Tengo un fallo a favor y uno en contra.
Te los posteo.
SENTENCIA NRO. 87237 CAUSA NRO. 19.914/2004: “IBAÑEZ CARLOS HUGO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MENDOZA 1846/58 S/ DESPIDO”. –JUZGADO No.47-.
Sala III
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/10/05, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
El doctor Eiras dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió el reclamo de autos, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 233/235 y fs. 238/240, mereciendo ambas réplica de la contraria a fs. 244/246 y fs. 248/249. A su vez el perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos.
Se queja la parte demandada porque la Señora Juez “a quo” entendió que el actor se encontró asistido de derecho a resolver el contrato de trabajo ante la modificación decidida por su empleadora en cuanto a la reducción de la jornada y consecuente supresión de las horas extraordinarias realizadas. Sostiene que el trabajador no está obligado a prestar tareas en horas suplementarias y que el empleador dentro de las facultades del art. 66 L.C.T. podía válidamente introducir tal tipo de modificación. Por último cuestiona la liquidación practicada en autos y la condena a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T..
En relación con la cuestión central considero que le asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. El actor sostuvo al demandar que intimó a su empleadora a que revisara la modificación contractual basada en la reducción del horario de trabajo que le fuera notificada mediante la nota del 15 de enero de 2002 que transcribe a fs. 19 vta. Sostiene que la reducción del horario decidido en Asamblea del Consorcio demandado, implicó la supresión de las horas extraordinarias trabajadas por el actor y una consecuente reducción salarial.
Sobre dicho sustento fáctico, y ante la negativa de la empleadora de restituir el horario de trabajo a Ibáñez, el accionante, con fecha 11 de junio de 2002 remitió carta documento a su empleadora considerándose despedido en los siguientes términos “Toda vez que con su carta documento No 450116104 no hace lugar a mis justos reclamos, negándose a abonar diferencias salariales existentes, y manteniendo la injusta rebaja salarial unilateralmente dispuesta, hago efectivo el apercibimiento y me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa…”.
Esta Sala ha sostenido que la prestación de servicios durante horario extraordinario, no puede ser considerada como uno de los elementos esenciales de la relación laboral, ni siquiera cuando la realización de las mismas hubiere adquirido el carácter de “habitual”, razón por la cual, el cumplimiento de tareas en exceso del horario establecido por vía contractual, no puede nunca considerarse como un derecho adquirido a favor del trabajador dependiente. No puede sostenerse válidamente que la retribución por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal integren el salario convenido por las partes al momento de contratar por cuanto la fijación del mismo se estipula en función de la duración de la jornada normal, de manera que la supresión de las horas extras no puede constituir una “rebaja salarial” y, por tanto, no configura una injuria que habilite a la disolución indirecta del vínculo en los términos del art. 242 LCT (en sentido análogo, S.D. 85.413 del 13/11/03 en autos “Rodríguez Delgado, Elbio Alcides c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Rodiguez Peña 1409 s/ despido” del registro de esta Sala, en igual sentido Sala X, 18/10/2002, “Manoni, Eduardo A. c/ Cons. Prop. Ed. Galileo 2457/9”).
El trabajador no tiene derecho a queja alguna si le son suprimidas o reducidas las horas extras que fueron cumplidas, respondiendo a necesidades circunstanciales del consorcio, aún cuando se hayan efectuado durante un lapso prolongado, en tanto no se trata de una modificación contractual, sino de una circunstancia aleatoria dentro del contrato en desarrollo (en sentido análogo, SALA VIII, SD nro.16699 del 31.10.91, en autos “López, Claudia c/ Cooperativa Ltda. de Provisión Comi de Medicina Integral”).
Por lo expuesto, propondré que se revoque lo decidido en la instancia anterior, y por ende, se rechace la demanda incoada por Carlos Hugo Ibáñez contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Mendoza 1846/58. Como consecuencia de ello, se declare abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada en relación a los montos diferidos a condena como también los agravios vertidos por la parte actora.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto.
Las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y los del perito contador por sus trabajos en la instancia anterior en las respectivas sumas de $ 3.100.-, $ 3.800.- y $ 1.500.-, calculadas a valores actuales. Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Por ello propicio, revocar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda incoada por Calos Hugo Ibañez contra el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Mendoza 1846/58. Imponer las costas en ambas instancias por la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y los del perito contador por sus trabajos en la instancia anterior en las respectivas sumas de $ 3.100.-, $ 3.800.- y $ 1.500.-, calculadas a valores actuales. Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
El doctor Guibourg dijo:
Adhiero al voto del Dr. Eiras por compartir sus fundamentos, como compartí los de la Dra. Porta en el precedente citado. Quiero dejar a salvo, sin embargo, que la solución podría ser distinta si la reducción de las horas extraordinarias habituales correspondiese a una actitud discriminatoria o persecutoria, extremo que en estos autos no ha sido siquiera invocado.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada y por ende, rechazar la demanda incoada por Calos Hugo Ibañez contra el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Mendoza 1846/58. II.-Imponer las costas en ambas instancias por la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III.-Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y los del perito contador por sus trabajos en la instancia anterior en las respectivas sumas de $ 3.100.-, $ 3.800.- y $ 1.500.-, calculadas a valores actuales. IV.-Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
Ricardo A. Guibourg Roberto O. Eiras
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Pablo Candal
m.f. Secretario
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 38819
CAUSA Nº: 26.276/02 - SALA VII – JUZGADO Nº: 31
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2005, para dictar sentencia en los autos: “ LOINAS, CEFERINO HORACIO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANCHORENA 1153 S/ DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La parte actora recurre de la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de la indemnización que por despido prevé la Ley de Contrato de Trabajo.
También apela la imposición de costas y los emolumentos asignados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, en tanto los aprecia elevados; mientras que el Dr. Sergio E. Garay – por su propio derecho- cuestiona sus honorarios porque los aprecia exiguos (ver fojas 209/209 vta.).
II. Aduce el recurrente que, por parte de la sentenciante habría mediado una errónea ponderación de las pruebas del caso. Insiste en su apreciación que la quita de las horas extraordinarias que realizaba los fines de semana decidida por el consorcio demandado constituyó injuria suficiente como para justificar el despido indirecto en que se situó, en tanto ello, implicaría un ejercicio abusivo del “ius variandi”, de las condiciones esenciales de su labor y de las facultades de dirección y organización de la empleadora, situación que le habría ocasionado perjuicio material y moral a su parte en tanto su remuneración se veía reducida en más del treinta por ciento (ver fojas 206 vta. y sgtes.).
III. Pues bien, más allá de que el supuesto que aduce respecto del ejercicio “ilegítimo” del ius variandi no fue puesto claramente así en el inicio, lo cierto es que de todos modos, a mi juicio le asiste razón en su planteo.-
En efecto, es dato que llega firme que el Sr. Loinas ingresó el día 4/09/98 a trabajar para el consorcio demandado como encargado permanente con vivienda, percibiendo como mejor remuneración la suma de $ 730 correspondiente al mes de septiembre de 2.001 que fue el último año laboral trabajado por el actor ya que el día 4/04/2002 – luego del intercambio telegráfico suscitado- se colocó en situación de despido indirecto alegando como causal de injuria la quita de l0 horas extraordinarias trabajadas los días sábados y domingos; en virtud de que ello le ocasionaba una seria reducción de su remuneración.
IV. Cabe recordar que la jornada laboral del trabajador era de lunes a viernes de 7 a 12 hs. y de 17 a 20 hs. y los sábados era de 8 a 12 hs. con 12 hs. extraordinarias habituales al 100% el fin de semana, motivado ello por la necesidad del mantenimiento de los servicios centrales de agua caliente y calefacción por medio de una caldera y que le requería permanecer en su puesto de labor todo el fin de semana. Así también, es dato que arriba firme que en el mes de noviembre de 1999 se desafecta parcialmente la caldera y se colocan termotanques eléctricos en las unidades del edificio; situación que, no obstante, no trajo aparejado la quita de la jornada extraordinaria que cumplía el Sr. Loinas.
Así las cosas, hacia el mes de octubre de 2.001 se produce un cambio en la administración del consorcio, notificándole al actor una modificación de la jornada extraordinaria, la que se le reduce a una hora extra el sábado y otra el día domingo, de 20 a 21 horas, suprimiéndosele por lo tanto 10 horas extraordinarias de labor (ver términos del inicio y conteste, fojas 16 y teleg. de fs. 52, peritaje contable de fs. 97 vta./98, testifical de Verón (fs.161) y Di Bernardi (fs. 162), audiencia de fs. 183, términos del alegato de la demandada a fojas 192, arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).-
V. Entonces, las pruebas sustanciadas que se detallan en los considerandos que anteceden, me forman convicción de que el Sr. Loinas desde el inicio de su contrato de trabajo trabajaba una jornada extraordinaria los fines de semana de manera habitual e ininterrumpida, no esporádica, ello hasta la unilateral decisión del consorcio demandado en reducirle dicha jornada extraordinaria lo que motivó que su remuneración se vea menguada en más del treinta por ciento (ver peritaje contable a fojas 97 vta./98, testifical de Di Bernardi (fs.162), arts. 55 y 57 L.C.T., y 386 del Cód. Procesal).-
Por consecuencia, esta circunstancia originaba un significativo menoscabo patrimonial para el actor, teniendo en consideración la incidencia que los servicios extraordinarios que se le exigieron desde el inicio de su contratación tenían en su remuneración, circunstancia que sin duda vulneraba el principio de intangibilidad del salario percibido por el trabajador, en tanto su nivel de ingreso se veía seriamente disminuído ( ver peritaje a fojas 97 vta./98 y fs. 110).
A mayor abundamiento destaco que “...si la cantidad de horas extras abonadas en el año anterior al cese es mayoritaria, integran el salario normal y habitual, es decir que si se demuestra en juicio que las horas extras se realizaban y abonaban en forma mensual, normal y habitual, deben computarse a los fines de la indemnización del art. 245 L.C.T.”(C. Traba. Córdoba, Sala 10º, 23/05/2.000, in re “López, Héctor D. V. Cormec S.A.” D.T. 2.000-B-2198, cit. pág. 1.200 “ Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo II, Dr. Julio A. Grisolía, décima edición ampliada y actualizada, Edit. Lexis Nexis).-
Por lo cual, en el caso, considero que al Sr. Loinas le asistió derecho para considerarse injuriado y despedido, por lo que resulta acreedor de las indemnizaciones del caso (arts. 242 L.C.T., 386 del Cód. Procesal).-
Voto entonces por la revocatoria del fallo apelado.
VI. Para el cálculo indemnizatorio se estará a la remuneración indicada por la perita contadora de $ 730,01 que es la mejor percibida en el último año laboral, correspondiente al mes de septiembre de 2.001; no correspondiendo incluírle las asignaciones familiares (ver fojas 97 vta./98, impug. de fs. 104 y fs. 110 perita contesta impug., art. 386 del Cód. Procesal).
En consecuencia, el Sr. Loinas se hace acreedor de la suma de $ 11.144,40 ( Indem. por antigüedad: $ 2.920, Sust. preaviso: $ 2.190,03, s.a.c.: $ 182,50, integ.: $ 652,72, s.a.c.: $ 54,39 dif. Vacac. no gozadas: $ 32,08, dif.s.a.c.: 2,67, multa Ley 25.561: $ 5.110); conforme liquidación efectuada por la experta contable y que, como se vio, llega consentida a esta instancia.-
A dicho importe se le deberá adicionar desde la fecha del distracto (abril de 2.002) y hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés prevista en el Acta Nro.: 2.357, conforme resolución nro.: 8 del 30.05.02, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Esto último, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua – como tasa variable – a la índole de la cuestión que se resuelve (cfr. Art. 622 del Código Civil).-
Por lo expuesto corresponde que al capital de condena se le apliquen los intereses según las pautas explicadas precedentemente.-
También deberá intimarse a la empleadora a hacer entrega al accionante del certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T. y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de: categoría, salarios percibidos – mes por mes- y el tiempo de trabajo cumplido, todo ello en el formulario específico que provee a ese fin la Administración Nacional de la Seguridad Social, dentro del mismo plazo fijado para depositar el capital de condena (art. 80 y art. 12 inc. g) de la Ley 24.241). Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia.
VII. En virtud de la nueva solución del pleito, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en cuanto a costas y honorarios de primera instancia, imponiéndose por ende las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal). Propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 17%, los de la parte demandada en el 11% y los de la perito contadora en el 10%, todos a calcularse sobre el monto definitivo de condena (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).-
VIII. De tener adhesión este voto, propicio regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada, en el 35% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por su actuación en la etapa anterior (art. 14 Ley del arancel).-
EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y por ende condenar a la demandada “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANCHORENA 1153“ a abonar al actor SR. CEFERINO HORACIO LOINAS dentro del quinto día la suma de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ( $ 11.144,40), con más los intereses, conforme lo explicitado en el considerando VI. del compartido primer voto. 2) Intimar a la parte demandada a entregar al actor los certificados indicados en el considerando VI del compartido primer voto, en la forma y plazo allí indicado. 3) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida. 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el DIECISIETE POR CIENTO (17%), los de la parte demandada en el ONCE POR CIENTO (11%), y los de la perito contadora en el DIEZ POR CIENTO (10%), a calcularse sobre el monto definitivo de la condena. 5) Regular los honorarios de alzada para la representación y patrocino letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%), respectivamente, de los determinados por la actuación en la instancia anterior. 6) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05)".
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MI opinion personal: las horas extras no pueden ser un derecho adquirido porque se obliga al trabajador a trabajar en una jornada que excede lo considerado normal y legal.