unidad académica".
De la lectura de la norma surge que el legislador
estableció un principio general acorde con la autonomía universitaria,
sin perjuicio de enunciar un criterio común de
presupuestos mínimos, previendo la flexibilidad de aquéllos de
acuerdo con las peculiaridades de los planes de estudio y, en
su caso, de la población estudiantil. Supuesto este último en
el cual la definición queda a criterio de cada facultad,
decisión que se sustenta en la descentralización y en la
elección de aquellos sistemas más adecuados para garantir la
excelencia en relación con la especialidad académica de cada
centro de estudios. Se trata de reforzar el principio de responsabilidad
institucional, en línea con el principio de autonomía
y vinculado con los fines específicos que debieran
cumplir en el desarrollo de la sociedad.
El art. 55 de la ley, en relación con este tema, se
limita a remitir a lo dispuesto en el art. 50 al efecto de
acreditar el rendimiento académico mínimo de los estudiantes
que participarán en la elección de sus representantes. Rendimiento
académico que tal como surge del art. 50 está sujeto a
más de una variable de ponderación según el caso pero que, en
definitiva, está directamente ligado a las características
propias de cada universidad y, dentro de tal estructura, a las
peculiaridades de cada facultad y su respectivo plan de
estudios.
En el marco de la norma indicada, y de la técnica
legislativa elegida, importa un exceso ritual manifiesto, la
elección de un método interpretativo destinado a confrontar y
no a armonizar, la disposición del estatuto que si bien establece
como regla general que los padrones de los estudiantes
estarán integrados por los alumnos regulares, prevé una excepción
respecto de los de primer año, a quienes les exige la
aprobación de trabajos prácticos de una asignatura como mínimo
(art. 90, último párrafo). Criterio este también receptado en
el art. 50 en íntima relación con la modalidad que se adopte
para los planes de estudio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el art. 50
de la ley es una norma abierta que encuentra su razón de ser
en el principio constitucional de autonomía universitaria, una
interpretación razonable supedita el alcance del art. 55 de la
norma legal citada Ccondiciones de regularidad de los
estudiantes para elegir sus representantesC a lo que disponga
cada facultad respecto de sus planes de estudio, sin perjuicio
de la atribución de la Universidad Nacional de La Plata a
establecer en su estatuto que a los efectos de la integración
de los padrones y de la votación estudiantil corresponde establecer
el requisito de aprobación como mínimo de una materia
para los estudiantes de primer año, criterio de ponderación
que no contradice los términos generales de la ley.
Asimismo, el art. 87 del estatuto universitario al
disponer las condiciones de admisibilidad para el ejercicio de
la representación estudiantil, según el cual deberán ser
alumnos regulares, haber aprobado como mínimo el 30% del total
de asignaturas de la carrera que cursan y tener una antigüedad
en la inscripción no mayor de doce años, se adecua a lo
dispuesto en el art. 53, inc. b, de la Ley de Educación
Superior.
Por las razones precedentes, también en este punto
debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento apelado ya que
una interpretación razonable y armónica de la ley y del estatuto
universitario permite concluir que no existe colisión
entre ambos ni con los preceptos constitucionales en el caso
concreto.
10) Que, finalmente, el recurrente se agravia por la
decisión del a quo respecto de la contradicción entre el art.
140, párrafo 11, del estatuto, y los arts. 78 de la ley 24.521
y 16 del decreto reglamentario 499/95.
La resolución en tal sentido debe ser revocada, toda
vez que no existe contradicción alguna entre las normas
indicadas.
En efecto, el art. 78 de la ley Cen el capítulo de
disposiciones transitoriasC regula los plazos reconocidos a
las instituciones universitarias para adecuar sus plantas
docentes a lo previsto en el segundo párrafo del art. 51, que
se refiere a la exigencia de contar con un porcentaje no inferior
al 70% de docentes por concurso, disponiendo de un
plazo de tres años a partir de la promulgación de la ley y de
diez aquellas instituciones creadas a partir del 10 de diciembre
de 1983. En estos casos, reza la norma, los docentes
interinos con más de dos años de antigüedad continuados podrán
ejercer los derechos de elegir y ser elegidos (conf. art. 55
de la ley).
En línea con tal disposición, el estatuto establece
en el art. 140, párrafo 11 CTítulo XIII - Disposiciones TransitoriasC
que si bien los padrones de los auxiliares docentes
para la primera elección se confeccionarán con los ordinarios,
los que tuvieran la condición de interinos con una antigüedad
superior a dos años al momento de la sanción del estatuto
también podrán integrarlos. No parece haber duda acerca de la
intención de resguardar el derecho de los interinos a
participar de la elección durante el plazo que la institución
tiene para satisfacer el requisito del 70% de la planta con
docentes por concurso. Cumplido el plazo, la disposición del
estatuto perdería vigencia toda vez que el principio general
es que voten sólo los docentes regulares por concurso. El art.
16 del decreto 499/95 debe ser entendido con el alcance
explicado, ya que su redacción parece apuntar a ratificar el
derecho a sufragar de los docentes interinos sin que ello
pueda entenderse como modificatorio del art. 78 de la ley en
cuanto al cómputo de los dos años de antigüedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los
considerandos precedentes. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL
ZAFFARONI.
ES COPIA.
 #161876  por Pandilla
 
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que las circunstancias relevantes de la causa han
sido adecuadamente expuestas en el dictamen que antecede
Ccapítulos I y IIC a cuyas consideraciones se remite para
evitar repeticiones innecesarias.
21) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio
la validez y el alcance de una norma de carácter federal
Ccomo lo es la ley 25.421C y la decisión recaída ha sido contraria
a las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 31, ley 48).
3) Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa
a la promulgación parcial de la ley mencionada y a la
invalidez que a su respecto predica el apelante en base a que
no se había formado la Comisión Bicameral Permanente prevista
en el art. 99, inc. 31, de la Constitución Nacional Cencargada
de impulsar el control del congreso para determinar si el veto
parcial dispuesto por el Poder Ejecutivo afecta el sistema
general de la leyC. Al respecto, debe señalarse liminarmente
que esta Corte ha reconocido en forma reiterada la
constitucionalidad del veto parcial, supeditando la validez de
tal promulgación a que permaneciese inalterado el objeto
central de la norma, de forma que las partes observadas pudiesen
escindirse del texto del proyecto sancionado por el
congreso sin detrimento de aquél, doctrina que se ha visto
confirmada por el texto constitucional sancionado en 1994 (ver
Fallos: 318:445, voto de la mayoría y disidencia del juez
Fayt; 319:1479 y 323:2256). Y, por lo demás, el Tribunal ha
sostenido que la falta de sanción de una ley especial que
regule el trámite y los alcances de la intervención del congreso
en casos como el sub examine no hace sino reforzar la
responsabilidad por el control de constitucionalidad que es
inherente al Poder Judicial de la Nación (conf. doctrina de
Fallos: 322:1726).
En consecuencia, los agravios relativos a este punto
no pueden prosperar, toda vez que Cmás allá de que el recurrente
no formula un agravio concreto contra lo resuelto por
el a quo en este aspectoC debe señalarse que las normas de la
Ley de Educación Superior observadas por el Poder Ejecutivo no
han quebrado la autonomía normativa ni alterado el espíritu y
la unidad del texto sancionado por el congreso.
4) Que, sentado ello, corresponde examinar las
quejas del recurrente con respecto a cada una de las impugnaciones
que a diversas normas del Estatuto de la Universidad
Nacional de La Plata efectuó el Ministerio de Cultura y Educación
y que fueron admitidas por el a quo.
Como se sostuvo en Fallos: 319:3148, disidencia del
juez Fayt, Acuando el texto constitucional le impone al legislador
como un mandato sancionar leyes...que garanticen...
la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art.
75, inc. 19), ha dejado fuera de la arena política la
discusión acerca del modelo de planificación básica de la
educación superior, esquema que no puede ser desconocido por
el poder constituido so pretexto de reglamentación. La esencia
de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los
poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la
Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede
ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas (Fallos: 316:2940)". De allí que la armonización de
las previsiones contenidas en los considerandos 18 y 19 del
art. 75 de la Constitución Nacional exige reconocer Ccomo
límite de la competencia del Congreso para legislar en materia
de planes de instrucción universitariaC la no afectación de la
teleología de la autonomía universitaria.
5) Que, en primer término, el Ministerio de Cultura
y Educación observó los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113, inc. g;
y 144 del estatuto, en tanto garantizan la gratuidad en
términos absolutos, omitiendo aludir a la equidad, impugnación
que fue acogida por el a quo.
Como ha señalado esta Corte (conf. doctrina de Fallos:
322:875, disidencia del juez Fayt), luego de la reforma
de 1994, el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional
faculta al congreso a sancionar leyes de organización de base
de la educación que garanticen los principios de gratuidad y
de equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales. A su turno, el art.
59 de la ley 24.521 dispone que las universidades podrán
dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales
a los aportes del Tesoro Nacional, mediante derechos o
tasas por los servicios que presente, los que deberán destinarse
prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos
u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico y no a
financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas y de ayuda
estarán fundamentalmente destinados a aquéllos estudiantes que
respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la
institución y que por razones económicas se vean imposibilitados
de cursar tales estudios.
De la interpretación de la cláusula constitucional y
la disposición legal aludidas, resulta sin lugar a dudas la
validez de la norma estatutaria cuestionada; en tales condiciones,
lo resuelto por el a quo sobre el punto debe ser dejado
sin efecto.
6) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y
Educación impugnó Cpor un ladoC los arts. 43, 82, 83, 89, 45 y
71 del estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c,
de la ley 24.521, el cual asimila al personal no docente a los
demás estamentos universitarios otorgándoles representación en
los órganos de gobierno de la universidad; y Cpor el otroC los
arts. 84, párrafos 71; 91, inc. b; y 140, párrafo 21, sobre la
base de que violentan la incompatibilidad establecida en el
art. 53, inc. d, de la ley citada, según el cual los
graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, pueden elegir y ser elegidos si no tienen relación
de dependencia con la institución universitaria.
Al respecto, y más allá de que las previsiones de la
ley puedan responder a nobles objetivos Casegurar la
transparencia del sistema y la integración democrática y plural
de los órganos de gobierno en un régimen de autonomíaC la
regulación de estos aspectos es competencia del ente autónomo,
sin perjuicio de su cuestionamiento por la vía y forma
correspondientes. Desde esta perspectiva, debe recordarse que
las raíces históricas de la autonomía de las universidades
argentinas, que hoy garantiza la Constitución Nacional, convierten
en inviable toda limitación efectuada por el Congreso
de la Nación, pues las universidades tienen por destino ser la
conciencia intelectual de la sociedad. De ahí la necesidad de
garantizar su absoluta autonomía, de la que es condición
esencial que las propias universidades autorregulen Centre
otras cosasC sus funciones y su organización (conf. doctrina
de Fallos: 322:842 y 919, disidencias parciales del juez
Fayt).
Es así que las previsiones legales que establecen
detalladamente la forma en que los estatutos deben disponer la
composición de los órganos de gobierno y control interno deben
ser declaradas inconstitucionales y que Cen este punto del
pronunciamientoC el recurso debe prosperar.
7) Que el recurrente se agravia, asimismo, de la
observación al art. 90, párrafo 31, del estatuto Creferente a
los padronesC por contravenir las normas sobre regularidad en
los estudios contemplada en el arts. 50, párrafo 11, y 55,
párrafo 21 de la Ley de Educación Superior.
Sobre esta cuestión, las quejas de la universidad
también deben prosperar, toda vez que el art. 50 citado estableció
limitaciones a la autonomía universitaria en transgresión
a lo dispuesto en el art. 75, inc. 19, de la Constitución
Nacional, que configura un marco jurídico institucional
inquebrantable que hace posible la libertad de enseñanza y de
investigación. En efecto, el texto constitucional vigente
detrajo al Congreso de la Nación la potestad de regular el
estatuto de las universidades nacionales, atribución que éste
había materialmente delegado con la sanción de normas que
tendían a asegurar la autonomía universitaria. Es necesario
reconocer que a la postre de la reforma constitucional, ya no
se trata de una simple delegación, siempre discrecional para
el órgano delegante, sino de una verdadera asignación de competencias
en favor de las universidades.
De esta manera, el art. 50 de la ley 24.521 no encuentra
sustento en los propósitos del constituyente, pues
éstos no proyectaron la creación de una Aconfederación" de
facultades, sino la existencia de una institución vigorosa,
independiente y a la vez polifacética, con vocación de fundar
su fuerza en el debate que debe plantear la actividad académica
(Fallos: 319:3148, disidencia del juez Fayt, y 322:919,
disidencia parcial del juez Fayt).
8) Que, finalmente, la recurrente cuestiona la
decisión del a quo respecto de la contradicción entre el art.
140, párrafo 11, del estatuto, y los arts. 78 de la ley 24.521
y 16 del decreto reglamentario 499/95. En este aspecto sus
agravios encuentran adecuada respuesta en los fundamentos
vertidos en el considerando 61 de esta sentencia, por lo que
debe declararse la inconstitucionalidad del art. 78 citado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los
considerandos 51 a 81 de la presente. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
 #161877  por Pandilla
 
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que las circunstancias relevantes de la causa han
sido adecuadamente expuestas en el dictamen que antecede
Ccapítulos I y IIC a cuyas consideraciones se remite para
evitar repeticiones innecesarias.
21) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio
la validez y el alcance de una norma de carácter federal
Ccomo lo es la ley 25.421C y la decisión recaída ha sido contraria
a las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 31, ley 48).
3) Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa
a la promulgación parcial de la ley mencionada y a la
invalidez que a su respecto predica el apelante en base a que
no se había formado la Comisión Bicameral Permanente prevista
en el art. 99, inc. 31, de la Constitución Nacional Cencargada
de impulsar el control del congreso para determinar si el veto
parcial dispuesto por el Poder Ejecutivo afecta el sistema
general de la leyC. Al respecto, debe señalarse liminarmente
que esta Corte ha reconocido en forma reiterada la
constitucionalidad del veto parcial, supeditando la validez de
tal promulgación a que permaneciese inalterado el objeto
central de la norma, de forma que las partes observadas pudiesen
escindirse del texto del proyecto sancionado por el
congreso sin detrimento de aquél, doctrina que se ha visto
confirmada por el texto constitucional sancionado en 1994 (ver
Fallos: 318:445, voto de la mayoría y disidencia del juez
Fayt; 319:1479 y 323:2256). Y, por lo demás, el Tribunal ha
sostenido que la falta de sanción de una ley especial que
regule el trámite y los alcances de la intervención del congreso
en casos como el sub examine no hace sino reforzar la
responsabilidad por el control de constitucionalidad que es
inherente al Poder Judicial de la Nación (conf. doctrina de
Fallos: 322:1726).
En consecuencia, los agravios relativos a este punto
no pueden prosperar, toda vez que Cmás allá de que el recurrente
no formula un agravio concreto contra lo resuelto por
el a quo en este aspectoC debe señalarse que las normas de la
Ley de Educación Superior observadas por el Poder Ejecutivo no
han quebrado la autonomía normativa ni alterado el espíritu y
la unidad del texto sancionado por el congreso.
4) Que, sentado ello, corresponde examinar las
quejas del recurrente con respecto a cada una de las impugnaciones
que a diversas normas del Estatuto de la Universidad
Nacional de La Plata efectuó el Ministerio de Cultura y Educación
y que fueron admitidas por el a quo.
Como se sostuvo en Fallos: 319:3148, disidencia del
juez Fayt, Acuando el texto constitucional le impone al legislador
como un mandato sancionar leyes...que garanticen...
la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art.
75, inc. 19), ha dejado fuera de la arena política la
discusión acerca del modelo de planificación básica de la
educación superior, esquema que no puede ser desconocido por
el poder constituido so pretexto de reglamentación. La esencia
de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los
poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la
Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede
ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas (Fallos: 316:2940)". De allí que la armonización de
las previsiones contenidas en los considerandos 18 y 19 del
art. 75 de la Constitución Nacional exige reconocer Ccomo
límite de la competencia del Congreso para legislar en materia
de planes de instrucción universitariaC la no afectación de la
teleología de la autonomía universitaria.
5) Que, en primer término, el Ministerio de Cultura
y Educación observó los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113, inc. g;
y 144 del estatuto, en tanto garantizan la gratuidad en
términos absolutos, omitiendo aludir a la equidad, impugnación
que fue acogida por el a quo.
Como ha señalado esta Corte (conf. doctrina de Fallos:
322:875, disidencia del juez Fayt), luego de la reforma
de 1994, el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional
faculta al congreso a sancionar leyes de organización de base
de la educación que garanticen los principios de gratuidad y
de equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales. A su turno, el art.
59 de la ley 24.521 dispone que las universidades podrán
dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales
a los aportes del Tesoro Nacional, mediante derechos o
tasas por los servicios que presente, los que deberán destinarse
prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos
u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico y no a
financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas y de ayuda
estarán fundamentalmente destinados a aquéllos estudiantes que
respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la
institución y que por razones económicas se vean imposibilitados
de cursar tales estudios.
De la interpretación de la cláusula constitucional y
la disposición legal aludidas, resulta sin lugar a dudas la
validez de la norma estatutaria cuestionada; en tales condiciones,
lo resuelto por el a quo sobre el punto debe ser dejado
sin efecto.
6) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y
Educación impugnó Cpor un ladoC los arts. 43, 82, 83, 89, 45 y
71 del estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c,
de la ley 24.521, el cual asimila al personal no docente a los
demás estamentos universitarios otorgándoles representación en
los órganos de gobierno de la universidad; y Cpor el otroC los
arts. 84, párrafos 71; 91, inc. b; y 140, párrafo 21, sobre la
base de que violentan la incompatibilidad establecida en el
art. 53, inc. d, de la ley citada, según el cual los
graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, pueden elegir y ser elegidos si no tienen relación
de dependencia con la institución universitaria.
Al respecto, y más allá de que las previsiones de la
ley puedan responder a nobles objetivos Casegurar la
transparencia del sistema y la integración democrática y plural
de los órganos de gobierno en un régimen de autonomíaC la
regulación de estos aspectos es competencia del ente autónomo,
sin perjuicio de su cuestionamiento por la vía y forma
correspondientes. Desde esta perspectiva, debe recordarse que
las raíces históricas de la autonomía de las universidades
argentinas, que hoy garantiza la Constitución Nacional, convierten
en inviable toda limitación efectuada por el Congreso
de la Nación, pues las universidades tienen por destino ser la
conciencia intelectual de la sociedad. De ahí la necesidad de
garantizar su absoluta autonomía, de la que es condición
esencial que las propias universidades autorregulen Centre
otras cosasC sus funciones y su organización (conf. doctrina
de Fallos: 322:842 y 919, disidencias parciales del juez
Fayt).
Es así que las previsiones legales que establecen
detalladamente la forma en que los estatutos deben disponer la
composición de los órganos de gobierno y control interno deben
ser declaradas inconstitucionales y que Cen este punto del
pronunciamientoC el recurso debe prosperar.
7) Que el recurrente se agravia, asimismo, de la
observación al art. 90, párrafo 31, del estatuto Creferente a
los padronesC por contravenir las normas sobre regularidad en
los estudios contemplada en el arts. 50, párrafo 11, y 55,
párrafo 21 de la Ley de Educación Superior.
Sobre esta cuestión, las quejas de la universidad
también deben prosperar, toda vez que el art. 50 citado estableció
limitaciones a la autonomía universitaria en transgresión
a lo dispuesto en el art. 75, inc. 19, de la Constitución
Nacional, que configura un marco jurídico institucional
inquebrantable que hace posible la libertad de enseñanza y de
investigación. En efecto, el texto constitucional vigente
detrajo al Congreso de la Nación la potestad de regular el
estatuto de las universidades nacionales, atribución que éste
había materialmente delegado con la sanción de normas que
tendían a asegurar la autonomía universitaria. Es necesario
reconocer que a la postre de la reforma constitucional, ya no
se trata de una simple delegación, siempre discrecional para
el órgano delegante, sino de una verdadera asignación de competencias
en favor de las universidades.
De esta manera, el art. 50 de la ley 24.521 no encuentra
sustento en los propósitos del constituyente, pues
éstos no proyectaron la creación de una Aconfederación" de
facultades, sino la existencia de una institución vigorosa,
independiente y a la vez polifacética, con vocación de fundar
su fuerza en el debate que debe plantear la actividad académica
(Fallos: 319:3148, disidencia del juez Fayt, y 322:919,
disidencia parcial del juez Fayt).
8) Que, finalmente, la recurrente cuestiona la
decisión del a quo respecto de la contradicción entre el art.
140, párrafo 11, del estatuto, y los arts. 78 de la ley 24.521
y 16 del decreto reglamentario 499/95. En este aspecto sus
agravios encuentran adecuada respuesta en los fundamentos
vertidos en el considerando 61 de esta sentencia, por lo que
debe declararse la inconstitucionalidad del art. 78 citado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los
considerandos 51 a 81 de la presente. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
 #161878  por Pandilla
 
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:
1) Que la Sala Primera de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, en lo que aquí interesa, rechazó el
pedido de inconstitucionalidad de la ley 24.521 formulado por
la Universidad Nacional de La Plata con sustento en que fue
promulgada en forma parcial por el decreto 268/95, sin que el
congreso hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el inc. 31
del art. 99 de la Constitución Nacional. Asimismo, hizo lugar
a las observaciones planteadas por el Ministerio de Cultura y
Educación a diversas normas del estatuto de la universidad
demandada, por no adecuarse a la Ley de Educación Superior.
Contra tal pronunciamiento dicha casa de estudios interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido a fs. 203.
2) Que en lo sustancial, el recurrente impugna el
procedimiento seguido para la sanción y promulgación de la ley
24.521, a la que Cpor tal razónC considera inválida. Asimismo,
critica el pronunciamiento por cuanto admitió las impugnaciones
del ministerio a los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113,
inc. g; 144; 43; 82; 83; 89; 45; 71; 84, párrafo 71; 91, inc.
b; 140, segundo párrafo; 90, tercer párrafo; 140, primer
párrafo del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata
por contrariar la mencionada ley, decisión que, a su entender,
vulnera la autonomía universitaria.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio
la validez y el alcance de una norma de carácter federal
Cley 24.521C y la decisión recaída ha sido contraria a las
pretensiones de la apelante (art. 14, incs. 11 y 31, ley 48).
4) Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa
a la promulgación parcial de la ley 24.521 y a la invalidez
formal que a su respecto sostiene el apelante con sustento
en que, a la época de su promulgación, no se había
constituido la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere
el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, la que
según lo dispuesto en el art. 100, inc. 13 de la norma fundamental
tiene la facultad de considerar los decretos que promulguen
parcialmente leyes.
De acuerdo con el texto constitucional, y de conformidad
con lo dispuesto en el art. 80, si bien se mantiene
el principio general según el cual vetada parcialmente una ley
no podrá ser aprobada la parte restante, el constituyente
reformador de 1994 dispuso la excepción a dicho principio bajo
la condición de que la promulgación parcial Cpartes no
observadasC tenga autonomía normativa y su aprobación parcial
no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por
el congreso y vetado parcialmente. La norma dispone que para
estos supuestos de excepción será de aplicación el procedimiento
de control previsto para los decretos de necesidad
y urgencia (arts. 99, inc. 3 y 100, inc. 13 de la Constitución
Nacional).
5) Que el primer agravio federal de la apelante
consiste en señalar que el decreto 268/95 produjo un veto
parcial de la ley 24.521 que puesto que al momento no existía
Comisión Bicameral Permanente ni la ley especial mentadas en
el art. 99, inc. 31, último párrafo, de la Constitución Nacional.
Ello determinaría la inconstitucionalidad, por incumplimiento
del mencionado procedimiento (conf. fs. 192 vta.).
Si bien la expuesta es una cuestión federal que fue
debidamente introducida por la recurrente (fs. 49 vta. y
191/192 vta.), debe recordarse que, por imperio del art. 15 de
la ley 48, la cuestión federal debe tener relación directa e
inmediata con el fallo apelado para la procedencia de la
apelación extraordinaria. Es decir, que la relación directa
existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente
de la interpretación del precepto constitucional
aducido (Fallos: 314:1081, entre otros).
Por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta
es ajena a los puntos decididos en la sentencia, y
obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre
ambas el requisito apuntado (Fallos: 318:2611, 2636 y sus
citas, disidencia del juez Petracchi).
Esto último es lo que sucede en el sub examine. En
efecto, se advierte fácilmente que, aun en la hipótesis de que
se concluyera Ccomo lo pretende el apelanteC que el veto
parcial no siguió el curso previsto en las normas constitucionales
citadas, ello sólo podría traer aparejada la eventual
nulidad de dicho veto parcial. En consecuencia, la ley 24.521,
sancionada por el congreso, debería ser considerada vigente
sin las dos observaciones formuladas en dicho decreto que,
carecerían de toda virtualidad. Quedaría en pie CentoncesC la
ley que el decreto 268/95 promulgó expresamente, pero sin las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, las formuladas en el decreto 268/95 son
dos: una concierne a una frase del art. 29, inc. e de la ley y
la otra a una frase del art. 61 del mismo cuerpo legal.
Ninguna de esas observaciones tiene relación alguna con los
temas tratados en los restantes agravios de la recurrente ni
con las normas legales o estatutarias que ésta invoca en su
recurso extraordinario. Estén o no vigentes, no pertenecen al
grupo de normas del estatuto universitario que el a quo consideró
incompatibles con la ley 24.521 y que la apelante intenta
defender en este recurso. En consecuencia, expedirse
sobre ellas sólo perseguiría un interés meramente académico,
sin repercusiones sobre el thema decidendum, lo que sería
manifiestamente impropio de un pronunciamiento judicial. En
suma, son irrelevantes para el caso.
6) Que, sentado ello, corresponde examinar las
quejas del recurrente con respecto a cada una de las impugnaciones
que a diversas normas del Estatuto de la Universidad
Nacional de La Plata efectuó el Ministerio de Cultura y Educación
y que fueron admitidas por el a quo.
7) Que el tratamiento de las cuestiones en debate
requiere efectuar con carácter previo el análisis del art. 75,
inc. 19, de la Constitución Nacional, en cuanto impone al
congreso la obligación de dictar leyes de organización y de
base de la educación teniendo en mira el cumplimiento de una
serie de principios, entre los cuales se encuentran el de
garantizar la gratuidad y equidad de la educación pública,
reconociendo, al mismo tiempo, la autonomía y autarquía de las
universidades nacionales. El alcance de dichos principios se
encuentra en juego en el caso de autos.
8°) Que del debate llevado a cabo en la Convención
Constituyente en oportunidad de tratarse el art. 75, inc. 19,
surgen pautas para interpretar el sentido que el convencional
constituyente le asignó al término autonomía, considerando que
se trata de un concepto jurídico vago e indeterminado y que,
en consecuencia, no es adecuado definirlo en abstracto.
En tal sentido, el convencional Jesús Rodríguez, en
su carácter de miembro informante de la cláusula constitucional
sub examine, sostuvo: APara que quede claro a qué estoy
haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo las palabras
de Carlos Sánchez Viamonte, cuando dice >...consiste en
que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es
decir sus propias instituciones internas o locales, se rija
por ellas, elija sus autoridades, designe sus profesores, fije
el sistema de nombramientos y de disciplina interna...'. Todo
esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que
forman el gobierno en el orden político, es decir, el
Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto
del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción
ninguno de los problemas jurídicos institucionales que se
puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria
es el medio necesario para que la Universidad cuente con la
libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad
específica, la creación mediante la investigación y la
distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la
docencia y la extensión..." (Convención Nacional Constituyente, 240 Reunión. 30. Sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, pág. 3183).
A su vez, el convencional Humberto Quiroga Lavié, en
su condición de miembro de la comisión redactora, manifestó
que: AEl texto habla de autonomía y utiliza esa sola palabra,
que se puede desagregar, por supuesto. Se puede hacer
referencia a la autonomía institucional, a la económica, a la
financiera, a la administrativa, a la académica. Pero si aquí
se menciona solamente la autonomía, cada vez que el gobierno
de la nación quiera desconocerla, al menos yo voy a sostener
que está desconociendo cualquiera de esos niveles de autonomía
citados, porque en esta palabra estarán incluidas las
autonomías institucional, académica, económica y financiera.
No puede ser de otra forma. La autonomía institucional también,
pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que
dicte una ley universitaria y de base. Eso sería como negar la
historia de las atribuciones federativas de la República"
(Convención Nacional Constituyente Diario de Sesiones pág.
3263).
Que de lo transcripto en los párrafos anteriores
surge que la autonomía universitaria está fuertemente ligada a
los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo
de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el
ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y
aprender. En tal sentido, la autonomía y la autarquía Cen
tanto independencia en la administración y gestión financiera,
traducida en la capacidad para manejar los fondos propiosC
deben posibilitar que la universidad represente una
institución básica de la República. Al mismo tiempo integra la
trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional
y, por lo tanto, está inmersa en el universo de las instituciones
públicas.
9°) Que con el alcance indicado, los principios de
autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc. 19, si
bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del
Estado, no importan desvincular a las universidades de la
potestad del congreso Asancionar leyes de organización y de
base de la educación" con sujeción a una serie de presupuestos,
principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente,
no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria
en la materia sino también, en el caso de las
universidades, para compatibilizar el principio de autonomía
con el resto de los principios que enuncia la norma y con la
facultad reglamentaria del Congreso de la Nación.
En tal sentido, el art. 75, inc. 18, mantiene como
principio general la obligación del Estado de AProveer lo
conducente a la prosperidad del país...dictando planes de
instrucción general y universitaria", y en el inc. 19 dispone
en forma específica respecto a la facultad de Asancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden la
unidad nacional respetando las particularidades provinciales y
locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del
Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades
y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales...".
El convencional Rodríguez, en oportunidad de avanzar
en el análisis del artículo constitucional citado, luego de
relacionar dicha norma con el art. 14, en cuanto reconoce el
derecho de enseñar y aprender, manifestó que ALa reforma que
estamos proponiendo, al decir que la legislación sobre
educación debe garantizar la igualdad de oportunidades y poM.
sibilidades sin discriminación alguna, está obligando al Congreso
de la Nación a asegurar este derecho a todos los habitantes
del país, ratificando así los ideales de los constituyentes
del 53 y la más cara tradición democrática de los argentinos.
Estamos estableciendo expresamente en la Constitución
el derecho a recibir en condiciones igualitarias una
educación de alta calidad en cualquiera de los niveles...".
Asimismo, y en relación con la facultad y responsabilidad
indelegable del Estado en materia de educación, hizo
mención expresa a que el servicio educativo comporta para
aquél el cumplimiento de una serie de principios, algunos de
loso cuales sintetizó de la siguiente manera: AEl primero es
garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades mediante
la gratuidad. El segundo garantizar la igualdad de posibilidades
educativas a través del aseguramiento de los recursos
necesarios para la prestación del servicio de igual calidad a
todos los concurrentes al sistema educativo oficial. El tercero,
garantizar el principio de equidad, estableciendo políticas
socio educativas que eviten la discriminación económica
social en el acceso y permanencia en los distintos niveles del
sistema educativo. El cuarto, brindar los recursos financieros
suficientes para que la prestación del servicio educativo
oficial sea el de mejor nivel de calidad...".
10) Que en el marco constitucional indicado, la
cuestión a dirimir en el caso sub examine conduce a ponderar
el grado de adecuación existente entre la ley 24.521 de Educación
Superior, dictada por el Congreso de la Nación, y el
Estatuto de la Universidad de La Plata respecto del texto
constitucional y entre sí, a efectos de armonizar las atribuciones
otorgadas al órgano legislativo con los principios de
autonomía y autarquía universitaria. Para ello, debe tenerse
presente que el mandato del art. 75, inc. 19, vincula al legislador, respeto de los alcances de la reglamentación en la
materia, así como a las universidades, en tanto y en cuanto el
principio de autonomía no debe independizarse del resto de las
condiciones impuestas en la norma y por las cuales el Estado
debe velar.
11) Que, asimismo, es doctrina reiterada de esta
Corte que la declaración de inconstitucionalidad de una norma
de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y
configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ultima ratio del orden jurídico; por ello sólo cabe formular
tal declaración cuando un acabado examen conduce a la
convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o
la garantía constitucional invocados (Fallos: 302:1149;
303:1708; 315:923, entre muchos otros). En línea con tal razonamiento,
la colisión con los preceptos y garantías de la
Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la
aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto
(Fallos: 317:44). En consecuencia, deben extremarse los
recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el
mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra
constitucional aplicable en el caso concreto.
Asimismo, y en atención al principio de autonomía
universitaria consagrado con jerarquía constitucional, corresponde
hacer extensivo tal criterio de interpretación
cuando se alega una eventual confrontación entre la ley y un
estatuto universitario.
12) Que el Ministerio de Cultura y Educación observó
los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113, inc. g; y 144 del estatuto
de la Universidad Nacional de La Plata por entender que
garantizaban la gratuidad en términos absolutos, omitiendo
aludir a la equidad, impugnación que fue acogida por el a quo.
La consagración constitucional de los principios de
gratuidad y equidad para la educación pública estatal obliga
al operador constitucional a preservar los criterios de armonización
entre ambos, atendiendo para ello a los fines y propósitos
que parecen haber guiado su formalización. Ambos
principios no son excluyentes, y teniendo en cuenta los principios
de solidaridad, desarrollo social (art. 75, incs. 18 y 19) e igualdad de oportunidades en sentido material (art. 75,
inc. 23), la equidad asigna sentido a la gratuidad.
Por tal razón, la búsqueda de integración y coherencia
entre ambos principios determina que el mandato constitucional
deba ser verificado en el plexo normativo que
constituye cada estatuto universitario, el cual debe instrumentar
un sistema que satisfaga equilibradamente y sustantivamente
ambos presupuestos constitucionales, sin ser imprescindible
que se consigne en forma expresa el término "equidad".
En tal sentido, resulta ilustrativo recordar que en
la Convención Constituyente de 1994, el convencional Rodríguez,
al referirse a este tema, sostuvo que ALa gratuidad y la
equidad no son conceptos que puedan combinarse parcialmente.
Para su aplicación en la práctica deben ser sumados uno al
otro; son conceptos que no admiten contradicción entre ellos
por su naturaleza de principios...El principio de equidad, que
se suma a la gratuidad, cumple una función que deriva de su
significado: la justicia; y consiste en una directiva, en
aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a
garantizar la igualdad de oportunidades se impone al Estado la
carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes
para acceder a la educación gratuita". Es evidente que el
principio de gratuidad, por imperio del término equidad, debe
ser razonablemente integrado al principio de igualdad
sustantiva o fáctica, a los efectos de evitar que una
interpretación absoluta del primero conduzca en la práctica a
una suerte de discriminación en perjuicio de aquellos que
efectivamente no cuentan con las posibilidades mínimas para
acceder al servicio educativo. Asimismo, los principios
enunciados tienen diverso impacto según se trate de la educación
primaria, secundaria o universitaria.
En línea con el razonamiento expuesto, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75, inc.
22, de la norma fundamental, consagra el derecho a la educación
en el art. 13, dentro del cual los incs. a, b y c, brindan
guías interpretativas a los efectos de determinar el alcance
de las obligaciones estaduales en la materia. Por tal
razón mientras que para la enseñanza primaria dispone que debe
ser obligatoria y gratuita (inc. a, principio ratificado en el
art. 14); para la enseñanza secundaria mantiene el principio
de ser generalizada y accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita (inc. b) y para la enseñanza superior
mantiene el principio de ser accesible a todos sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de
la enseñanza gratuita (inc. c). En los términos indicados, no
parece surgir de los incs. b y c la gratuidad en términos
absolutos.
 #161880  por Pandilla
 
El Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de San Salvador, aprobado por la ley
24.658, consagra el derecho a la educación en similares términos
en el art. 13. A su vez, la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre Ccuya jerarquía constitucional
también recepta el art. 75, inc. 22C establece el derecho a la
educación en el art. 12 y expresa que deberá estar inspirada
en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.
En el párrafo tercero dispone que AEl derecho de educación
comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos
de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de
aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y
el Estado", agregando en el último párrafo que AGoda persona
tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria,
por lo menos".
En ese contexto normativo, y en concordancia con el
resto de los derechos fundamentales, es que debe ponderarse la
relación entre gratuidad y equidad especialmente cuando nos
encontramos en el ámbito de la enseñanza superior.
13) Que, por tal razón, el art. 59 de la ley 24.521,
referido al sostenimiento y régimen económico financiero,
dispone que las universidades tienen autarquía económico
financiera y, en ese marco, el inc. c establece que podrán
dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales
a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta
de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que
presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles
por cualquier título o actividad. La decisión de
dictar disposiciones al respecto queda en el ámbito de la
autonomía de la institución.
A su vez, en el segundo párrafo dispone que ALos
recursos adicionales que provinieran de contribuciones o tasas
por los estudios de grado , deberán destinarse prioritariamente
a becas, préstamos subsidios o créditos y otro tipo
de ayuda estudiantil y apoyo didáctico, estos recursos adicionales
no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes", por lo cual debe entenderse que el legislador no se está
pronunciando acerca del concepto de gratuidad y su alcance
sino que está estableciendo una limitación al destino que debe
dárseles a eventuales recursos que provengan de la fuente
indicada.
Con el alcance señalado en el estatuto, la Universidad
de La Plata, en ejercicio de su autonomía, ha considerado
que disponer el principio de gratuidad para el grado se
compatibiliza con el principio de equidad, toda vez que su
art. 113 es concordante con el art. 59 de la ley, ya que al
efectuar la descripción del patrimonio consigna en el inc. g
que éste estará integrado por los derechos, aranceles tasas
por servicios a terceros, disposición relacionada con el inc.
26 del art. 52 que reglamenta la fijación de aranceles de
servicios o estudios de posgrado, sin perjuicio de establecer
en ambos incisos que Aen ningún caso puedan referirse a servicios
requeridos por estudiantes de grado" (inc. g, art. 113)
y que Ala enseñanza de pregrado será gratuita" (inc. 26, art. 52).
Asimismo, el inc. 27 del art. 52 dispone que corresponde
al consejo superior establecer un sistema de becas
universitarias, con lo cual se prevé su destino para aquellos
estudiantes que respondan adecuadamente a las exigencias académicas
de la institución y que por razones económicas se vean
imposibilitados de cursar tales estudios.
Los arts. 11 y 61 del estatuto se adecuan a los
principios y valores generales establecidos en la norma constitucional,
y respecto de los fines y objetivos declarados en
la última de las normas indicadas, el Estatuto no hace más que
receptar el principio de no discriminación, de conformidad con
el arts. 16; 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Cabe concluir que conforme a la interpretación de la
cláusula constitucional y de la disposición legal aludida no
existe confrontación entre el Estatuto de la Universidad
Nacional de La Plata y aquélla, de lo que resulta la validez
de este último. En tales condiciones, lo dispuesto por el a
quo sobre el punto debe ser dejado sin efecto.
14) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura
y Educación impugnó los arts. 43; 82; 83; 89; 45 y 71 del
estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la
ley 24.521, el cual, según el criterio del ministerio, asimila
al personal no docente a los demás estamentos universitarios,
otorgándoles representación en los órganos de gobierno de la
universidad.
A los efectos de dirimir la cuestión corresponde
determinar si el alcance que el ministerio le asigna a la ley
en este supuesto se corresponde no sólo con la letra de la
norma sino también con la intención del legislador, para quien
lo dispuesto en el art. 75, inc. 19, no es disponible.
El art. 53, inc. c, de la ley 24.521 establece: ALos
órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a
lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que
deberán asegurar: >Que el personal no docente tenga
representación en dichos cuerpos con el alcance que determine
cada institución..'". En deferencia con el principio de
autonomía, el legislador sólo se ha limitado a manifestar su
voluntad respecto de la participación no docente, cuyos fines
han sido asegurar una presencia democrática y pluralista, pero
no la ha condicionado a modo alguno de implementación.
El Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata
en el segundo párrafo del art. 43 Cque se refiere a los órganos
de gobierno y a su constitución con la representación de
los tres estados que componen la comunidad universitaria;
docentes, graduados y estudiantesC, y el art. 82 Creferido al
Cuerpo ElectoralC establecen que AEl personal no docente participará
con el alcance establecido en el presente estatuto".
A su vez el art. 53 del estatuto, al reglamentar las
sesiones del Consejo Superior y determinar su integración,
dispone que A...Habrá dos representantes del personal no
docente..." que lo integrarán Acon voz solamente", modo de
integración que la norma también elige para el presidente de
la Comisión Científica y para los directores de departamentos
de universidad y de institutos o escuela superior. A su vez,
el Consejo Superior es uno de los órganos de gobierno de la
Universidad y en tal condición integra la asamblea (arts. 43,
44 y 45 del estatuto). Prevé además que la integrarán todos
los consejos académicos.
En idéntico sentido, el art. 71 del estatuto CTítulo
V de las Facultades, cap. I del GobiernoC consigna que los
consejos académicos de los centros de estudios estarán integrados
por doce miembros Csiete docentes (seis profesores y un
auxiliar docente); cuatro estudiantes y un graduadoC y que
habrá un representante del personal no docente con voz pero
sin voto.
En concordancia con el alcance con que en el estatuto
se ha considerado la representación no docente, el art.
89 de la norma universitaria CTítulo VI, Cap. III, PadronesC
se refiere a la confección por separado de los padrones de
profesores, auxiliares docentes, graduados y estudiantes. El
art. 84 último párrafo prevé que Alos representantes del personal
no docente al Consejo Superior y a los Consejos Académicos
y Directivos serán elegidos en forma directa por los
empleados de la planta permanente de la Universidad" y durarán
dos años en sus mandatos y podrán ser reelegidos (art. 85).
En consecuencia, también en este punto debe ser
dejado sin efecto el pronunciamiento del a quo ya que una
interpretación razonable y armónica de la ley y del plexo
normativo que conforma el estatuto universitario permite concluir
que no existe colisión entre ambos ni con los preceptos
constitucionales en el caso concreto.
15) Que la impugnación a los arts. 84, párrafo 71;
91, inc. b; y 140, párrafo 21 del estatuto de la universidad,
formulada sobre la base de que violentan la incompatibilidad
establecida en el art. 53, inc. d, de la ley citada, según el
cual los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, pueden elegir y ser elegidos si no tiene relación
de dependencia con la institución universitaria, también deben
ser rechazados.
En efecto, la aplicación razonable de la ley reglamentaria
del art. 75, inc. 19, veda efectuar una elección
selectiva o parcial de las normas del estatuto cuando tal
método de interpretación da por resultado la confrontación en
lugar de la compatibilización. En tal sentido, el art. 90 del
estatuto, en su segundo párrafo, recepta en forma expresa lo
dispuesto en el art. 53, inc. d, mientras que las disposiciones
impugnadas por el ministerio reglamentan situaciones de
excepción referidas a los graduados y su representación, tales
como el supuesto que no se presentara ninguna lista de
graduados en cuyo caso el criterio de la universidad es que la
representación recaiga en el primer suplente de las listas de
auxiliares docentes (art. 84, párrafo 71); la caducidad de la
inscripción en los respectivos padrones de los graduados
cuando incurran en injustificadas omisiones de los deberes
electorales, incumplimiento de las respectivas reglamentaciones
o cuando haya transcurrido un año de su designación docente
(art. 91, inc. b). Esta última causal es consecuencia
directa de la incompatibilidad que recepta el estatuto que
formula una clara distinción entre la categoría de auxiliar
docente y docente a los efectos de la representación subsidiaria
en caso de ausencia de lista de graduados. Distinción
que se ratifica en el segundo párrafo del art. 140, toda vez
que la posibilidad de los auxiliares docentes de integrarse
como electores para el claustro de graduados está condicionada
a aquéllos que no cumplan en la primera elección con los
requisitos establecidos en el estatuto que de acuerdo con el
primer párrafo es que sean ordinarios o, en su caso, interinos,
con una antigüedad superior a dos años.
16) Que el recurrente se agravia, asimismo, de la
observación al art. 90, párrafo 31, del estatuto Creferente a
los padronesC por contravenir las normas sobre regularidad en
los estudios contempladas en los arts. 50, párrafo 11, y 55
párrafo 21 de la ley de Educación Superior.
El art. 50 de la citada ley dispone: ACada institución
dictará normas sobre regularidad en los estudios, que
establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo
preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2)
materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea
menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben
aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de
cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes será definido a
nivel de cada facultad o unidad académica".
De la lectura de la norma surge que el legislador
estableció un principio general acorde con la autonomía universitaria,
sin perjuicio de enunciar un criterio común de
presupuestos mínimos, previendo la flexibilidad de aquéllos de
acuerdo con las peculiaridades de los planes de estudio y, en
su caso, de la población estudiantil. Supuesto este último en
el cual la definición queda a criterio de cada facultad,
decisión que se sustenta en la descentralización y en la
elección de aquellos sistemas más adecuados para garantir la
excelencia en relación con la especialidad académica de cada
centro de estudios. Se trata de reforzar el principio de responsabilidad
institucional, en línea con el principio de autonomía
y vinculado con los fines específicos que debieran
cumplir en el desarrollo de la sociedad.
El art. 55 de la ley, en relación con este tema, se
limita a remitir a lo dispuesto en el art. 50 al efecto de
acreditar el rendimiento académico mínimo de los estudiantes
que participarán en la elección de sus representantes. Rendimiento
académico que tal como surge del art. 50 está sujeto a
más de una variable de ponderación según el caso pero que, en
definitiva, está directamente ligado a las características
propias de cada universidad y, dentro de tal estructura, a las
peculiaridades de cada facultad y su respectivo plan de
estudios.
En el marco de la norma indicada, y de la técnica
legislativa elegida, importa un excesos ritual manifiesto, la
elección de un método interpretativo destinado a confrontar y
no a armonizar, la disposición del estatuto que si bien establece
como regla general que los padrones de los estudiantes
estarán integrados por los alumnos regulares, prevé una excepción
respecto de los de primer año, a quienes les exige la
aprobación de trabajos prácticos de una asignatura como mínimo
(art. 90, último párrafo). Criterio este también receptado en
el art. 50 en íntima relación con la modalidad que se adopte
para los planes de estudio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el art. 50
de la ley es una norma abierta que encuentra su razón de ser
en el principio constitucional de autonomía universitaria, una
interpretación razonable supedita el alcance del art. 55 de la
norma legal citada Ccondiciones de regularidad de los
estudiantes para elegir sus representantesC a lo que disponga
cada facultad respecto de sus planes de estudio, sin perjuicio
de la atribución de la Universidad Nacional de La Plata a
establecer en su estatuto que a los efectos de la integración
de los padrones y de la votación estudiantil corresponde establecer
el requisito de aprobación como mínimo de una materia
para los estudiantes de primer año, criterio de ponderación
que no contradice los términos generales de la ley.
Asimismo, el art. 87 del estatuto universitario al
disponer las condiciones de admisibilidad para el ejercicio de
la representación estudiantil, según el cual deberán ser
alumnos regulares, haber aprobado como mínimo el 30% del total
de asignaturas de la carrera que cursan y tener una antigüedad
en la inscripción no mayor de doce años, se adecua a los
dispuesto en el art. 53, inc. b, de la Ley de Educación
Superior.
Por las razones precedentes, también en este punto
debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento apelado ya que
una interpretación razonable y armónica de la ley y del estatuto
universitario permite concluir que no existe colisión
entre ambos ni con los preceptos constitucionales en el caso
concreto.
17) Que, finalmente, el recurrente se agravia por la
decisión del a quo respecto de la contradicción entre el art.
140, párrafo 11, del estatuto, y los arts. 78 de la ley 24.521
y 16 del decreto reglamentario 499/95.
La resolución en tal sentido debe ser revocada, toda
vez que no existe contradicción alguna entre las normas
indicadas.
En efecto, el art. 78 de la ley Cen el capítulo de
disposiciones transitoriasC regula los plazos reconocidos a
las instituciones universitarias para adecuar sus plantas
docentes a lo previsto en el segundo párrafo del art. 51, que
se refiere a la exigencia de contar con un porcentaje no inferior
al 70% de docentes por concurso, disponiendo de un
plazo de tres años a partir de la promulgación de la ley y de
diez aquellas instituciones creadas a partir del 10 de diciembre
de 1983. En estos casos, reza la norma, los docentes
interinos con más de dos años de antigüedad continuados podrán
ejercer los derechos de elegir y ser elegidos (conf. art. 55
de la ley).
En línea con tal disposición, el estatuto establece
en el art. 140, párrafo 11 CTítulo XIII - Disposiciones TransitoriasC
que si bien los padrones de los auxiliares docentes
para la primera elección se confeccionarán con los ordinarios,
los que tuvieran la condición de interinos con una antigüedad
superior a dos años al momento de la sanción del estatuto
también podrán integrarlos. No parece haber duda acerca de la
intención de resguardar el derecho de los interinos a
participar de la elección durante el plazo que la institución
tiene para satisfacer el requisito del 70% de la planta con
docentes por concurso. Cumplido el plazo, la disposición del
estatuto perdería vigencia toda vez que el principio general
es que voten sólo los docentes regulares por concurso. El art.
16 del decreto 499/95 debe ser entendido con el alcance
explicado, ya que su redacción parece apuntar a ratificar el
derecho a sufragar de los docentes interinos sin que ello
pueda entenderse como modificatorio del art. 78 de la ley en
cuanto al cómputo de los dos años de antigüedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los
considerandos precedentes. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Nacional de La Plata, representada
por el Dr. Miguel Oscar Berri
Traslado contestado por el fiscal general ante la cámara Dr. Julio Amancio Piaggio.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.