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Civil
ALIMENTOS. ESPOSA SEPARADA DE HECHO.
La separación de hecho entre las partes, de larga data, no ha determinado la extinción de la obligación alimentaria, puesto que ella resulta impuesta por el art. 198 del Código Civil, salvo que se diera el caso previsto en el art. 199 del mismo ordenamiento. También rige lo normado por el art. 207 del Código Civil, en cuanto regula la situación del cónyuge inocente, por lo que, mientras no se demuestre una causal de culpabilidad, la obligación alimentaria permanece inalterada. La renuncia al empleo no puede constituirse como un elemento que permita al alimentante revelarlo de las impostergables obligaciones alimentarias, sujetándolas a su puro arbitrio.
Autos: M. DE S. c/S.H.R. s/INCIDENTE - ALIMENTOS - Nº Sent.:55787 Mayoria.- Magistrados:RIO C. RUSSOMANNO - Civil - Sala D - 28/09/1989
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ALIMENTOS. Esposos separados de hecho.
Mientras no medie sentencia de divorcio o separación, el deber alimentario se mantiene en toda su amplitud. La separación de hecho, en sí, no define culpas ni inocencias y mientras éstas no se declaren en proceso que examine y juzgue la conducta de los cónyuges, ninguno de ellos pierde el derecho a ser asistido por el otro (conf. Escribano, Carlos "Alimentos entre cónyuges", en Lagomarsino-Salerno- Uriarte, Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, página 290, s III).
Autos: E., M.E. y Otros c/G., O.D.A. s/ALIMENTOS - Nº Sent.:43071 - Civil - Sala H - 03/06/1994
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ALIMENTOS. Esposa separada de hech
1- Si durante la convivencia fue el marido quien aportaba la casi totalidad de los ingresos del matrimonio, en caso de separación de hecho de ambos cónyuges, debe aquél hacerse cargo de los alimentos a favor de la esposa cuando sus ingresos fuesen superiores a los que ésta pudiere percibir e igualmente en el caso de que la mujer no tenga recursos de ninguna especie. 2- La medida del derecho alimentario, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho, no debe limitarse a las necesidades primarias de la alimentada, pues ello sería colocarla en igualdad de condiciones con la declarada culpable en juicio de divorcio; al contrario, la cuota debe guardar relación con el nivel económico a que estaban acostumbradas las partes (CNCiv. Sala A 17-4-85, R. 12.470; 8-10-86, R. 23.974; Sala C 16-1-80, R. 266.552; Sala F 22-8-85, R. 16.464; Sala G 18-3-86, R. 20.534; publicado en "Régimen Jurídico de los Alimentos", de Gustavo Bossrt, pág. 168/169).
Autos: K. DE G. c/G. s/ALIMENTOS - Nº Sent.:134733 - Civil - Sala H - 21/06/1994