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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
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SERVICIOS DIFERENCIALES EN LAS LEYES 18.037 Y 18.038

El artículo 62 de la ley 18.037 (t.o. 1976) faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Los servicios diferenciales pueden ser definidos como aquéllos que tienen un régimen legal de menor edad o menores servicios, con relación a las edades y servicios mínimos generales, para la obtención de la jubilación ordinaria, por tratarse de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Estos servicios pueden ser declarados diferenciales por una ley especial o por un decretos del Poder Ejecutivo en virtud de la autorización y con las limitaciones del artículo citado.
En cuanto a las llamadas tareas insalubres, son una especie de los servicios diferenciales (art. 1º, inc. f del decreto 4257/68) y se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo la respectiva declaración de insalubridad.
Por último, los llamados regímenes especiales que se apartan del régimen general de las leyes 18.037 y 18.038 tienen sus propios servicios diferenciales con menor edad o menores servicios que el régimen especial. Por ejemplo: dentro del régimen especial de la ley 21.124, el personal de la Imprenta del Congreso Nacional tiene un régimen de menor edad y menores servicios que el resto del personal del Poder Legislativo.
Cuando un servicio es diferencial se generan las siguientes consecuencias legales:
a) Para la determinación de la edad requerida y de los servicios requeridos en la jubilación ordinaria, en las leyes 18.037 y 18.038, deben efectuarse los cálculos previstos en los arts. 32 de la ley 18.037, 19 de la ley 18.038 y art. 16 del decreto 8525/68.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 18.037, estos servicios no pueden ser computados a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, ni acreditados mediante prueba testimonial exclusiva.
Dado que existe una gran cantidad de servicios diferenciales, hemos intentado realizar una reseña de los mismos que sirva como ayuda-memoria para quienes se ocupan de esta materia. Desde ya agradecemos la colaboración que se pueda aportar para ampliar, rectificar o enriquecer este trabajo.
Sería deseable que pudiéramos contar con un listado ordenado y unificado, aceptado por todas las Cajas Nacionales, que sirva de guía para todos los interesados.
INDICE
Acería 12
Adm. Gral. de Puertos 39
Aeronavegación 13
Amarrador 24
Balizamiento 32
Basura 38
Cámara Fría 7
Camionero 3
Comp. Serv. Dif. 43
Conductor Tranvía 4
Calor 12
Carne 17
Ceguera 34
CE.NA.RE.SO. 37
Correo 36
Chacinado 19
Demente 6
Diferenc. Mental 6
Discapacitado 41
Docente 26
Docente Frontera 27
Dragado 32
Electricidad 23
Electricidad YPF 44
Enfermedades 6
Enseñanza Difer. 27
Estibador 18
Ferrobarcos 28
Ferrocarril 8
Fletero 3
Forja 5
Fragua 5
Frío 7
Fundición 12
Gas 25
Guinchero 18
Isla Atlántico 14
Laminación 12
Lepra 6
Linotipista 11
Medicina Nuclear 45
Minería 10
Minusválido 41
Navegación 16
Omnibus 9
Pesca 1
Petróleo 25
Policía Est. Naval 20
Prueba Serv. Dif. 42
Radiotelegrafía 30
Rayón 29
Rayos X 33
Seg. Operativa Ind. 21
Señalero Ferroviario 31
Sistema Empuje 24
Sistema Morse 30
Subterráneos 40
Taxímetro 22
Telefonista 35
Telegrafista 30
Teletipo 30
Tipógrafo 11
Trabajo Insalubre 11
Transp. Colectivo 9
Vidrio 2
1. PESCA
Por el artículo 1 - decreto 3092/71 (promulgado 13.8.71): Los tripulantes de embarcaciones de pesca que trabajen en forma autónoma (ley 18.038) se jubilan con 52/25. Los pescadores autónomos que hubieran optado (art. 63 ley 18.038) por continuar en la ex-Caja de Navegación luego del 1.1.69 se regirán por el dec. 6730/68 -Personal Embarcado- que fija un régimen de 52/25 (a excepción de quienes hubieran cumplido 50 o más años al 1.8.68 que se jubilan con 50/25). Por el art. 1º del dec. 6730/68 (vigente desde el 1.8.68) los pescadores dependientes tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52/25. Los que hubieran cumplido al 1.8.68, 50 o más años de edad, se jubilan con 50/25.
2. VIDRIO
Por el art. 1º del dec. 3176/71 (Vigencia al 1.9.71) el personal en relación de dependencia en la Industria del Vidrio, habitual y directamente afectado a las tareas de fabricación y composición, que se desempeñen en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, se jubilará con 50/25.
3. TRANSPORTE DE CARGA
Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia". Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas. Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.). Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 -res. 177939 del 15.8.82-. Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.). El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).
4. MOTORMAN DE TRANVIA
Por res. 107236 de la Sec. de Seguridad Social del 25.4.80, se resolvió que estos servicios están incluidos en el art. 1º, inc d) del dec. 4257/68, que establece un régimen de 55/30. Pero ello no es así para el guarda de tranvía (res. 105086 del 23.4.80 C.N.P.).
5. FORJA Y FRAGUA
Art. 1º dec. 182/74 (vig. desde 1.8.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios el personal habitual y directamente afectado a tareas de forja y fragua". No puede excluirse de este régimen al supervisor cuyas tareas son las de contralor de piezas forjadas durante su proceso de preparado y estampado en caliente (res. 198869 del 28.11.84 C.N.P.).
6. ENFERMEDADES
Por el art. 1º del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68), los dependientes que se desempeñen en hospitales, salas o servicios, en trato habitual o contacto directo con pacientes afectados de lepra, enfermedades infectocontagiosas, alienados o diferenciados mentales, se jubilan con 55/30 (hombres) y 52/30 (mujeres).
7. CAMARA FRIA
Por el art. 1º, inc. b) del dec. 4257/68 (B.O. 2/8/ 68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres por la autoridad nacional competente, se jubila con 55/30.
8. FERROCARRIL
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68), el dependiente que se desempeñe habitualmente como maquinista, foguista, cambista, capataz de cambista, o aspirante de conducción, o sus equivalentes; se jubila con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres).
Art. 1º dec. 710/73 (vigente desde el 1.1.74): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50/25, el personal ocupado por la Empresa Ferrocarriles Arg. en el ramal ferroviario que funciona entre las localidades de Puerta Tastil y Socompa en la provincia de Salta.
Para consultar régimen de ferrobarcos o ferrys: ver 29. Para consultar régimen de señaleros ferroviarios: ver 32.
Art. 1º dec. 2137/74, modificado por dec. 2140/77 (vigente desde 1.1.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades: a) Operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes; b) Capataz y Peón de Cuadrilla de Vía; c) Peón Operador; d) Peón Cambista y Peón Cambista Ambulante; e) Calderero; f) Revisador y Limpiador de Cloacas y Sumideros; g) Revisador de Vehículos; h) Peón Calif. afectado a Carga y desc. Hacienda Lavado y Desinfecc. jaulas hacienda y trasbordo cargas gral.; i) Peón Plantas Impregnación Durmientes; j) Guarda cambios. Incluído personal F.C. Indus. Río Turbio de YCF res. 951 Est. 13.5.87.
9. OMNIBUS
Por el art. 1º, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que trabaje habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres). No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del 18.7.83 C.N.P.). Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.). Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del 18.7.83 C.N.P.). Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).
10. MINAS
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto realizando labores de obtención directa de productos mineros se jubila con 55/30 (varones) ó 52/30 (mujeres).
Por el art. 2º, inc. b) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que realice habitualmente tareas en minas subterráneas se jubila con 50/25.
Por res. C.N.P.I.C.A.C. del 2.5.69 se encuentran asimilados a los mineros a cielo abierto el personal que trabaje en canteras graníticas y cuarcíticas. Las tareas de trituración, clasificación y transporte de minerales realizadas fuera del lugar de extracción no están comprendidas en este régimen.
11. INSALUBRE
Por el art. 1º, inc. f) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, se jubila con 55/30 (varones) ó 52/30 (mujeres). La enumeración de los trabajos considerados insalubres se encuentra en el art. 6 del dec. de fecha 11.3.30, reglamentario de la ley 11.544. Puede consultar también "cómputo de servicios diferenciales": 44.
12. CALOR
Por el art. 2º, inc. a) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68; dec. 2338/69) el dependiente que se desempeñe habitual y directamente en procesos de producción de laminación, acería o fundición, manual o semi manual en ambientes de alta temperatura y baja radiación del calor, se jubila con 50/25.
No está comprendido en este régimen el fundidor que realiza todas las tareas mecánicamente y a apreciable distancia de la fuente de calor (res. 113413 del 18.8.80 C.N.P.).
13. AVIACION
Por el art. 3º, dec. 4257/68 (vig. 1.8.68) el dependiente que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica en aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o insp. de vuelo, o aux. (comisario auxiliar de a bordo o similar): 50/30.
Importante: Se bonifica con 1 año de servicio cada 400 hs. de vuelo efectivo a los aeronavegantes de aeronaves de trabajo aéreo (así calificado por la autoridad aeronáutica) excepto taxi, propaganda y fotografía aéreos. Se bonifica con 1 año cada 600 hs. de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector. Se bonifica con 1 año cada 620 hs. de vuelo efectivo a los pilotos que actúen solos o en trabajos aéreos no amparados por la anterior bonificación. Se bonifica con 1 año cada 775 hs. de vuelo efectivo a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica. Se bonifica con 1 año cada 1000 hs de vuelo efectivo al personal con función auxiliar.
Importante: en ningún caso el cómputo de serv. podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan el 50 del total computado, ni las fracciones que excedan de 6 meses se computarán como años enteros. La ley 15474 sancionada el 29.9.60 y que rigió hasta el 31.7.68, reguló el régimen de aeronavegantes y fijaba 45/30. Es el antecedente inmediato del dec. 4257/68.
14. ANTARTIDA ARGENTINA
Por el art. 4º del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el personal que se desempeñe en la Antártida o en las Islas del Atlántico Sur se jubila con 55/30. Estos servicios se computarán dobles.
15. TRABAJOS INSALUBRES
Ver la actividad Nro. 12 "INSALUBRE"
16. EMBARCADO
Art. 1º dec. 6730 (vig. 1.8.68): "El personal embarcado comprendido en el Régimen del dec. ley 6395/46 (reg. de prev. para la Marina Mercante que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años".
Art. 2º: "A los efectos del cómputo de serv. se aplicará el art 25 dec. 6395/46"
Art. 25 dec. 6395/46: "Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontínua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de 150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios".
Art. 1º dec. 1852/75 (vig. 1.8.75): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52/25 el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Direc. Nacional de Construc. Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Sec. de Estado de Marina Mercante".
Para consultar régimen legal de pescadores autónomos, ferrobarcos o ferrys, amarradores en barcazas de empuje, Direc. Nac. de Puertos (carga, descarga, limpieza, alije, residuos). Ver: pesca, ferrobarcos, amarradores, dragado y balizamiento.
17. CARNE
Por el art. 1º del dec. 3555 (vigente desde el 1.7.72) el personal que trabaje directa y habitualmente en: a) matanza y faenamiento de reses; b) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza; c) control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; d) salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles -cuando no hubiere protección auditiva- o los 115 decibeles cuando la hubiere; e) tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores; tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) o 50/27 (mujeres). Por res. S.E.S.S. 92/79 y sin perjuicio de lo estatuído por el dec. 8746/72 Chacinado (ver chacinado) se aclaró que están excluidas de este dec. las tareas de carne y derivados cuando las mismas no se llevan a cabo en forma inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales.
18. PORTUARIOS
Por el art. 1º del dec. 5912 (vigencia 1.10.72) los estibadores portuarios se jubilan con 52/30; los capataces de estibadores portuarios con 55/30 y los guincheros portuarios con 55/30, siempre que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa o entre embarcaciones.
Por el art. 2º los estibadores portuarios se considerarán como tales aunque ocasionalmente se desempeñen como guincheros portuarios.
19. CHACINADO
Por el art. 1º del dec. 8746 (vigencia 1.7.73) los que trabajen en: a) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realizan en las actividades denominadas despostado, molienda, embutido, tripería y grasería; b) Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva o 115 decibeles cuando la hubiere; c) Tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30 (varones) ó 50/27 (mujeres).
La Res. CNPICAC 4301/75 incluyó en este decreto a despostadores, troceadores, inyectadores, embutidores y picadores, tripería (aunque no cumplan toda la jornada laboral y atadores de la sección embutidores). No están incluídos los saladores (excepto los de cámaras frías que tiene su propio reg. de insalubridad), cocinadores o estufadores, moldeadores, especieros, atadores, empaquetadores, rotuladores, precintadores, los peones dedicados a la preparación de pedidos para la venta diaria, mecánicos, encargados del mantenimiento de máq., serenos, choferes, cocineras, capataces y jefes de personal.
20. POLICIA DE ESTABLECIM.NAVALES
Art. 1º dec. 1967/73 (vigente desde 1.4.73): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de policía de establ. navales a que se refiere el dec. ley 5177/58, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 101 dec. ley 5l77/58: la policía de establec. navales cumplirá las funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
Art. 102 dec. ley 5177/58: La policía de establ. navales dependerá del Minist. de Marina y su personal quedará directamente subordinado al comandante, director o jefe del establ. naval.
El personal de pol. de establ. navales está comprendido en la ley 18.037 (art. 2, inc. c), res. 157754 del 23.8.82 C.N.P.)
21. SEGURIDAD OPERATIVA INDUSTRIAL
Art. 1º, dec. 1805 (vigente desde 1.11.73): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de seguridad operativa industrial con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado. Este decreto también es aplicable al personal de Gas del Estado que se desempeña en plantas de recepción y almacenamiento de gas licuado a presión, afectados a la prestación habitual de servicios en equipos de seguridad para la prevención de accidentes en las citadas plantas (dictamen 13914 de la SSS del 9.12.83).
22. TAXI
Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74), Art.1º: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Art. 2º. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado artículo. Res. 664/74 CNTA: art. 1º. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
Art. 2º. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el control de los vehículos y la habilitación para conducir.
Art. 3º. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba testimonial exclusiva.
23. SERVICIOS ELECTRICOS
Dec. 937/74 (vig. 1.4.74): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 55/30, el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabajen: a) en balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos siempre que se efectúen a más de 4 m. de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional (ref. dec. 595/74). Ver electricidad Y.P.F.; c) Con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión (dec. 595/74); d) Tareas de constatación de medidores registradores de consumo de elect. como también el cambio y revisión de ellos en domicilios de usuarios; e) en lugares donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva o a los 115 decibeles cuando la hubiere; f) Mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos.
24. AMARRADORES
Art. 1º dec. 2135/74 (vig. 1.1.75): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 52/25, el personal de amarradores que cumplan en relación de dependencia y en forma habitual y directa tareas como tales, en barcazas destinadas a la carga y descarga en el llamado "sistema de empuje".
25. GAS - PETROLEO
Art. 1º dec. 2136/74 (vig. 1.1.75): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 50/25, el personal que se desempeñe habitual y directamente: a) En la exploración petrolífera o gasífera llevadas a cabo en campaña. b) En tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. La persona que cumple sólo tareas administrativas en un campamento de exploración petrolífera no se encuentra comprendido en este régimen (res. 154864 del 12.7.82 C.N.P.).
26. DOCENTE
Art. 29 ley 18.037 (T.O. 1976, vig 1.1.1.69): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, 30 años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior o 25 años de tales servicios de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.
Atención: El personal docente universitario (no incluido en la ley 14.473) se jubila con el régimen común: 60 (varones) y 55 (mujeres), y 30 años de servicios. Para consultar sobre docentes de frontera o de escuelas diferenciales, ver 28.
27. DOCENTES DE FRONTERA
Art. 1º dec. 538/75 (promulg. 3.3.75, B.O. 6.3.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria sin límite de edad el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, acreditare 25 años de servicios como docente al frente directo de alumnos en: a) Escuelas de zonas y áreas de frontera (dec. ley 19.524/72) en el nivel primario o preprimario; f) Establecimientos de enseñanza diferenciada. Queda excluido de lo anterior el personal que imparta instrucción en forma individual.
Art. 2º: A los efectos previstos en el art anterior y en el art. 29 de la ley 18.037 (T.O. 1974), el cómputo de años de servicios en escuelas calificadas conforme a la ley 14.473 y su regl. como de ubicación muy desfavorable, se bonificará en un 33% siempre que dicha actividad hubiera sido prestada durante un lapso no inferior a 6 años continuos o discontinuos.
Art. 3º: Los serv. docentes provinciales, municipales o de la enseñanza privada incorporada a la oficial de la naturaleza de los mencionados en el art. 1 , debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en el art. 1, si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos serv. en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 o su reglamentación.
28. FERROBARCOS
Art. 1º dec. 992/75 (vig. 1.5.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52/25; el personal de capitanes, baqueanos, jefes de máquinas, maquinistas, contramaestres, mayordomo, mozos, timoneles, marineros, cocineros, ayudantes de cocinero, engrasadores, foguistas, y cabos que se desempeñen bajo relación de dependencia y en forma habitual y permanente en los ferrobarcos de la empresa Ferrocarriles Argentinos.
29. RAYON
Art. 1º del dec. 1851/75 (vig. desde el 1.8.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 50/30, el personal afectado en forma habitual y permanente en la realización de las operaciones denominadas hilado y dofeo del rayón, cuando las mismas se lleven a cabo mediante la utilización de máquinas de hilar de batea abierta sin extracción forzada de las substancias contaminantes derivadas de dichos procesos operativos.
30. OPERADORES MORSE
Art. 1º dec. 2371 (vig. 1.4.73): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 50/25 (mujeres) el personal que se desempeñe habitual y directamente como operadores de telegrafía y radiotelegrafía afectados al sistema telegráfico "morse" u otro similar y de teletipo. Se entiende como habitual a los efectos de este decreto, el desempeño del operador u operadora que curse como mínimo 1500 palabras por jornada de trabajo. No está comprendido en este régimen el personal que opera sistemas de avanzada, sistema de teletipo electrónico, no así el que lo hace en teletipo mecánico (res. CNPE y SPA Acta 28/1981). Los servicios militares prestados en la Armada como radiotelegrafista no pueden ser computados como embarcados en el régimen de la Marina Mercante, pero sí en este régimen diferencial (res. 135985 del 31.8.81 C.N.P.).
31. SEÑALEROS FERROVIARIOS
Art. 1º, dec. 1851/73 (vig. desde 1.11.73): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 el personal de señaleros ferroviarios que reviste en las categorías 1º , especial "B", especial "A", intermedia y única del escalafón de la especialidad o equivalentes, que cumplan habitual y directamente tareas como tales.
32. DRAGADO Y BALIZAMIENTO
Art. 1º dec. 1852/75 (vig. desde 1.8.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 52/25, el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Sec. de Estado de Marina Mercante.
33. RADIOSCOPIA
Art. 6, inc. 15 del primer decreto reglamentario de la ley 11.544 (vig. 11.3.30): "Se considerarán lugares insalubres aquellos en los cuales se realicen tareas de radioscopia". Radioscopía no es igual a radiología (ver diccionario). Art. 1º ley 16.611 (B.O. 3.12.64): "Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los 20 años de servicios efectivos o a la jub. extraordinaria cualquiera fuera su edad, cuando se incapacitaren por efectos de dichas radiaciones". Importante: Esta ley fue sustituida por el dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68).
Art. 1º inc. f) dec. 4257/68: Jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares declarados insalubres (ver "insalubre"). Res. SESS 321/80, art. 1º: Están comprendidos en el art. 1º inc. f), dec. 4257/68 las personas que trabajen en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a tareas de radioscopías. Art. 2º: Están excluidas del citado régimen diferencial, las personas ocupadas en tareas de radiología en general. Art. 3º: Déjase establecido que la ley 16.611 comprendía únicamente al personal que se desempeñaba en relación de dependencia bajo un vínculo de dominio público o privado y que dicha ley dejó de tener aplicación a partir de la vig. dec. 4257/68.
34. CEGUERA
Ley 20.888 (B.O. 28.10.74.) art. 1º: "Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilac. ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio". Art. 2º: "Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios". Art. 3º: "Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos". Art. 4º: "Cuando se recupere la vista sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista". Art. 5º: "En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario". Art. 6º: "Derógase la ley 16.602".
Ley 16.602 (B.O. 3.12.64) Art. 1º: "Todo afiliado que aporte a una caja nacional de previsión, afectado por ceguera permanente, certificada por autoridad sanitaria oficial, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 20 de servicios. Para ser acreedor a este beneficio deberá acreditar documentadamente que no menos de 10 años anteriores al cese prestó servicios estando ciego".
35. OPERADORAS TELEFONICAS
Art. 8º inc. b), ley 13.076 (B.O. 6.11.47) El derecho acordado por el art. 14 de la ley 11.110 podrá ser ejercitado con$25 años de servicios efectivos y 45 años de edad por el siguiente personal comprendido en dicha ley: a) El femenino que en las empresas telefónicas realice tareas permanentes de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, especiales de guía, monitoras, supervisores o auxiliares, clavillas, instructoras, encargadas, agentes, 1º y 2º operadora jefe y dependientes de salas de comunicaciones.
Por el art. 9 de la ley 17.310 se dejó sin efecto este régimen de edad y de servicios. Conforme lo resuelto en el caso Finochiaro CNPE y SP, si del certificado surge que los servicios son privilegiados se toman a 50/25: por el período 15.6.67 / 19.7.72. Caso contrario se toman con 55/30. (La ley 17.310 rige desde 15.6.67). Art. 1º dec. 4645/72 (vig. desde 20.7.72): "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 de servicios el personal femenino que en las empresas telefónicas realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, operadoras especiales de guía y supervisoras". Art. 4º: "Toda empresa que a la fecha del presente decreto estuviera funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar parcial o totalmente en las actividades mencionadas en el art. 1º sin examen médico preocupacional.
36. CORREOS
Art. 1º, ley 12.925 (B.O. 28.1.47): "Decláranse privilegiados los servicios del personal de correos y telecomunicaciones de la Nación, afiliado al régimen de la ley 4.349 y sus modificatorias. Los servicios prestados en dicha repartición por el referido personal con anterioridad a la presente, son computables, sin límite de tiempo, con el mismo carácter". Art. 2º: "Todo afiliado comprendido en el art. anterior que acredite 50/25 tiene derecho a la jubilación ordinaria. Art. 9º: "Las fracciones de seis meses o más se tomarán como un año y las menores de 6 meses no se tomarán".
Art. 17, ley 17.310 (vigente desde el 15.6.67) derogó la ley 12.925.
Ley 23.429, B.O. 23.2.87, Art. 1º: "Los servicios cumplidos por el personal de la empresa nacional de correos y telégrafos ENCOTel y Secretaría de Comunicaciones, durante la vigencia de la ley 12.925 (derogada por la ley 17.310 del 15.6.67) en virtud de los aportes especiales que establecía la misma serán considerados privilegiados, según consta en la disposición señalada hasta la fecha de su vigencia". Art. 2º: "A los fines de establecer la edad en que los agentes de las jurisdicciones mencionadas en el art. anterior se encontrarían en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo que establece el art. 32 - ley 18.037, considerando para ello únicamente el 50% del total de los servicios cumplidos bajo el régimen de la ley 12.925".
37. CE.NA.RE.SO
Dec. 14/87 (vig. desde el 1.2.87), Art. 1º: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, en ambos casos con 30 años de servicios, el personal que se desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social incluido en el respectivo agrupamiento funcional."
38. RECOLECCION DE RESIDUOS
Decreto 2465/86 (vigente desde 1.1.87), Art.1: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios, el personal afectado en forma habitual y directa a la recolección de residuos domiciliarios".
39. ADMINIST.GRAL.DE PUERTOS
Decreto 2091/86 (vig. desde 1.12.86), Art. 1º: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios, el personal embarcado que desempeñe tareas de carga y descarga, limpieza de espejo de agua, alije de sentinas y recolección de residuos, en forma habitual y directa en la Administración Gral. de Puertos".
40. SUBTERRANEOS
Por resolución AV 855/81, CNP Estado y SP, el carácter diferencial (insalubre) de los servicios prestados en subterráneos de Buenos Aires, debe determinarse conforme a las resoluciones del Ministerio de Trabajo, que rigieron en cada período en que se prestaron los servicios. El personal que realiza tarea bajo nivel en Subterráneos de Bs. As. en los siguientes períodos se rige por las siguientes normas: 1) 1.11.47 / 27.3.67: Los servicios son insalubres por dec 10.667/46 y art. 8, inc. b, ley 13.076, régimen 45/25 (varones y mujeres). 2) 28.3.67 / 15.5.73: Los servicios son normales por dec. 2.067/67 y el régimen es 60/30 (varones) y 55/30 (mujeres), leyes 17.310 y 18.037. 3) 16.5.73 / 10.11.80: Los servicios son insalubres por res. 241/73 del Minist. de Trab. régimen 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) dec. 4257/68, art. 1, inc. f. Por res. CNPS 29.116/74 declaró aplicable el dec. 4257/68, art. 1º, inc. f) a todos los trabajos bajo nivel. Por resolución 1249 del Minist. de Trabajo del 27.12.79 se declararon normales las tareas de boletería y control de molinetes de la línea A. 4) 11.11.80 / ahora (3-91) son normales por res. 2297/80 del Minist. de Trabajo.
41. MINUSVALIDO
Ley 20.745 (B.O. 6.6.73), Art.1º: "Considéranse minusválidos a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%". Art. 2: "Los minusválidos, afiliados al reg. nac. de prev., tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica previsto en el art. 1º". Art. 3º: "Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar". Art. 4º: "Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años". Art. 6º: "Las disposiciones de las leyes 18037/38 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente".
42. PRUEBA SERV.DIFERENCIALES
Art. 71, ley 18.037: "... el cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente". Por res. 188856 del 16.5.84 la CNP (caso Amado) dispuso que no se puede desestimar la prueba testimonial cuando no es exclusiva porque hay otras pruebas. Por res. 157746 del 23.8.82 la CNP resolvió que si existen dudas acerca de si determinadas tareas son diferenciales, corresponde conceder al trabajador las más amplias oportunidades de acreditarlo, sin perjuicio de requerir también la información técnica del Minist. de Trabajo.
43. COMP.SERV.DIFERENCIALES
Es necesario distinguir entre servicios diferenciales e insalubres. Diferenciales son todos los servicios que tienen un régimen de edad o de servicios más favorable que el régimen común en la caja de que se trate. Los servicios insalubres son una especie de servicios diferenciales cuya declaración se encuentra a cargo del Minist. de Trabajo. Mientras que los regímenes diferenciales son declarados por ley, los insalubres son fijados por resoluciones del Minist. de Trabajo. Por res. AV 855 /81 de CNPE y SP se resolvió que el carácter diferencial de los servicios prestados en subterráneos (insalubres) debe determinarse conforme a las resoluciones del M. de Trab. que rigieron en cada período en que se prestaron los servicios. Pese a ello las cajas aplican los regímenes diferenciales establecidos en distintas leyes y decretos, con retroactividad, y aunque al tiempo de prestarse los servicios no existiera el régimen diferencial, siempre que el mismo estuviera vigente al cese.
44. ELECTRICIDAD Y.P.F.
Por decreto 1825/87 (vig. desde 1.12.87) tiene derecho a los beneficios de los dec. 937/74 y 595/74 (Ver electricidad) el personal que se desempeña en las usinas generadoras de electricidad de las destilerías y plantas de almacenaje de Y.P.F., siempre que trabajen directa y habitualmente en lugares o tareas contemplados en esos decretos.
45. MEDICINA NUCLEAR
Por resolución 189596 de la Comisión Nacional de Previsión del 6.6.84 las tareas de radioscopía, fisioterapia y cobaltoterapia en el servicio de Medicina Nuclear se encuentran dentro del régimen diferencial de Rayos X (Ver rayos X).

 #176009  por MARIMO
 
¡ Muchas gracias Marcela por tu aporte ¡

¡ ESTA MUY BUENO ¡

Besos

Maria
 #197606  por marianamendez06
 
marcella3000 escribió:SERVICIOS DIFERENCIALES EN LAS LEYES 18.037 Y 18.038

El artículo 62 de la ley 18.037 (t.o. 1976) faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Los servicios diferenciales pueden ser definidos como aquéllos que tienen un régimen legal de menor edad o menores servicios, con relación a las edades y servicios mínimos generales, para la obtención de la jubilación ordinaria, por tratarse de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Estos servicios pueden ser declarados diferenciales por una ley especial o por un decretos del Poder Ejecutivo en virtud de la autorización y con las limitaciones del artículo citado.
En cuanto a las llamadas tareas insalubres, son una especie de los servicios diferenciales (art. 1º, inc. f del decreto 4257/68) y se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo la respectiva declaración de insalubridad.
Por último, los llamados regímenes especiales que se apartan del régimen general de las leyes 18.037 y 18.038 tienen sus propios servicios diferenciales con menor edad o menores servicios que el régimen especial. Por ejemplo: dentro del régimen especial de la ley 21.124, el personal de la Imprenta del Congreso Nacional tiene un régimen de menor edad y menores servicios que el resto del personal del Poder Legislativo.
Cuando un servicio es diferencial se generan las siguientes consecuencias legales:
a) Para la determinación de la edad requerida y de los servicios requeridos en la jubilación ordinaria, en las leyes 18.037 y 18.038, deben efectuarse los cálculos previstos en los arts. 32 de la ley 18.037, 19 de la ley 18.038 y art. 16 del decreto 8525/68.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 18.037, estos servicios no pueden ser computados a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, ni acreditados mediante prueba testimonial exclusiva.
Dado que existe una gran cantidad de servicios diferenciales, hemos intentado realizar una reseña de los mismos que sirva como ayuda-memoria para quienes se ocupan de esta materia. Desde ya agradecemos la colaboración que se pueda aportar para ampliar, rectificar o enriquecer este trabajo.
Sería deseable que pudiéramos contar con un listado ordenado y unificado, aceptado por todas las Cajas Nacionales, que sirva de guía para todos los interesados.
INDICE
Acería 12
Adm. Gral. de Puertos 39
Aeronavegación 13
Amarrador 24
Balizamiento 32
Basura 38
Cámara Fría 7
Camionero 3
Comp. Serv. Dif. 43
Conductor Tranvía 4
Calor 12
Carne 17
Ceguera 34
CE.NA.RE.SO. 37
Correo 36
Chacinado 19
Demente 6
Diferenc. Mental 6
Discapacitado 41
Docente 26
Docente Frontera 27
Dragado 32
Electricidad 23
Electricidad YPF 44
Enfermedades 6
Enseñanza Difer. 27
Estibador 18
Ferrobarcos 28
Ferrocarril 8
Fletero 3
Forja 5
Fragua 5
Frío 7
Fundición 12
Gas 25
Guinchero 18
Isla Atlántico 14
Laminación 12
Lepra 6
Linotipista 11
Medicina Nuclear 45
Minería 10
Minusválido 41
Navegación 16
Omnibus 9
Pesca 1
Petróleo 25
Policía Est. Naval 20
Prueba Serv. Dif. 42
Radiotelegrafía 30
Rayón 29
Rayos X 33
Seg. Operativa Ind. 21
Señalero Ferroviario 31
Sistema Empuje 24
Sistema Morse 30
Subterráneos 40
Taxímetro 22
Telefonista 35
Telegrafista 30
Teletipo 30
Tipógrafo 11
Trabajo Insalubre 11
Transp. Colectivo 9
Vidrio 2
1. PESCA
Por el artículo 1 - decreto 3092/71 (promulgado 13.8.71): Los tripulantes de embarcaciones de pesca que trabajen en forma autónoma (ley 18.038) se jubilan con 52/25. Los pescadores autónomos que hubieran optado (art. 63 ley 18.038) por continuar en la ex-Caja de Navegación luego del 1.1.69 se regirán por el dec. 6730/68 -Personal Embarcado- que fija un régimen de 52/25 (a excepción de quienes hubieran cumplido 50 o más años al 1.8.68 que se jubilan con 50/25). Por el art. 1º del dec. 6730/68 (vigente desde el 1.8.68) los pescadores dependientes tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52/25. Los que hubieran cumplido al 1.8.68, 50 o más años de edad, se jubilan con 50/25.
2. VIDRIO
Por el art. 1º del dec. 3176/71 (Vigencia al 1.9.71) el personal en relación de dependencia en la Industria del Vidrio, habitual y directamente afectado a las tareas de fabricación y composición, que se desempeñen en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, se jubilará con 50/25.
3. TRANSPORTE DE CARGA
Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia". Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas. Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.). Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 -res. 177939 del 15.8.82-. Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.). El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).
4. MOTORMAN DE TRANVIA
Por res. 107236 de la Sec. de Seguridad Social del 25.4.80, se resolvió que estos servicios están incluidos en el art. 1º, inc d) del dec. 4257/68, que establece un régimen de 55/30. Pero ello no es así para el guarda de tranvía (res. 105086 del 23.4.80 C.N.P.).
5. FORJA Y FRAGUA
Art. 1º dec. 182/74 (vig. desde 1.8.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios el personal habitual y directamente afectado a tareas de forja y fragua". No puede excluirse de este régimen al supervisor cuyas tareas son las de contralor de piezas forjadas durante su proceso de preparado y estampado en caliente (res. 198869 del 28.11.84 C.N.P.).
6. ENFERMEDADES
Por el art. 1º del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68), los dependientes que se desempeñen en hospitales, salas o servicios, en trato habitual o contacto directo con pacientes afectados de lepra, enfermedades infectocontagiosas, alienados o diferenciados mentales, se jubilan con 55/30 (hombres) y 52/30 (mujeres).
7. CAMARA FRIA
Por el art. 1º, inc. b) del dec. 4257/68 (B.O. 2/8/ 68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres por la autoridad nacional competente, se jubila con 55/30.
8. FERROCARRIL
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68), el dependiente que se desempeñe habitualmente como maquinista, foguista, cambista, capataz de cambista, o aspirante de conducción, o sus equivalentes; se jubila con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres).
Art. 1º dec. 710/73 (vigente desde el 1.1.74): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50/25, el personal ocupado por la Empresa Ferrocarriles Arg. en el ramal ferroviario que funciona entre las localidades de Puerta Tastil y Socompa en la provincia de Salta.
Para consultar régimen de ferrobarcos o ferrys: ver 29. Para consultar régimen de señaleros ferroviarios: ver 32.
Art. 1º dec. 2137/74, modificado por dec. 2140/77 (vigente desde 1.1.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades: a) Operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes; b) Capataz y Peón de Cuadrilla de Vía; c) Peón Operador; d) Peón Cambista y Peón Cambista Ambulante; e) Calderero; f) Revisador y Limpiador de Cloacas y Sumideros; g) Revisador de Vehículos; h) Peón Calif. afectado a Carga y desc. Hacienda Lavado y Desinfecc. jaulas hacienda y trasbordo cargas gral.; i) Peón Plantas Impregnación Durmientes; j) Guarda cambios. Incluído personal F.C. Indus. Río Turbio de YCF res. 951 Est. 13.5.87.
9. OMNIBUS
Por el art. 1º, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que trabaje habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres). No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del 18.7.83 C.N.P.). Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.). Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del 18.7.83 C.N.P.). Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).
10. MINAS
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto realizando labores de obtención directa de productos mineros se jubila con 55/30 (varones) ó 52/30 (mujeres).
Por el art. 2º, inc. b) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que realice habitualmente tareas en minas subterráneas se jubila con 50/25.
Por res. C.N.P.I.C.A.C. del 2.5.69 se encuentran asimilados a los mineros a cielo abierto el personal que trabaje en canteras graníticas y cuarcíticas. Las tareas de trituración, clasificación y transporte de minerales realizadas fuera del lugar de extracción no están comprendidas en este régimen.
11. INSALUBRE
Por el art. 1º, inc. f) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, se jubila con 55/30 (varones) ó 52/30 (mujeres). La enumeración de los trabajos considerados insalubres se encuentra en el art. 6 del dec. de fecha 11.3.30, reglamentario de la ley 11.544. Puede consultar también "cómputo de servicios diferenciales": 44.
12. CALOR
Por el art. 2º, inc. a) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68; dec. 2338/69) el dependiente que se desempeñe habitual y directamente en procesos de producción de laminación, acería o fundición, manual o semi manual en ambientes de alta temperatura y baja radiación del calor, se jubila con 50/25.
No está comprendido en este régimen el fundidor que realiza todas las tareas mecánicamente y a apreciable distancia de la fuente de calor (res. 113413 del 18.8.80 C.N.P.).
13. AVIACION
Por el art. 3º, dec. 4257/68 (vig. 1.8.68) el dependiente que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica en aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o insp. de vuelo, o aux. (comisario auxiliar de a bordo o similar): 50/30.
Importante: Se bonifica con 1 año de servicio cada 400 hs. de vuelo efectivo a los aeronavegantes de aeronaves de trabajo aéreo (así calificado por la autoridad aeronáutica) excepto taxi, propaganda y fotografía aéreos. Se bonifica con 1 año cada 600 hs. de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector. Se bonifica con 1 año cada 620 hs. de vuelo efectivo a los pilotos que actúen solos o en trabajos aéreos no amparados por la anterior bonificación. Se bonifica con 1 año cada 775 hs. de vuelo efectivo a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica. Se bonifica con 1 año cada 1000 hs de vuelo efectivo al personal con función auxiliar.
Importante: en ningún caso el cómputo de serv. podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan el 50 del total computado, ni las fracciones que excedan de 6 meses se computarán como años enteros. La ley 15474 sancionada el 29.9.60 y que rigió hasta el 31.7.68, reguló el régimen de aeronavegantes y fijaba 45/30. Es el antecedente inmediato del dec. 4257/68.
14. ANTARTIDA ARGENTINA
Por el art. 4º del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el personal que se desempeñe en la Antártida o en las Islas del Atlántico Sur se jubila con 55/30. Estos servicios se computarán dobles.
15. TRABAJOS INSALUBRES
Ver la actividad Nro. 12 "INSALUBRE"
16. EMBARCADO
Art. 1º dec. 6730 (vig. 1.8.68): "El personal embarcado comprendido en el Régimen del dec. ley 6395/46 (reg. de prev. para la Marina Mercante que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años".
Art. 2º: "A los efectos del cómputo de serv. se aplicará el art 25 dec. 6395/46"
Art. 25 dec. 6395/46: "Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontínua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de 150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios".
Art. 1º dec. 1852/75 (vig. 1.8.75): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52/25 el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Direc. Nacional de Construc. Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Sec. de Estado de Marina Mercante".
Para consultar régimen legal de pescadores autónomos, ferrobarcos o ferrys, amarradores en barcazas de empuje, Direc. Nac. de Puertos (carga, descarga, limpieza, alije, residuos). Ver: pesca, ferrobarcos, amarradores, dragado y balizamiento.
17. CARNE
Por el art. 1º del dec. 3555 (vigente desde el 1.7.72) el personal que trabaje directa y habitualmente en: a) matanza y faenamiento de reses; b) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza; c) control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; d) salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles -cuando no hubiere protección auditiva- o los 115 decibeles cuando la hubiere; e) tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores; tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) o 50/27 (mujeres). Por res. S.E.S.S. 92/79 y sin perjuicio de lo estatuído por el dec. 8746/72 Chacinado (ver chacinado) se aclaró que están excluidas de este dec. las tareas de carne y derivados cuando las mismas no se llevan a cabo en forma inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales.
18. PORTUARIOS
Por el art. 1º del dec. 5912 (vigencia 1.10.72) los estibadores portuarios se jubilan con 52/30; los capataces de estibadores portuarios con 55/30 y los guincheros portuarios con 55/30, siempre que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa o entre embarcaciones.
Por el art. 2º los estibadores portuarios se considerarán como tales aunque ocasionalmente se desempeñen como guincheros portuarios.
19. CHACINADO
Por el art. 1º del dec. 8746 (vigencia 1.7.73) los que trabajen en: a) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realizan en las actividades denominadas despostado, molienda, embutido, tripería y grasería; b) Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva o 115 decibeles cuando la hubiere; c) Tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30 (varones) ó 50/27 (mujeres).
La Res. CNPICAC 4301/75 incluyó en este decreto a despostadores, troceadores, inyectadores, embutidores y picadores, tripería (aunque no cumplan toda la jornada laboral y atadores de la sección embutidores). No están incluídos los saladores (excepto los de cámaras frías que tiene su propio reg. de insalubridad), cocinadores o estufadores, moldeadores, especieros, atadores, empaquetadores, rotuladores, precintadores, los peones dedicados a la preparación de pedidos para la venta diaria, mecánicos, encargados del mantenimiento de máq., serenos, choferes, cocineras, capataces y jefes de personal.
20. POLICIA DE ESTABLECIM.NAVALES
Art. 1º dec. 1967/73 (vigente desde 1.4.73): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de policía de establ. navales a que se refiere el dec. ley 5177/58, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 101 dec. ley 5l77/58: la policía de establec. navales cumplirá las funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
Art. 102 dec. ley 5177/58: La policía de establ. navales dependerá del Minist. de Marina y su personal quedará directamente subordinado al comandante, director o jefe del establ. naval.
El personal de pol. de establ. navales está comprendido en la ley 18.037 (art. 2, inc. c), res. 157754 del 23.8.82 C.N.P.)
21. SEGURIDAD OPERATIVA INDUSTRIAL
Art. 1º, dec. 1805 (vigente desde 1.11.73): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de seguridad operativa industrial con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado. Este decreto también es aplicable al personal de Gas del Estado que se desempeña en plantas de recepción y almacenamiento de gas licuado a presión, afectados a la prestación habitual de servicios en equipos de seguridad para la prevención de accidentes en las citadas plantas (dictamen 13914 de la SSS del 9.12.83).
22. TAXI
Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74), Art.1º: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Art. 2º. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado artículo. Res. 664/74 CNTA: art. 1º. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
Art. 2º. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el control de los vehículos y la habilitación para conducir.
Art. 3º. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba testimonial exclusiva.
23. SERVICIOS ELECTRICOS
Dec. 937/74 (vig. 1.4.74): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 55/30, el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabajen: a) en balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos siempre que se efectúen a más de 4 m. de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional (ref. dec. 595/74). Ver electricidad Y.P.F.; c) Con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión (dec. 595/74); d) Tareas de constatación de medidores registradores de consumo de elect. como también el cambio y revisión de ellos en domicilios de usuarios; e) en lugares donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva o a los 115 decibeles cuando la hubiere; f) Mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos.
24. AMARRADORES
Art. 1º dec. 2135/74 (vig. 1.1.75): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 52/25, el personal de amarradores que cumplan en relación de dependencia y en forma habitual y directa tareas como tales, en barcazas destinadas a la carga y descarga en el llamado "sistema de empuje".
25. GAS - PETROLEO
Art. 1º dec. 2136/74 (vig. 1.1.75): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 50/25, el personal que se desempeñe habitual y directamente: a) En la exploración petrolífera o gasífera llevadas a cabo en campaña. b) En tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. La persona que cumple sólo tareas administrativas en un campamento de exploración petrolífera no se encuentra comprendido en este régimen (res. 154864 del 12.7.82 C.N.P.).
26. DOCENTE
Art. 29 ley 18.037 (T.O. 1976, vig 1.1.1.69): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, 30 años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior o 25 años de tales servicios de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.
Atención: El personal docente universitario (no incluido en la ley 14.473) se jubila con el régimen común: 60 (varones) y 55 (mujeres), y 30 años de servicios. Para consultar sobre docentes de frontera o de escuelas diferenciales, ver 28.
27. DOCENTES DE FRONTERA
Art. 1º dec. 538/75 (promulg. 3.3.75, B.O. 6.3.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria sin límite de edad el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, acreditare 25 años de servicios como docente al frente directo de alumnos en: a) Escuelas de zonas y áreas de frontera (dec. ley 19.524/72) en el nivel primario o preprimario; f) Establecimientos de enseñanza diferenciada. Queda excluido de lo anterior el personal que imparta instrucción en forma individual.
Art. 2º: A los efectos previstos en el art anterior y en el art. 29 de la ley 18.037 (T.O. 1974), el cómputo de años de servicios en escuelas calificadas conforme a la ley 14.473 y su regl. como de ubicación muy desfavorable, se bonificará en un 33% siempre que dicha actividad hubiera sido prestada durante un lapso no inferior a 6 años continuos o discontinuos.
Art. 3º: Los serv. docentes provinciales, municipales o de la enseñanza privada incorporada a la oficial de la naturaleza de los mencionados en el art. 1 , debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en el art. 1, si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos serv. en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 o su reglamentación.
28. FERROBARCOS
Art. 1º dec. 992/75 (vig. 1.5.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52/25; el personal de capitanes, baqueanos, jefes de máquinas, maquinistas, contramaestres, mayordomo, mozos, timoneles, marineros, cocineros, ayudantes de cocinero, engrasadores, foguistas, y cabos que se desempeñen bajo relación de dependencia y en forma habitual y permanente en los ferrobarcos de la empresa Ferrocarriles Argentinos.
29. RAYON
Art. 1º del dec. 1851/75 (vig. desde el 1.8.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 50/30, el personal afectado en forma habitual y permanente en la realización de las operaciones denominadas hilado y dofeo del rayón, cuando las mismas se lleven a cabo mediante la utilización de máquinas de hilar de batea abierta sin extracción forzada de las substancias contaminantes derivadas de dichos procesos operativos.
30. OPERADORES MORSE
Art. 1º dec. 2371 (vig. 1.4.73): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 50/25 (mujeres) el personal que se desempeñe habitual y directamente como operadores de telegrafía y radiotelegrafía afectados al sistema telegráfico "morse" u otro similar y de teletipo. Se entiende como habitual a los efectos de este decreto, el desempeño del operador u operadora que curse como mínimo 1500 palabras por jornada de trabajo. No está comprendido en este régimen el personal que opera sistemas de avanzada, sistema de teletipo electrónico, no así el que lo hace en teletipo mecánico (res. CNPE y SPA Acta 28/1981). Los servicios militares prestados en la Armada como radiotelegrafista no pueden ser computados como embarcados en el régimen de la Marina Mercante, pero sí en este régimen diferencial (res. 135985 del 31.8.81 C.N.P.).
31. SEÑALEROS FERROVIARIOS
Art. 1º, dec. 1851/73 (vig. desde 1.11.73): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 el personal de señaleros ferroviarios que reviste en las categorías 1º , especial "B", especial "A", intermedia y única del escalafón de la especialidad o equivalentes, que cumplan habitual y directamente tareas como tales.
32. DRAGADO Y BALIZAMIENTO
Art. 1º dec. 1852/75 (vig. desde 1.8.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 52/25, el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Sec. de Estado de Marina Mercante.
33. RADIOSCOPIA
Art. 6, inc. 15 del primer decreto reglamentario de la ley 11.544 (vig. 11.3.30): "Se considerarán lugares insalubres aquellos en los cuales se realicen tareas de radioscopia". Radioscopía no es igual a radiología (ver diccionario). Art. 1º ley 16.611 (B.O. 3.12.64): "Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los 20 años de servicios efectivos o a la jub. extraordinaria cualquiera fuera su edad, cuando se incapacitaren por efectos de dichas radiaciones". Importante: Esta ley fue sustituida por el dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68).
Art. 1º inc. f) dec. 4257/68: Jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares declarados insalubres (ver "insalubre"). Res. SESS 321/80, art. 1º: Están comprendidos en el art. 1º inc. f), dec. 4257/68 las personas que trabajen en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a tareas de radioscopías. Art. 2º: Están excluidas del citado régimen diferencial, las personas ocupadas en tareas de radiología en general. Art. 3º: Déjase establecido que la ley 16.611 comprendía únicamente al personal que se desempeñaba en relación de dependencia bajo un vínculo de dominio público o privado y que dicha ley dejó de tener aplicación a partir de la vig. dec. 4257/68.
34. CEGUERA
Ley 20.888 (B.O. 28.10.74.) art. 1º: "Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilac. ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio". Art. 2º: "Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios". Art. 3º: "Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos". Art. 4º: "Cuando se recupere la vista sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista". Art. 5º: "En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario". Art. 6º: "Derógase la ley 16.602".
Ley 16.602 (B.O. 3.12.64) Art. 1º: "Todo afiliado que aporte a una caja nacional de previsión, afectado por ceguera permanente, certificada por autoridad sanitaria oficial, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 20 de servicios. Para ser acreedor a este beneficio deberá acreditar documentadamente que no menos de 10 años anteriores al cese prestó servicios estando ciego".
35. OPERADORAS TELEFONICAS
Art. 8º inc. b), ley 13.076 (B.O. 6.11.47) El derecho acordado por el art. 14 de la ley 11.110 podrá ser ejercitado con$25 años de servicios efectivos y 45 años de edad por el siguiente personal comprendido en dicha ley: a) El femenino que en las empresas telefónicas realice tareas permanentes de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, especiales de guía, monitoras, supervisores o auxiliares, clavillas, instructoras, encargadas, agentes, 1º y 2º operadora jefe y dependientes de salas de comunicaciones.
Por el art. 9 de la ley 17.310 se dejó sin efecto este régimen de edad y de servicios. Conforme lo resuelto en el caso Finochiaro CNPE y SP, si del certificado surge que los servicios son privilegiados se toman a 50/25: por el período 15.6.67 / 19.7.72. Caso contrario se toman con 55/30. (La ley 17.310 rige desde 15.6.67). Art. 1º dec. 4645/72 (vig. desde 20.7.72): "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 de servicios el personal femenino que en las empresas telefónicas realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, operadoras especiales de guía y supervisoras". Art. 4º: "Toda empresa que a la fecha del presente decreto estuviera funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar parcial o totalmente en las actividades mencionadas en el art. 1º sin examen médico preocupacional.
36. CORREOS
Art. 1º, ley 12.925 (B.O. 28.1.47): "Decláranse privilegiados los servicios del personal de correos y telecomunicaciones de la Nación, afiliado al régimen de la ley 4.349 y sus modificatorias. Los servicios prestados en dicha repartición por el referido personal con anterioridad a la presente, son computables, sin límite de tiempo, con el mismo carácter". Art. 2º: "Todo afiliado comprendido en el art. anterior que acredite 50/25 tiene derecho a la jubilación ordinaria. Art. 9º: "Las fracciones de seis meses o más se tomarán como un año y las menores de 6 meses no se tomarán".
Art. 17, ley 17.310 (vigente desde el 15.6.67) derogó la ley 12.925.
Ley 23.429, B.O. 23.2.87, Art. 1º: "Los servicios cumplidos por el personal de la empresa nacional de correos y telégrafos ENCOTel y Secretaría de Comunicaciones, durante la vigencia de la ley 12.925 (derogada por la ley 17.310 del 15.6.67) en virtud de los aportes especiales que establecía la misma serán considerados privilegiados, según consta en la disposición señalada hasta la fecha de su vigencia". Art. 2º: "A los fines de establecer la edad en que los agentes de las jurisdicciones mencionadas en el art. anterior se encontrarían en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo que establece el art. 32 - ley 18.037, considerando para ello únicamente el 50% del total de los servicios cumplidos bajo el régimen de la ley 12.925".
37. CE.NA.RE.SO
Dec. 14/87 (vig. desde el 1.2.87), Art. 1º: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, en ambos casos con 30 años de servicios, el personal que se desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social incluido en el respectivo agrupamiento funcional."
38. RECOLECCION DE RESIDUOS
Decreto 2465/86 (vigente desde 1.1.87), Art.1: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios, el personal afectado en forma habitual y directa a la recolección de residuos domiciliarios".
39. ADMINIST.GRAL.DE PUERTOS
Decreto 2091/86 (vig. desde 1.12.86), Art. 1º: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios, el personal embarcado que desempeñe tareas de carga y descarga, limpieza de espejo de agua, alije de sentinas y recolección de residuos, en forma habitual y directa en la Administración Gral. de Puertos".
40. SUBTERRANEOS
Por resolución AV 855/81, CNP Estado y SP, el carácter diferencial (insalubre) de los servicios prestados en subterráneos de Buenos Aires, debe determinarse conforme a las resoluciones del Ministerio de Trabajo, que rigieron en cada período en que se prestaron los servicios. El personal que realiza tarea bajo nivel en Subterráneos de Bs. As. en los siguientes períodos se rige por las siguientes normas: 1) 1.11.47 / 27.3.67: Los servicios son insalubres por dec 10.667/46 y art. 8, inc. b, ley 13.076, régimen 45/25 (varones y mujeres). 2) 28.3.67 / 15.5.73: Los servicios son normales por dec. 2.067/67 y el régimen es 60/30 (varones) y 55/30 (mujeres), leyes 17.310 y 18.037. 3) 16.5.73 / 10.11.80: Los servicios son insalubres por res. 241/73 del Minist. de Trab. régimen 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) dec. 4257/68, art. 1, inc. f. Por res. CNPS 29.116/74 declaró aplicable el dec. 4257/68, art. 1º, inc. f) a todos los trabajos bajo nivel. Por resolución 1249 del Minist. de Trabajo del 27.12.79 se declararon normales las tareas de boletería y control de molinetes de la línea A. 4) 11.11.80 / ahora (3-91) son normales por res. 2297/80 del Minist. de Trabajo.
41. MINUSVALIDO
Ley 20.745 (B.O. 6.6.73), Art.1º: "Considéranse minusválidos a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%". Art. 2: "Los minusválidos, afiliados al reg. nac. de prev., tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica previsto en el art. 1º". Art. 3º: "Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar". Art. 4º: "Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años". Art. 6º: "Las disposiciones de las leyes 18037/38 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente".
42. PRUEBA SERV.DIFERENCIALES
Art. 71, ley 18.037: "... el cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente". Por res. 188856 del 16.5.84 la CNP (caso Amado) dispuso que no se puede desestimar la prueba testimonial cuando no es exclusiva porque hay otras pruebas. Por res. 157746 del 23.8.82 la CNP resolvió que si existen dudas acerca de si determinadas tareas son diferenciales, corresponde conceder al trabajador las más amplias oportunidades de acreditarlo, sin perjuicio de requerir también la información técnica del Minist. de Trabajo.
43. COMP.SERV.DIFERENCIALES
Es necesario distinguir entre servicios diferenciales e insalubres. Diferenciales son todos los servicios que tienen un régimen de edad o de servicios más favorable que el régimen común en la caja de que se trate. Los servicios insalubres son una especie de servicios diferenciales cuya declaración se encuentra a cargo del Minist. de Trabajo. Mientras que los regímenes diferenciales son declarados por ley, los insalubres son fijados por resoluciones del Minist. de Trabajo. Por res. AV 855 /81 de CNPE y SP se resolvió que el carácter diferencial de los servicios prestados en subterráneos (insalubres) debe determinarse conforme a las resoluciones del M. de Trab. que rigieron en cada período en que se prestaron los servicios. Pese a ello las cajas aplican los regímenes diferenciales establecidos en distintas leyes y decretos, con retroactividad, y aunque al tiempo de prestarse los servicios no existiera el régimen diferencial, siempre que el mismo estuviera vigente al cese.
44. ELECTRICIDAD Y.P.F.
Por decreto 1825/87 (vig. desde 1.12.87) tiene derecho a los beneficios de los dec. 937/74 y 595/74 (Ver electricidad) el personal que se desempeña en las usinas generadoras de electricidad de las destilerías y plantas de almacenaje de Y.P.F., siempre que trabajen directa y habitualmente en lugares o tareas contemplados en esos decretos.
45. MEDICINA NUCLEAR
Por resolución 189596 de la Comisión Nacional de Previsión del 6.6.84 las tareas de radioscopía, fisioterapia y cobaltoterapia en el servicio de Medicina Nuclear se encuentran dentro del régimen diferencial de Rayos X (Ver rayos X).
MARIELA EXCELENTE TU APORTE , TE MOLESTO TENDRAS EL DECRETO 937/74 QUE ES EL REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD , NO LO PUEDO ENCONTRAR EN NINGUNA PARTE, DESDE YA TE AGRADEZCO O A OTRO FORISTA SI ME LO PUEDO ENVIAR DEJO MI MAIL PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
saludos
 #197608  por marianamendez06
 
[quote="marcella3000"]SERVICIOS DIFERENCIALES EN LAS LEYES 18.037 Y 18.038

El artículo 62 de la ley 18.037 (t.o. 1976) faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Los servicios diferenciales pueden ser definidos como aquéllos que tienen un régimen legal de menor edad o menores servicios, con relación a las edades y servicios mínimos generales, para la obtención de la jubilación ordinaria, por tratarse de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Estos servicios pueden ser declarados diferenciales por una ley especial o por un decretos del Poder Ejecutivo en virtud de la autorización y con las limitaciones del artículo citado.
En cuanto a las llamadas tareas insalubres, son una especie de los servicios diferenciales (art. 1º, inc. f del decreto 4257/68) y se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo la respectiva declaración de insalubridad.
Por último, los llamados regímenes especiales que se apartan del régimen general de las leyes 18.037 y 18.038 tienen sus propios servicios diferenciales con menor edad o menores servicios que el régimen especial. Por ejemplo: dentro del régimen especial de la ley 21.124, el personal de la Imprenta del Congreso Nacional tiene un régimen de menor edad y menores servicios que el resto del personal del Poder Legislativo.
Cuando un servicio es diferencial se generan las siguientes consecuencias legales:
a) Para la determinación de la edad requerida y de los servicios requeridos en la jubilación ordinaria, en las leyes 18.037 y 18.038, deben efectuarse los cálculos previstos en los arts. 32 de la ley 18.037, 19 de la ley 18.038 y art. 16 del decreto 8525/68.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 18.037, estos servicios no pueden ser computados a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, ni acreditados mediante prueba testimonial exclusiva.
Dado que existe una gran cantidad de servicios diferenciales, hemos intentado realizar una reseña de los mismos que sirva como ayuda-memoria para quienes se ocupan de esta materia. Desde ya agradecemos la colaboración que se pueda aportar para ampliar, rectificar o enriquecer este trabajo.
Sería deseable que pudiéramos contar con un listado ordenado y unificado, aceptado por todas las Cajas Nacionales, que sirva de guía para todos los interesados.
INDICE
Acería 12
Adm. Gral. de Puertos 39
Aeronavegación 13
Amarrador 24
Balizamiento 32
Basura 38
Cámara Fría 7
Camionero 3
Comp. Serv. Dif. 43
Conductor Tranvía 4
Calor 12
Carne 17
Ceguera 34
CE.NA.RE.SO. 37
Correo 36
Chacinado 19
Demente 6
Diferenc. Mental 6
Discapacitado 41
Docente 26
Docente Frontera 27
Dragado 32
Electricidad 23
Electricidad YPF 44
Enfermedades 6
Enseñanza Difer. 27
Estibador 18
Ferrobarcos 28
Ferrocarril 8
Fletero 3
Forja 5
Fragua 5
Frío 7
Fundición 12
Gas 25
Guinchero 18
Isla Atlántico 14
Laminación 12
Lepra 6
Linotipista 11
Medicina Nuclear 45
Minería 10
Minusválido 41
Navegación 16
Omnibus 9
Pesca 1
Petróleo 25
Policía Est. Naval 20
Prueba Serv. Dif. 42
Radiotelegrafía 30
Rayón 29
Rayos X 33
Seg. Operativa Ind. 21
Señalero Ferroviario 31
Sistema Empuje 24
Sistema Morse 30
Subterráneos 40
Taxímetro 22
Telefonista 35
Telegrafista 30
Teletipo 30
Tipógrafo 11
Trabajo Insalubre 11
Transp. Colectivo 9
Vidrio 2
1. PESCA
Por el artículo 1 - decreto 3092/71 (promulgado 13.8.71): Los tripulantes de embarcaciones de pesca que trabajen en forma autónoma (ley 18.038) se jubilan con 52/25. Los pescadores autónomos que hubieran optado (art. 63 ley 18.038) por continuar en la ex-Caja de Navegación luego del 1.1.69 se regirán por el dec. 6730/68 -Personal Embarcado- que fija un régimen de 52/25 (a excepción de quienes hubieran cumplido 50 o más años al 1.8.68 que se jubilan con 50/25). Por el art. 1º del dec. 6730/68 (vigente desde el 1.8.68) los pescadores dependientes tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52/25. Los que hubieran cumplido al 1.8.68, 50 o más años de edad, se jubilan con 50/25.
2. VIDRIO
Por el art. 1º del dec. 3176/71 (Vigencia al 1.9.71) el personal en relación de dependencia en la Industria del Vidrio, habitual y directamente afectado a las tareas de fabricación y composición, que se desempeñen en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, se jubilará con 50/25.
3. TRANSPORTE DE CARGA
Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia". Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas. Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.). Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 -res. 177939 del 15.8.82-. Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.). El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).
4. MOTORMAN DE TRANVIA
Por res. 107236 de la Sec. de Seguridad Social del 25.4.80, se resolvió que estos servicios están incluidos en el art. 1º, inc d) del dec. 4257/68, que establece un régimen de 55/30. Pero ello no es así para el guarda de tranvía (res. 105086 del 23.4.80 C.N.P.).
5. FORJA Y FRAGUA
Art. 1º dec. 182/74 (vig. desde 1.8.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios el personal habitual y directamente afectado a tareas de forja y fragua". No puede excluirse de este régimen al supervisor cuyas tareas son las de contralor de piezas forjadas durante su proceso de preparado y estampado en caliente (res. 198869 del 28.11.84 C.N.P.).
6. ENFERMEDADES
Por el art. 1º del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68), los dependientes que se desempeñen en hospitales, salas o servicios, en trato habitual o contacto directo con pacientes afectados de lepra, enfermedades infectocontagiosas, alienados o diferenciados mentales, se jubilan con 55/30 (hombres) y 52/30 (mujeres).
7. CAMARA FRIA
Por el art. 1º, inc. b) del dec. 4257/68 (B.O. 2/8/ 68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres por la autoridad nacional competente, se jubila con 55/30.
8. FERROCARRIL
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68), el dependiente que se desempeñe habitualmente como maquinista, foguista, cambista, capataz de cambista, o aspirante de conducción, o sus equivalentes; se jubila con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres).
Art. 1º dec. 710/73 (vigente desde el 1.1.74): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50/25, el personal ocupado por la Empresa Ferrocarriles Arg. en el ramal ferroviario que funciona entre las localidades de Puerta Tastil y Socompa en la provincia de Salta.
Para consultar régimen de ferrobarcos o ferrys: ver 29. Para consultar régimen de señaleros ferroviarios: ver 32.
Art. 1º dec. 2137/74, modificado por dec. 2140/77 (vigente desde 1.1.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades: a) Operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes; b) Capataz y Peón de Cuadrilla de Vía; c) Peón Operador; d) Peón Cambista y Peón Cambista Ambulante; e) Calderero; f) Revisador y Limpiador de Cloacas y Sumideros; g) Revisador de Vehículos; h) Peón Calif. afectado a Carga y desc. Hacienda Lavado y Desinfecc. jaulas hacienda y trasbordo cargas gral.; i) Peón Plantas Impregnación Durmientes; j) Guarda cambios. Incluído personal F.C. Indus. Río Turbio de YCF res. 951 Est. 13.5.87.
9. OMNIBUS
Por el art. 1º, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que trabaje habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres). No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del 18.7.83 C.N.P.). Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.). Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del 18.7.83 C.N.P.). Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).
10. MINAS
Por el art. 1º, inc. c) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto realizando labores de obtención directa de productos mineros se jubila con 55/30 (varones) ó 52/30 (mujeres).
Por el art. 2º, inc. b) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que realice habitualmente tareas en minas subterráneas se jubila con 50/25.
Por res. C.N.P.I.C.A.C. del 2.5.69 se encuentran asimilados a los mineros a cielo abierto el personal que trabaje en canteras graníticas y cuarcíticas. Las tareas de trituración, clasificación y transporte de minerales realizadas fuera del lugar de extracción no están comprendidas en este régimen.
11. INSALUBRE
Por el art. 1º, inc. f) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el dependiente que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente, se jubila con 55/30 (varones) ó 52/30 (mujeres). La enumeración de los trabajos considerados insalubres se encuentra en el art. 6 del dec. de fecha 11.3.30, reglamentario de la ley 11.544. Puede consultar también "cómputo de servicios diferenciales": 44.
12. CALOR
Por el art. 2º, inc. a) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68; dec. 2338/69) el dependiente que se desempeñe habitual y directamente en procesos de producción de laminación, acería o fundición, manual o semi manual en ambientes de alta temperatura y baja radiación del calor, se jubila con 50/25.
No está comprendido en este régimen el fundidor que realiza todas las tareas mecánicamente y a apreciable distancia de la fuente de calor (res. 113413 del 18.8.80 C.N.P.).
13. AVIACION
Por el art. 3º, dec. 4257/68 (vig. 1.8.68) el dependiente que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica en aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o insp. de vuelo, o aux. (comisario auxiliar de a bordo o similar): 50/30.
Importante: Se bonifica con 1 año de servicio cada 400 hs. de vuelo efectivo a los aeronavegantes de aeronaves de trabajo aéreo (así calificado por la autoridad aeronáutica) excepto taxi, propaganda y fotografía aéreos. Se bonifica con 1 año cada 600 hs. de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector. Se bonifica con 1 año cada 620 hs. de vuelo efectivo a los pilotos que actúen solos o en trabajos aéreos no amparados por la anterior bonificación. Se bonifica con 1 año cada 775 hs. de vuelo efectivo a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica. Se bonifica con 1 año cada 1000 hs de vuelo efectivo al personal con función auxiliar.
Importante: en ningún caso el cómputo de serv. podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan el 50 del total computado, ni las fracciones que excedan de 6 meses se computarán como años enteros. La ley 15474 sancionada el 29.9.60 y que rigió hasta el 31.7.68, reguló el régimen de aeronavegantes y fijaba 45/30. Es el antecedente inmediato del dec. 4257/68.
14. ANTARTIDA ARGENTINA
Por el art. 4º del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68) el personal que se desempeñe en la Antártida o en las Islas del Atlántico Sur se jubila con 55/30. Estos servicios se computarán dobles.
15. TRABAJOS INSALUBRES
Ver la actividad Nro. 12 "INSALUBRE"
16. EMBARCADO
Art. 1º dec. 6730 (vig. 1.8.68): "El personal embarcado comprendido en el Régimen del dec. ley 6395/46 (reg. de prev. para la Marina Mercante que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años".
Art. 2º: "A los efectos del cómputo de serv. se aplicará el art 25 dec. 6395/46"
Art. 25 dec. 6395/46: "Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontínua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de 150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios".
Art. 1º dec. 1852/75 (vig. 1.8.75): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52/25 el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Direc. Nacional de Construc. Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Sec. de Estado de Marina Mercante".
Para consultar régimen legal de pescadores autónomos, ferrobarcos o ferrys, amarradores en barcazas de empuje, Direc. Nac. de Puertos (carga, descarga, limpieza, alije, residuos). Ver: pesca, ferrobarcos, amarradores, dragado y balizamiento.
17. CARNE
Por el art. 1º del dec. 3555 (vigente desde el 1.7.72) el personal que trabaje directa y habitualmente en: a) matanza y faenamiento de reses; b) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza; c) control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; d) salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles -cuando no hubiere protección auditiva- o los 115 decibeles cuando la hubiere; e) tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores; tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) o 50/27 (mujeres). Por res. S.E.S.S. 92/79 y sin perjuicio de lo estatuído por el dec. 8746/72 Chacinado (ver chacinado) se aclaró que están excluidas de este dec. las tareas de carne y derivados cuando las mismas no se llevan a cabo en forma inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales.
18. PORTUARIOS
Por el art. 1º del dec. 5912 (vigencia 1.10.72) los estibadores portuarios se jubilan con 52/30; los capataces de estibadores portuarios con 55/30 y los guincheros portuarios con 55/30, siempre que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa o entre embarcaciones.
Por el art. 2º los estibadores portuarios se considerarán como tales aunque ocasionalmente se desempeñen como guincheros portuarios.
19. CHACINADO
Por el art. 1º del dec. 8746 (vigencia 1.7.73) los que trabajen en: a) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realizan en las actividades denominadas despostado, molienda, embutido, tripería y grasería; b) Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva o 115 decibeles cuando la hubiere; c) Tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incs. anteriores, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30 (varones) ó 50/27 (mujeres).
La Res. CNPICAC 4301/75 incluyó en este decreto a despostadores, troceadores, inyectadores, embutidores y picadores, tripería (aunque no cumplan toda la jornada laboral y atadores de la sección embutidores). No están incluídos los saladores (excepto los de cámaras frías que tiene su propio reg. de insalubridad), cocinadores o estufadores, moldeadores, especieros, atadores, empaquetadores, rotuladores, precintadores, los peones dedicados a la preparación de pedidos para la venta diaria, mecánicos, encargados del mantenimiento de máq., serenos, choferes, cocineras, capataces y jefes de personal.
20. POLICIA DE ESTABLECIM.NAVALES
Art. 1º dec. 1967/73 (vigente desde 1.4.73): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de policía de establ. navales a que se refiere el dec. ley 5177/58, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 101 dec. ley 5l77/58: la policía de establec. navales cumplirá las funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
Art. 102 dec. ley 5177/58: La policía de establ. navales dependerá del Minist. de Marina y su personal quedará directamente subordinado al comandante, director o jefe del establ. naval.
El personal de pol. de establ. navales está comprendido en la ley 18.037 (art. 2, inc. c), res. 157754 del 23.8.82 C.N.P.)
21. SEGURIDAD OPERATIVA INDUSTRIAL
Art. 1º, dec. 1805 (vigente desde 1.11.73): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55/30, el personal de seguridad operativa industrial con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado. Este decreto también es aplicable al personal de Gas del Estado que se desempeña en plantas de recepción y almacenamiento de gas licuado a presión, afectados a la prestación habitual de servicios en equipos de seguridad para la prevención de accidentes en las citadas plantas (dictamen 13914 de la SSS del 9.12.83).
22. TAXI
Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74), Art.1º: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Art. 2º. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado artículo. Res. 664/74 CNTA: art. 1º. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
Art. 2º. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el control de los vehículos y la habilitación para conducir.
Art. 3º. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba testimonial exclusiva.
23. SERVICIOS ELECTRICOS
Dec. 937/74 (vig. 1.4.74): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 55/30, el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabajen: a) en balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos siempre que se efectúen a más de 4 m. de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional (ref. dec. 595/74). Ver electricidad Y.P.F.; c) Con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión (dec. 595/74); d) Tareas de constatación de medidores registradores de consumo de elect. como también el cambio y revisión de ellos en domicilios de usuarios; e) en lugares donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva o a los 115 decibeles cuando la hubiere; f) Mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos.
24. AMARRADORES
Art. 1º dec. 2135/74 (vig. 1.1.75): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 52/25, el personal de amarradores que cumplan en relación de dependencia y en forma habitual y directa tareas como tales, en barcazas destinadas a la carga y descarga en el llamado "sistema de empuje".
25. GAS - PETROLEO
Art. 1º dec. 2136/74 (vig. 1.1.75): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 50/25, el personal que se desempeñe habitual y directamente: a) En la exploración petrolífera o gasífera llevadas a cabo en campaña. b) En tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. La persona que cumple sólo tareas administrativas en un campamento de exploración petrolífera no se encuentra comprendido en este régimen (res. 154864 del 12.7.82 C.N.P.).
26. DOCENTE
Art. 29 ley 18.037 (T.O. 1976, vig 1.1.1.69): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, 30 años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior o 25 años de tales servicios de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.
Atención: El personal docente universitario (no incluido en la ley 14.473) se jubila con el régimen común: 60 (varones) y 55 (mujeres), y 30 años de servicios. Para consultar sobre docentes de frontera o de escuelas diferenciales, ver 28.
27. DOCENTES DE FRONTERA
Art. 1º dec. 538/75 (promulg. 3.3.75, B.O. 6.3.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria sin límite de edad el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, acreditare 25 años de servicios como docente al frente directo de alumnos en: a) Escuelas de zonas y áreas de frontera (dec. ley 19.524/72) en el nivel primario o preprimario; f) Establecimientos de enseñanza diferenciada. Queda excluido de lo anterior el personal que imparta instrucción en forma individual.
Art. 2º: A los efectos previstos en el art anterior y en el art. 29 de la ley 18.037 (T.O. 1974), el cómputo de años de servicios en escuelas calificadas conforme a la ley 14.473 y su regl. como de ubicación muy desfavorable, se bonificará en un 33% siempre que dicha actividad hubiera sido prestada durante un lapso no inferior a 6 años continuos o discontinuos.
Art. 3º: Los serv. docentes provinciales, municipales o de la enseñanza privada incorporada a la oficial de la naturaleza de los mencionados en el art. 1 , debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en el art. 1, si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos serv. en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 o su reglamentación.
28. FERROBARCOS
Art. 1º dec. 992/75 (vig. 1.5.75): Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52/25; el personal de capitanes, baqueanos, jefes de máquinas, maquinistas, contramaestres, mayordomo, mozos, timoneles, marineros, cocineros, ayudantes de cocinero, engrasadores, foguistas, y cabos que se desempeñen bajo relación de dependencia y en forma habitual y permanente en los ferrobarcos de la empresa Ferrocarriles Argentinos.
29. RAYON
Art. 1º del dec. 1851/75 (vig. desde el 1.8.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 50/30, el personal afectado en forma habitual y permanente en la realización de las operaciones denominadas hilado y dofeo del rayón, cuando las mismas se lleven a cabo mediante la utilización de máquinas de hilar de batea abierta sin extracción forzada de las substancias contaminantes derivadas de dichos procesos operativos.
30. OPERADORES MORSE
Art. 1º dec. 2371 (vig. 1.4.73): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 50/25 (mujeres) el personal que se desempeñe habitual y directamente como operadores de telegrafía y radiotelegrafía afectados al sistema telegráfico "morse" u otro similar y de teletipo. Se entiende como habitual a los efectos de este decreto, el desempeño del operador u operadora que curse como mínimo 1500 palabras por jornada de trabajo. No está comprendido en este régimen el personal que opera sistemas de avanzada, sistema de teletipo electrónico, no así el que lo hace en teletipo mecánico (res. CNPE y SPA Acta 28/1981). Los servicios militares prestados en la Armada como radiotelegrafista no pueden ser computados como embarcados en el régimen de la Marina Mercante, pero sí en este régimen diferencial (res. 135985 del 31.8.81 C.N.P.).
31. SEÑALEROS FERROVIARIOS
Art. 1º, dec. 1851/73 (vig. desde 1.11.73): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 55/30 el personal de señaleros ferroviarios que reviste en las categorías 1º , especial "B", especial "A", intermedia y única del escalafón de la especialidad o equivalentes, que cumplan habitual y directamente tareas como tales.
32. DRAGADO Y BALIZAMIENTO
Art. 1º dec. 1852/75 (vig. desde 1.8.75): Tendrá derecho a la jub. ordinaria con 52/25, el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Sec. de Estado de Marina Mercante.
33. RADIOSCOPIA
Art. 6, inc. 15 del primer decreto reglamentario de la ley 11.544 (vig. 11.3.30): "Se considerarán lugares insalubres aquellos en los cuales se realicen tareas de radioscopia". Radioscopía no es igual a radiología (ver diccionario). Art. 1º ley 16.611 (B.O. 3.12.64): "Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos afiliados a cualquier caja de previsión y ocupados habitualmente en servicios en donde se manejen rayos x, radio, radioisótopos, expuestos a la acción de sustancias radiactivas, tendrán derecho a jubilación ordinaria a los 20 años de servicios efectivos o a la jub. extraordinaria cualquiera fuera su edad, cuando se incapacitaren por efectos de dichas radiaciones". Importante: Esta ley fue sustituida por el dec. 4257/68 (B.O. 2.8.68).
Art. 1º inc. f) dec. 4257/68: Jub. ordinaria con 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares declarados insalubres (ver "insalubre"). Res. SESS 321/80, art. 1º: Están comprendidos en el art. 1º inc. f), dec. 4257/68 las personas que trabajen en sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a tareas de radioscopías. Art. 2º: Están excluidas del citado régimen diferencial, las personas ocupadas en tareas de radiología en general. Art. 3º: Déjase establecido que la ley 16.611 comprendía únicamente al personal que se desempeñaba en relación de dependencia bajo un vínculo de dominio público o privado y que dicha ley dejó de tener aplicación a partir de la vig. dec. 4257/68.
34. CEGUERA
Ley 20.888 (B.O. 28.10.74.) art. 1º: "Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilac. ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio". Art. 2º: "Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios". Art. 3º: "Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos". Art. 4º: "Cuando se recupere la vista sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista". Art. 5º: "En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario". Art. 6º: "Derógase la ley 16.602".
Ley 16.602 (B.O. 3.12.64) Art. 1º: "Todo afiliado que aporte a una caja nacional de previsión, afectado por ceguera permanente, certificada por autoridad sanitaria oficial, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 20 de servicios. Para ser acreedor a este beneficio deberá acreditar documentadamente que no menos de 10 años anteriores al cese prestó servicios estando ciego".
35. OPERADORAS TELEFONICAS
Art. 8º inc. b), ley 13.076 (B.O. 6.11.47) El derecho acordado por el art. 14 de la ley 11.110 podrá ser ejercitado con$25 años de servicios efectivos y 45 años de edad por el siguiente personal comprendido en dicha ley: a) El femenino que en las empresas telefónicas realice tareas permanentes de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, especiales de guía, monitoras, supervisores o auxiliares, clavillas, instructoras, encargadas, agentes, 1º y 2º operadora jefe y dependientes de salas de comunicaciones.
Por el art. 9 de la ley 17.310 se dejó sin efecto este régimen de edad y de servicios. Conforme lo resuelto en el caso Finochiaro CNPE y SP, si del certificado surge que los servicios son privilegiados se toman a 50/25: por el período 15.6.67 / 19.7.72. Caso contrario se toman con 55/30. (La ley 17.310 rige desde 15.6.67). Art. 1º dec. 4645/72 (vig. desde 20.7.72): "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 de servicios el personal femenino que en las empresas telefónicas realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, operadoras especiales de guía y supervisoras". Art. 4º: "Toda empresa que a la fecha del presente decreto estuviera funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar parcial o totalmente en las actividades mencionadas en el art. 1º sin examen médico preocupacional.
36. CORREOS
Art. 1º, ley 12.925 (B.O. 28.1.47): "Decláranse privilegiados los servicios del personal de correos y telecomunicaciones de la Nación, afiliado al régimen de la ley 4.349 y sus modificatorias. Los servicios prestados en dicha repartición por el referido personal con anterioridad a la presente, son computables, sin límite de tiempo, con el mismo carácter". Art. 2º: "Todo afiliado comprendido en el art. anterior que acredite 50/25 tiene derecho a la jubilación ordinaria. Art. 9º: "Las fracciones de seis meses o más se tomarán como un año y las menores de 6 meses no se tomarán".
Art. 17, ley 17.310 (vigente desde el 15.6.67) derogó la ley 12.925.
Ley 23.429, B.O. 23.2.87, Art. 1º: "Los servicios cumplidos por el personal de la empresa nacional de correos y telégrafos ENCOTel y Secretaría de Comunicaciones, durante la vigencia de la ley 12.925 (derogada por la ley 17.310 del 15.6.67) en virtud de los aportes especiales que establecía la misma serán considerados privilegiados, según consta en la disposición señalada hasta la fecha de su vigencia". Art. 2º: "A los fines de establecer la edad en que los agentes de las jurisdicciones mencionadas en el art. anterior se encontrarían en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo que establece el art. 32 - ley 18.037, considerando para ello únicamente el 50% del total de los servicios cumplidos bajo el régimen de la ley 12.925".
37. CE.NA.RE.SO
Dec. 14/87 (vig. desde el 1.2.87), Art. 1º: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, en ambos casos con 30 años de servicios, el personal que se desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social incluido en el respectivo agrupamiento funcional."
38. RECOLECCION DE RESIDUOS
Decreto 2465/86 (vigente desde 1.1.87), Art.1: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios, el personal afectado en forma habitual y directa a la recolección de residuos domiciliarios".
39. ADMINIST.GRAL.DE PUERTOS
Decreto 2091/86 (vig. desde 1.12.86), Art. 1º: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios, el personal embarcado que desempeñe tareas de carga y descarga, limpieza de espejo de agua, alije de sentinas y recolección de residuos, en forma habitual y directa en la Administración Gral. de Puertos".
40. SUBTERRANEOS
Por resolución AV 855/81, CNP Estado y SP, el carácter diferencial (insalubre) de los servicios prestados en subterráneos de Buenos Aires, debe determinarse conforme a las resoluciones del Ministerio de Trabajo, que rigieron en cada período en que se prestaron los servicios. El personal que realiza tarea bajo nivel en Subterráneos de Bs. As. en los siguientes períodos se rige por las siguientes normas: 1) 1.11.47 / 27.3.67: Los servicios son insalubres por dec 10.667/46 y art. 8, inc. b, ley 13.076, régimen 45/25 (varones y mujeres). 2) 28.3.67 / 15.5.73: Los servicios son normales por dec. 2.067/67 y el régimen es 60/30 (varones) y 55/30 (mujeres), leyes 17.310 y 18.037. 3) 16.5.73 / 10.11.80: Los servicios son insalubres por res. 241/73 del Minist. de Trab. régimen 55/30 (varones) y 52/30 (mujeres) dec. 4257/68, art. 1, inc. f. Por res. CNPS 29.116/74 declaró aplicable el dec. 4257/68, art. 1º, inc. f) a todos los trabajos bajo nivel. Por resolución 1249 del Minist. de Trabajo del 27.12.79 se declararon normales las tareas de boletería y control de molinetes de la línea A. 4) 11.11.80 / ahora (3-91) son normales por res. 2297/80 del Minist. de Trabajo.
41. MINUSVALIDO
Ley 20.745 (B.O. 6.6.73), Art.1º: "Considéranse minusválidos a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%". Art. 2: "Los minusválidos, afiliados al reg. nac. de prev., tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica previsto en el art. 1º". Art. 3º: "Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar". Art. 4º: "Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años". Art. 6º: "Las disposiciones de las leyes 18037/38 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente".
42. PRUEBA SERV.DIFERENCIALES
Art. 71, ley 18.037: "... el cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente". Por res. 188856 del 16.5.84 la CNP (caso Amado) dispuso que no se puede desestimar la prueba testimonial cuando no es exclusiva porque hay otras pruebas. Por res. 157746 del 23.8.82 la CNP resolvió que si existen dudas acerca de si determinadas tareas son diferenciales, corresponde conceder al trabajador las más amplias oportunidades de acreditarlo, sin perjuicio de requerir también la información técnica del Minist. de Trabajo.
43. COMP.SERV.DIFERENCIALES
Es necesario distinguir entre servicios diferenciales e insalubres. Diferenciales son todos los servicios que tienen un régimen de edad o de servicios más favorable que el régimen común en la caja de que se trate. Los servicios insalubres son una especie de servicios diferenciales cuya declaración se encuentra a cargo del Minist. de Trabajo. Mientras que los regímenes diferenciales son declarados por ley, los insalubres son fijados por resoluciones del Minist. de Trabajo. Por res. AV 855 /81 de CNPE y SP se resolvió que el carácter diferencial de los servicios prestados en subterráneos (insalubres) debe determinarse conforme a las resoluciones del M. de Trab. que rigieron en cada período en que se prestaron los servicios. Pese a ello las cajas aplican los regímenes diferenciales establecidos en distintas leyes y decretos, con retroactividad, y aunque al tiempo de prestarse los servicios no existiera el régimen diferencial, siempre que el mismo estuviera vigente al cese.
44. ELECTRICIDAD Y.P.F.
Por decreto 1825/87 (vig. desde 1.12.87) tiene derecho a los beneficios de los dec. 937/74 y 595/74 (Ver electricidad) el personal que se desempeña en las usinas generadoras de electricidad de las destilerías y plantas de almacenaje de Y.P.F., siempre que trabajen directa y habitualmente en lugares o tareas contemplados en esos decretos.
45. MEDICINA NUCLEAR
Por resolución 189596 de la Comisión Nacional de Previsión del 6.6.84 las tareas de radioscopía, fisioterapia y cobaltoterapia en el servicio de Medicina Nuclear se encuentran dentro del régimen diferencial de Rayos X (Ver rayos X).[/quote]

MARIELA EXCELENTE TU APORTE , TE MOLESTO TENDRAS EL DECRETO 937/74 QUE ES EL REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD , NO LO PUEDO ENCONTRAR EN NINGUNA PARTE, DESDE YA TE AGRADEZCO O A OTRO FORISTA SI ME LO PUEDO ENVIAR DEJO MI MAIL PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
saludos
 #520277  por alejandralagos
 
pregunta: con el solo hecho de que una persona haya trabajado en su vida dos años como servicio diferencial ........ se puede jubilar por ese servicio??????
 #520283  por FLORCITA73
 
alejandralagos escribió:pregunta: con el solo hecho de que una persona haya trabajado en su vida dos años como servicio diferencial ........ se puede jubilar por ese servicio??????

hola:

Tenes que prorratear esos servicios diferenciales con los servicios comunes.

saludos

flor
 #520297  por Ros
 
Hola a ver si me pueden orientar, mi cliente esta jubilado con la minima y por tareas comunes, el hecho es que me viene a ver porque el realizaba tareas insalubres y en los recibos de sueldo aparece esta circunstancia. En este caso habria que hacer un reajuste? gracias ros.-
 #520299  por Ros
 
Sigo, ademas tiene 37 años de aportes.- ros
 #520310  por Lizzie
 
Gracias, Marcella3000 por tu solidaridad!!! excelente! :)
besos!
 #520867  por Ros
 
SI ALGUIEN ME PUEDE AYUDAR CON LA PREGUNTA QUE HICE MAS ARRIBA.- GRACIAS
 #1037841  por mpcarlo000
 
Hola, no puedo encontrar la res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.
es por un caso que tengo de un chofer de ambulancias para EME S.A., emergencias médicas
queria saber si son servicios diferenciales y cuales son los requisitos para su jubilación,
porque nunca me habia tocado un chofer de ambulancias.
Desde ya les agradezco muchísimo a quién pueda ayudarme.
Mónica
 #1472581  por lasflores
 
Hola, alguien sabe si el envasado y distribución de gas envasado es diferencial?
Gracias!