Te paso el único fallo que recuerdo sobre el tema. Espero que te sirva.
Sworn Junior College S.A.E. c/Caputto, Juan Carlos s/ordinario" - 30/09/2003 - CNCom en pleno
En Buenos Aires, el 30 de septiembre de dos mil tres, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Sworn Junior College S.A.E. c/Caputto, Juan Carlos s/ ordinario”(Expediente N° 37.442/99), donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
¿Corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, a la acción por cobro de servicios educativos, no obstante tratarse la locadora de comerciante individual o sociedad mercantil?
I- Los señores jueces Carlos M. Rotman, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Martín Arecha, Isabel Míguez, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga ,Felipe M. Cuartero y Rodolfo A. Ramírez , dicen:
A. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto del plazo de prescripción que corresponde aplicar a una acción por cobro de servicios educativos prestados por un comerciante individual o una sociedad mercantil.
B. A fin de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que el art. 844 del Código de Comercio establece que: “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes”.
La sola lectura del texto legal evidencia una remisión genérica a las normas que, en materia de prescripción, contiene el Código Civil.
En efecto, la prescripción de las obligaciones comerciales se rige, en principio, por el Código de Comercio y lo dispuesto en otras leyes especiales que abarcan aspectos mercantiles. En caso de vacío o silencio de la ley comercial, son de aplicación subsidiaria y complementaria de ésta los preceptos del Código Civil, en todo cuanto no resulte contrario a las disposiciones de la ley mercantil.
C. No es sólo por disponerlo el artículo analizado que el derecho civil de la prescripción es aplicable, supletoriamente, a la prescripción comercial. El art. 844 viene a ser el complemento de otras dos normas del Código de Comercio: el art. I de su Título Preliminar (“En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”) y el art. 207 (“El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”).
D. Por su parte, el art. 846 del mismo cuerpo legal dispone que el término ordinario de prescripción de las acciones comerciales es de diez años, “siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta”.
Resulta de toda lógica y coherencia con la regla establecida en el art. 844 concluir que las palabras finales del art. 846 no deben interpretarse en el sentido de excluir la aplicación en materia comercial de las prescripciones inferiores a diez años establecidas en el Código Civil, siempre, naturalmente, que el Código de Comercio o una ley especial mercantil no establezcan una prescripción distinta para la acción de que se trate.
E. El régimen de la prescripción mercantil es, pues, el siguiente: Si el Código Civil y el Código de Comercio disponen un término para una acción determinada, obviamente debe aplicarse el plazo que establece la ley mercantil que, como es lógico, priva sobre el civil.
Cuando no hay previsiones en el Código de Comercio o en una ley especial de la materia se aplican los términos previstos en las disposiciones civiles, aunque, en verdad, ello sucede en muy contados casos pues las acciones comerciales tienen generalmente previsto expresamente un término especial de prescripción en el Código de Comercio o en las leyes especiales mercantiles. Desde luego, si no existe tampoco previsión civil al respecto,la solución debe buscarse en el art. 846 del Código de Comercio, y el término de prescripción aplicable será indudablemente el ordinario decenal.
F. No hay en el Código de Comercio o en una ley especial mercantil previsión alguna que establezca un plazo especial de prescripción para las acciones emergentes del contrato de prestación de servicios educativos; por cierto en la inteligencia de que se trata de un contrato comercial cuando el locador es un comerciante individual o una sociedad mercantil, siempre que no medie prueba en contra de la presunción meramente “hominis” que consagra el CCom. Art. 5, 2º párrafo ( v. Para las sociedades, el fallo plenario de las Cámaras Civiles y en lo Comercial del 26/4/1920).
El plazo de prescripción aplicable a este tipo de acciones se encuentra previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, que enumera entre los supuestos de prescripción anual a la obligación de pagar “ A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;...” , norma que, indudablemente, incluye a los alumnos externos, aunque en ese caso , el precio sólo comprende el aprendizaje (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, t. III, pág. 446, ap. 2105, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1977; Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general”, t. II, páginas 597/598, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1946).
G. Por lo demás, la solución que propiciamos satisface plenamente la necesidad de afirmar la agilidad y seguridad de las transacciones comerciales; necesidad que constituye el principio rector sobre el que se estructura la regulación legal de la prescripción mercantil.
H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II. Los señores jueces Julio J Peirano, y Helios A.Guerrero, dicen:
A. En primer lugar y a fin de dar una adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponde calificar el vínculo contractual que une a las partes. La calificación adecuada del convenio vinculante resulta necesaria para llegar a la determinación del plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes de aquél.
El contrato de prestación de servicios educativos es un contrato atípico, innominado, pues no es en forma pura y neta locación de obra ni de servicios. Su naturaleza comercial resulta indudable cuando es realizado como locador por un comerciante individual o una sociedad
mercantil (arts. 5, 7 y 8°, inc. 6° del Código de Comercio).
Si el acto somete a todos los contratantes a la ley mercantil, precisamente porque es comercial para una sola de sus partes, ello conduce inexorablemente a concluir que los plazos de prescripción de las acciones emergentes del convenio analizado deben determinarse por aplicación de las disposiciones específicas previstas en el Código de Comercio.
Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: La acción por cobro de servicios educativos prestados por un comerciante individual o una sociedad mercantil prescribe en el término ordinario decenal establecido en el art. 846 del Código de Comercio.
Expondremos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.
B. La prescripción de las obligaciones mercantiles se rige por el Código de Comercio (art. 844 y siguientes) y lo dispuesto en otras leyes especiales atinentes a la materia mercantil.
En el art. 846 se establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, siempre que en el código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta. Ello, dicho de otro modo, significa que todas las acciones, en materia comercial, se rigen por esa prescripción decenal, salvo la existencia de previsiones comerciales en las que se establezca expresamente un plazo menor.
Las “prescripciones más cortas” a que se refiere el precepto aludido sólo pueden ser aplicadas a los casos que resultan inequívocamente comprendidos en la norma respectiva; son de interpretación restrictiva.
En efecto, siempre que para un caso no se encuentre previsto especialmente un término más breve de prescripción en el Código de Comercio o en una ley especial, o cuando existiere duda respecto de la aplicación de esas disposiciones específicas, corresponde aplicar la
prescripción general de diez años prevista en el art. 846, siendo improcedente toda restricción del término por aplicación analógica.
En síntesis, cabe afirmar que la norma general contenida en el art. 846 del Código de Comercio comprende tanto a los negocios típicos que no tienen previsto un término de prescripción como a los negocios absolutamente atípicos. La inclusión de esta disposición en la normativa específica del Código de Comercio descarta la aplicación supletoria de los
términos breves establecidos en el Código Civil a las relaciones de índole mercantil que no tengan señalado un plazo especial de prescripción en las leyes comerciales.
C. Resta sólo considerar brevemente la previsión contenida en el art. 844 del Código de Comercio, pues traerá aun más claridad a la cuestión que estudiamos. Esa disposición establece que la prescripción mercantil se encuentra sujeta a las reglas que para la prescripción establece el Código Civil, “en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.”
En nuestra opinión, el régimen de la prescripción comercial es claro: Se aplican los términos de prescripción previstos en el Código de Comercio o en la ley especial respectiva y en caso de no encontrase previsto un plazo de prescripción especial, la solución debe buscarse en el art. 846 del referido código. Sólo resultan aplicables, como complementarios y subsidiarios los preceptos del Código Civil de carácter general, esto es, en cuanto al comienzo del curso, interrupción, acciones prescriptibles, etc., siempre que no resulten contrarios a las disposiciones de la ley mercantil.
D. En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta negativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:
Corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, a la acción por cobro de servicios educativos, no obstante tratarse la locadora de comerciante individual o sociedad mercantil.
En atención a que la doctrina expuesta se ajusta al pronunciamiento de fs. 90/91, se lo confirma.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.
Firmado por Carlos María Rotman, María L. Gomez A. De Diaz Cordero, Martín Arecha, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti, Héctor Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramirez., por ante mí: Máximo Astorga. (Secretario General