Los casos de derecho propio son cuando el titular del derecho se presenta en nombre propio, así encabeza los escritos, además de sus datos personales, pero acompañado de patrocinio letrado.
El otro caso es el de representación, en donde un tercero se presenta en nombre del titular del derecho (por ej. abogado con poder o procurador en algunos casos).
Código Procesal Civil de la Nación
CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO
PATROCINIO OBLIGATORIO
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO
Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Código Procesal Civil de la Provincia de Bs. As.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y 88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*)
(*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al Texto Ordenado mediante Decreto 180/87.
ARTICULO 57°: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Yo soy de Rosario, Santa Fe, y en el Código Procesal Civil de acá, aclara algunos casos en donde no es necesaria la asistencia letrada: para solicitar medidas precautorias o urgentes; cuando abogados y procuradores actúen en causa propia; para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal; para la recepción de órdenes de pago; y para solicitar declaratoria de pobreza.
Saludos
"No robes... el Estado odia la competencia".