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  • CESION DE DERECHOS POSESORIOS

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 #188856  por Sur
 
Hola Gente! Estoy necesitando un modelo de "Cesion de derechos posesorios". Finalmente se me dio la posibilidad de agarrar este trabajo y ya en una oportunidad les habia solicitado el modelo ... alguien me podrá mandar uno?
Es una cesion de derechos posesorios sobre un inmueble.
Luego las firmas las certifico por escribano, está bien?
Y lo último....tienen idea de cuanto cobrar por ello?
Millones de gracias!!!
 #188897  por martins
 
Sur escribió:Hola Gente! Estoy necesitando un modelo de "Cesion de derechos posesorios". Finalmente se me dio la posibilidad de agarrar este trabajo y ya en una oportunidad les habia solicitado el modelo ... alguien me podrá mandar uno?
Es una cesion de derechos posesorios sobre un inmueble.
Luego las firmas las certifico por escribano, está bien?
Y lo último....tienen idea de cuanto cobrar por ello?
Millones de gracias!!!
Yo cuando lo hice, el escribano no me certifico las firmas.
Me dijo que la cesion solo se hace por escritura publica, lo cual esta bien, pero yo hice una cesion entre conyuges para que quedara una constancia por escrito firmada por ellos.

 #189191  por prodigybest
 
si certificas las firmas al solo efecto de corroborar identidad, lo pones en párrafo aparte no te lo pueden negar.. algo asi...


En ,,,,,,,, a los 10 días del mes de octubre de 2007, se vuelve a firmar al solo efecto de certificar firmas e identidad, sin implicar modificación alguna en las cláusulas precedentes, no pudiendo darse a la certificación notarial otro valor que el expuesto.
 #189217  por Charlie
 
martins escribió:
Me dijo que la cesion solo se hace por escritura publica, lo cual esta bien,
No estoy de acuerdo con el criterio del escribano. Este fallo que cito, explica las razones.

USUCAPION - PRUEBA

La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapión, pues no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos.- Tampoco obsta el art. 1184 inc.1°, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2503, entre los que no se encuentra la posesión
CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593
CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-2000 , Juez BRIGNARDELLO (MA)


CARATULA: Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI

Saludos.

 #189381  por martins
 
Buen dato. Muchas gracias Charlie y prodigybest.

 #189437  por prodigybest
 
Charlie, por demas de acuerdo. A veces la resistencia de los escribanos se funda en no ser parte de tal vez alguna usurpación disfrazada de cesiones..
 #249579  por Mlpino
 
Hola quisiera saber si alguien tiene el texto completo del fallo

CARATULA: Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI
CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593
CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-2000 , Juez BRIGNARDELLO (MA)
seguire en la búsqueda pero se me esta complicando si alguno lo tiene se lo agredezco.
Saludos
 #249746  por maflobru
 
si me esperas te lo trato de pasar mañana de la maquina del estudio, si lo tengo en un cd que me pasaron de fallos
flor
 #253124  por julivi657
 
Hola a todos, soy nueva en el foro. Muchisimas gracias por el fallo, me viene fantastico.Si tengo un modelo de cesion de derechos posesorios, esta tarde lo busco y lo envio. saludos
 #370511  por expediente
 
Mlpino escribió:Hola quisiera saber si alguien tiene el texto completo del fallo

CARATULA: Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI
CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593
CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-2000 , Juez BRIGNARDELLO (MA)
seguire en la búsqueda pero se me esta complicando si alguno lo tiene se lo agredezco.
Saludos
Expte. Nº 34813 ARMENTANO JOSE LUIS C/ FAISAL JULIO

S/ Usucapión".-

---------------------------GG

Nro.de Orden :214.-

Libro de Sentencias: 41



/NIN, a los·SEIS días del mes de Julio del año dos mil, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires, Doctores MARY I.L.MITCHELL, JUAN C. VENINI Y BARTOLOME V.BRIGNARDELLO se trae a Despacho para pronunciar sentencia la causa Nº 34813 caratulada:"ARMENTANO JOSE LUIS C/ FAISAL JULIO S/ Usucapión", en la que conforme al sorteo efectuado los Señores Jueces debían observar en la votación, el siguiente orden: Doctores Mitchell, Brignardello y Venini.-.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 302/305?

2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Mitchell, dijo:

I.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a fs. 302/305,- hizo lugar a la demanda de adquisición de dominio por posesión veinteañal promovida por José Luis Armentano contra Julio Faisal, referida al inmueble que detalla, ubicado en la ciudad de Lincoln.-

El recurso de apelación puesto a fs. 327 por el Dr. José Salomón Azar en calidad de Defensor Oficial designado en autos, en representación del demandado (fs. 253, 254, 255), quedó fundado en los agravios expresados a fs. 316/317, contestados a fs. 320/321.- Y a los que remito para su tratamiento en este voto.- (Art. 266 C.P.C.).-

II.- Sostuvo el recurrente -a fs. 255 al contestar la demanda, la negativa de los hechos, y de la autenticidad de la documentación,- por la representaciónen ausencia del demandado.- Y con "respuesta de expectativa, difiriendo, el responde en definitiva para una vez que fuera producida la prueba.- Y con derecho defensivo concedido al efecto por el art. 354 (2° párrafo), al defensor del ausente.-

Una vez producida la prueba; a fs. 301y con base en los hechos y actos que analiza, reafirmó la negativa de la contestación de demanda,confirmándola en los hechos y actos que allí analizó (art. 896; 944 C.C.).- Y que fue rechazado a fs. 311.-

En el recurso en tratamiento requiere,- con fundamento en el cuestionamiento de prueba válida, el rechazo de la demanda por no haber el actor probado los condicionamientos de hecho que establezcan sobre su patrimonio jurídico, el derecho de adquisición del dominio inmueble por posesión veinteañal ingresada en el mismo para acceder a la pretensión objeto de la acción (arts. 499; 910; 3947; 3948; 3470, 4015 y ccs., del C. Civil).- Cuestiona el recurrente la interpretación de la prueba hecha en sentencia.-

A tal efecto, en los agravios de fs. 316/317, niega "validez" a la disposición de derechos y acciones posesorios, por cesión hecha por la Señora Victoria Faisal al Sr. José Luis Armentano, que éste presentó por instrumento privado, a fs. 4, con firma autenticada por Escribano, en fecha 27 de octubre de 1998 (fs. 4/vta.), acompañado a la demanda (art. 330 C.P.C.).- Y en el cual el actor fundamentó la posesión veinteañal, accedida a la propia,- por la cual accional el dominio adquisitivo del inmueble propiedad del demandado (fs. 6).- Y admite la sentencia.-

Sostiene el recurrente que ese instrumento privado sin ratificación ante el Juez competente, es insuficiente para acreditar la cesión de derechos y acciones posesorios allí expuesta, al no haberse realizado por instrumento público, expresando que no es vínculo jurídico idóneo para configurar la pretendida "accesión de posesiones accionadas.-

Afirma que el caso adquiere particular importancia porque tiene causa en el "derecho de propiedad" a transferir,- y su derecho de defensa que el señor Juez de la causa no considera bajo el fundamentada ser planteo extemporáneo el de fs. 301, así resuelta a fs. 311, siendo que la cuestión es "de puro derecho", a decidir por la sentencia, dentro del debido proceso.- (Art. 354 3° párrafo 163 C.P.C.).-

En definitiva, cuestiona el recurrente -Defensor, en ausencia, del demandado, la interpretación probatoria hecha en sentencia al instrumento privado de fs. 4, afirmándola prueba no suficiente para acreditar en legal forma la accesión posesoria del actor a la que allí alega la señora Faisal, (cláusula segunda), cederle sobre el inmueble.- Y en este cuestionamiento substancial del recurso, el mismo debe ser oído a los efectos que se instale la verdad jurídica objetiva por sobre el exceso ritual manifiesto ante la garantía de seguridad de inviolabilidad del derecho de propiedad del demandado, de naturaleza personalísimo que impide desposeerlo sin causa legítima probada, conforme a todo el derecho con jerarquía de norma constitucional que lo protege (arts. 17,31 de la Constitución Nacional)(Arts. 18, 75 inc. 22, art. 31 Constitución Nacional).- Porque dentro de este cuestionamiento cabe decir que: el demandado desde la contestación de la demanda a fs. 255 negó los hechos y validez probatoria de la documentación agregada por el actor (art. 354).- Negativa que obligó al actor producir las suficientes para acreditar constituído el derecho posesorio de adquisición dominial, que acciona en autos.- (Arts. 3947; 3949; 4015 C. Civil, 499; 910 C. Civil).-

Y al Juez, decidir, del análisis de esas pruebas en sana crítica, el derecho aplicable al caso, y cualquiera sea la denominación que las partes dado a sus relaciones contractuales vinculantes, dado que éstos vinculan a esas partes, no a terceros.- (art. 1199 C.C.).- Y el Juez es quién debe "decir" el derecho, conformado por los hechos y actos probados, (arts. 358 y ccs. C.P.C.).-

El Juez es el que "declara" el derecho, aplicable a la cuestión litigiosa y conforme queden conformados por la prueba rendida dentro del debido proceso legal, constitucional.- (Art. 163 inc. 6° del C.P.C.), que le exige la integral interpretación de los hechos y actos acreditados (art. 384 C.P.C.).- Y cualquiera sea la denominación que las partes hayan rotulado,- entre ellas, al contrato: en el caso el de fs. 4,- ajeno al titular dominial contra el que no puede ser opuesto, en prueba de disposición de derechos de éste (art. 1199, 900 y ccs. C.C.).-

Porque "...el proceso judicial concierne no sólo de las partes, sino al interés general: la jurisdicción (el hacer de los jueces) basa la justa composición desde su emplazamiento público.- El proceso moderno no ve con buenos ojos las actitudes individualistas que se cobijan en el "interés suyo", el de cada litigante.-

"La visión solidarista exige,- sin declinar obviamente de la cabal defensa de cada posición, la cooperación "imprescindible" de las partes, de la prueba a cargo de quien pretende innovar en la posición jurídica en que está colocado el derecho "del otro", ("prueba dinámica") "...para arribar a la verdad de lo sucedido...".- (Morello, Augusto A. "Carga de Probar"... Dos puntos claves" J.A. febrero 12-1997 (n° 6024 fs. 2 y ss.).-

Por consecuencia, el análisis de la prueba debe efectuarse con carga al actor, de las que instalan el derecho a través de la acreditación de la posesión durante "todo el tiempo" del art. 4015 C.C.).-

De allí que en el caso, no obstante la resolución de fs. 311 (art. 133 C.P.C.), que en contrario al art. 354 - 2° párrafo del C.P.C., declaró"extemporánea" la presentación de fs. 301 hecha por el Defensor Oficial- representado del demandado en ausencia que la ejerció dentro del derecho acordado por el proceso, y oportunamente al haberlo hecho bajo la reserva de fs. 255 con contestación en espectativa y en término legal - después de producida toda la prueba por el actor, conforme lo autoriza el debido proceso en el art. 354 2° párrafo del C.P.C.-, la firmeza de la misma (art. 133 C.P.C.) no obsta para presentar al recurso el agravio traído por el demandado,- al estar referido a la interpretación probatoria hecha en sentencia al instrumento de fs. 4 respecto a los derechos sustanciales de propiedad del titular dominial, -pretendidos en apropiación, por posesión veinteañal.- (Arts. 384: 163; 272 del C.P.C.).- Porque todo el conjunto probatorio hace a la constitución de la verdad objetiva sobre derechos sustanciales con garantía constitucional de defensa en juicio, que prevalece sobre el exceso ritual manifiesto.- (Arts. 17, 18, 19, 31 Constitución Nacional).-

De allí que, aún con la resolución de extemporaneidad de fs. 311 a la "respuesta definitiva "de fs. 301 dada por el demandado , el análisis del contrato de fs. 4 -negado válido por el demandado al contestar la demanda, -y no conformado con el titular dominial (art. 1199 C.C.)(art. 354 del C.P.C.), para probar la allí denominada "posesión", -debió ser considerado por el Juez no solamente desde su faz instrumental sino en su "contenido",- al convenirse en el mismo sobre derechos posesorios integrantes del de propiedad en cabeza del titular dominial, extraño al contrato privado de fs. 4.- (Art. 1199 C. Civil; art. 163 inc. 6° del C.P.C.).-

Quien así, -NO integró el álea vinculante; y oponible y exigible sólo entre las partes (art. 1199 C. Civil), ante lo ajeno que es al propietario no concertante, (art. 1199 C.Civil) y no probada conformidad con del mismo (fs. 255, art. 354; 1° párrafo y 2° del C.P.C., art. 499; 900; 910 C. Civil).-

Razones todas éstas que,- en cuanto al derecho allí convenido, la materia posesoria de la cual dispuso contractualmente la señora Faisal, sin la intervención del titular dominial que la tiene incorporada a su patrimonio a través del título, para sí y ante terceros.- (Art. 2506, nota del Codificador; art. 2505 -t.o. C. Civil); - y le es ajena al propietario demandado y no oponible, contractualmente sin su conocimiento y consentimiento (arts. 900; 901; 1137; 1197; 1199 del C. Civil).- Por lo que la "posesión" del inmueble negociada dentro del instrumento de fs. 4; afirmada detentada por la Señora Faisal,- con esa ausencia,- debió ser analizada en su prueba, en autos, conforme exigencia de la ley 24 inc. "e" de la ley 14.159, dentro de la total documental allegada a los autos, dado que no puede probarse únicamente por testigos.- En cuanto a la prueba posesoria, es doctrina legal (art. 161 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., (art. 278; 279 C.P.C.), que "...no es dable acoger una demanda por usucapión en base a la prueba testimonial únicamente (S.C. Bs.As. Ac. 40.137, 28/11/89: "Fallos... Febrero 1989, fs. 25 n° 32.444 L.S. n° 38 n° de orden 327: 28-10-97).-

Una interpretación probatoria, en contrario sería absurda, dado que llevaría a dar validez a contrataciones por terceros sobre derechos "ajenos" como es el de posesión que integra el "dominio inmueble",- del titular de éste,- ausente en el instrumento privado de fs. 4 y por consecuencia No oponible al titular dominial, en su contenido, sólo vinculante entre partes (Arts. 1199, 499, 910 C.C.).-

Dado que nadie pueda transferir más derecho que el que tiene aprehendido en su patrimonio jurídico (art. 3270, aplicable al caso, art. 3271 C. Civil).-

Mientras que el titular dominial lo tiene aprehendido desde el título de dominio (art. 2505 t.o., 2506 nota del Códificador y ccs.).- Es decir al titular dominial no le es oponible -ante su falta de reconocimiento y / o consentimiento, el contrato de fs. 4 en cuanto dispone sus derechos posesorios tenidos sobre el inmueble otorgados por el título de propiedad (art. 2506 y ccs. art. 993, 1184, 979,1190 C.C.)(art. 1199 C.C.).- Y que se exterioriza ante terceros a través del mismo (art. 2505 -t.o. C. Civil).-

Porque "-conforme doctrina, legal, "... el titular dominial no necesita exteriorizar ningún acto para ser reconocido como tal; en cambio si debe hacerlo quien pretenda desconocer tales derechos.- Además, no puede; de manera alguna,- derivarse de su falta de requerimiento del predio el reconocimiento del "animus domini".- (S.C. Bs. As- Ac. 47.695- 7 de abril de 1992, en causa n° 27.204 de este Tribunal: "Filiberti, Ernesto c/ Delbene, Zulema y otro s/ Posesión veinteañal L.S. n° 32 n° de orden: 65: 20 de marzo 1991)(arts. 2352; 2353; nota del Codificador)(art. 499; 910 C. Civil)(voto de la Exponente en el expte. n° 32.444, "Carnaghi, Bernardo c/ Grimolligs, Luis s/ Usucapión (L.S. n° 38 n° de orden: 327- 28 de octubre de 1997).-

Por consecuencia, más allá de la "forma" instrumentada la denominación que las partes hayan dado al contrato privado de fs. 4- éste no le es oponible al demandado titular dominial en cuanto dispone de sus derechos posesorios inherentes al título de la propiedad inmueble a su nombre (fs. 7).- (Art. 1199 C. Civil).-

De allí, que el actor haya tenido a su cargo la prueba -fuera del contrato" de fs. 4-, de la posesión dispuesta en el mismo,- en cabeza de la Sra. Faisal.- Y la propia a la que pretende "acceder" a aquella para integrar el tiempo del apoderamiento con ánimo de dueño del inmueble, para poder llegar a adquirir el dominio (arts. 4015; 3947; 3948 C. Civil).- Y así, con los hechos probados- acreditar "cambiada" la causa de la posesión que el propietario tiene incorporada a su patrimonio jurídico por el título de propiedad y exhibido ante terceros -por éste (arts. 896 C.C., 2505 (S.C. Bs. As., Ac. n° 39.825 30-v-89: "Fallos... mayo 1989 fs. 37)(Arts. 2351; 2352; 2353; 2354 y ccs. C. Civil).- Unica forma de establecer la "continuidad" posesoria condicionante de la adquisición de dominio del (art. 4015 del C.C.; (art. 3948 C. Civil, t.o. C. Civil; 2352; 2353; 3947; 3948, art. 4015 y ccs. C. Civil).- Y la prueba de una (la de la Sra. Faisal); y de otra posesión (la propia del actor),- debió ser realizada conforme exigencia legal, no solamente por testigos.- (Art. 24 inc. "C" ley 14.159 incorporada al Código Civil, art. 25)(art. 21; 910 y ccs.C. Civil)(doctrina legal S.C.Bs.As. en sentencia por Ac. n° 47.695 del 7 de abril de 1992 en causa de este Tribunal n° 27.204, referenciada)(voto de la exponente n° 30.205: "Lacomi, Oscar Ramón c/ Paulini, Francisca s/ usucapión: diciembre 1997: L.S. n° 38).-

Esta exigencia probatoria de requerir a quien pretende adquirir el dominio inmueble por prescripción adquisitiva (art. 4015 C.Civil), mayor prueba que la testimonial viene a instalar certeza en los hechos posesorios necesarios para cambiar la causa posesoria del título de propiedad (arts. 2352; 2353 C.C.).-

Así se ha entendido que: "...los actos mencionados en forma meramente ejemplificativa en el art. 2384 del C.Civil, constituyen conductas que patentizan el "corpus" y que normalmente se ejercen por un poseedor pero que, por el principio de inmutabilidad de la causa (arts. 2506; 2507; 2601; 2505 t.o. C. Civil y ccs.), realizados por quien comenzó a morar en el inmueble en virtud de un contrato de locación, sepresumen ejercidos por un "tenedor" (Cám. Nac. Civil Sala F. 9/3/19999: J.A. marzo 1° de 2.000 (n° 6183 pág. 51 y ss.).-

Criterio jurisprudencial coincidente con la doctrina sentada por el Alto tribunal Provincial, al expresar que: "nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupante es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título posesorio, de probar "animus domini" (Ac. 40.208 del 14-III-89, Fallos... marzo 1989 pág. 33) conf. Ac. 38.068- 27-XII-88).-

Porque... la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, y mientras no se demuestre que el bien es tenido "rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador "Si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a los de los verdaderos poseedores" (Arts. 2351, 2373, 2394, 4015, del C.Civil)(S.C. Bs. As. Ac. 40.208 ref. conf. Ac. 39.743, 13-IX-88, "Fallos...setiembre 1888 fs. 37, Ac. 38068, 27-XII-88- "Fallos... diciembre 1988, etc.).-

De allí que, en concordancia, es doctrina legal de la S.C. Bs. As., en cuanto a prueba que: "no es dable una demanda por usucapión en base a la prueba testimonial únicamente (Ac. 40.137 del 28-11-89: "Fallos febrero 1989 fs. 25).-

Como también que: "no resulta violatorio del art. 24 inc. "e" de la ley 14.1599, la decisión sobre la ineficacia probatoria del ánimo posesorio del pago de impuestos realizados con irregularidad y en un lapso o época próximas a la promoción de la demanda (S.C.Bs.As. Ac. 40.137, ref.).- Doctrina legal que completa el criterio probatorio con la que exige la posesión "animus domini actual, también la anterior y especialmente la que tuviera el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal" (S.C. Bs. As. Ac. 39.825 del 30-V-89: "Fallos... mayo 1989 fs. 37).-

Es decir, la posesión contínua exigida por el art. 4015 t.o.) del C. Civil (art. 499, 910 y ccs. C. Civil).-

En el caso, el actor no ha logrado probar la ocupación "animus domini", durante el término del art. 4015 del C. Civil, a través del documento privado de fs. 4, al no haber acreditado haber detentado la Sra. Faisal tal posesión por el tiempo que el mismo indica en "cesión" de derechos posesorios (Cláusula Segunda del contrato de fs. 4), dado que estos recién se acreditan ejercidos por aquella a través de los recibos de pagos de tasas e impuestos, a partir del año 1995 (fs. 175 y ss.), en que recién figuran a su nombre, en instrumentada manifestación de voluntad de "poner a su propio nombre "la calidad" de contribuyente en esos pagos.- Y que prueban en contrario a los restantes (fs. 110/171) todos a nombre del contribuyente titular registral, hasta entonces.- Y desde allí año 1995 -(art. 913 C.C.) presentados, cambiando la causa de la "ocupación" (arts. 2352, 2353, 2354 del C. Civil).- Y los testigos de fs. 292, 293, 294 dijeron que Victoria Faisal "habitaba el inmueble NO MAS.- Con lo cual los propios actos de la Sra. Faisal expusieron, ante esos pagos a su nombre, la manifestación de voluntad desde la fecha de los mismos, exteriorizada ante terceros, del "animus domini" (art. 2351 C.C.), que se configura por el desconocimiento, en otro,- de derechos sobre esa posesión.- Antes de esa fecha; y este cambio de contribuyente y pago en el año 1995, el reconocimiento de la "propiedad" en otro: en el caso titular dominial (art. 2353 C.C.) en los recibos de fs. 110/113; fs. 114, 115, 116, 117/171, no permiten extender a la Sra. Faisal, vínculos posesorios con el inmueble, hasta la fecha del acto de su voluntad (recibos de fs. 175, junio 1995, fs. 172/174, 1996, 176/179, 180/183), de intervertir el título de ocupación, por el posesorio.- Los propios actos así realizados ponen en cabeza de la Sra. Faisal esos actos posesorios instrumentales (arts. 896; 944; 913 C.C.).- Y los mismos al cambiar la "causa" de la posesión manifestada en los recibos de pago de impuestos y tasas municipales de fs. 175 y ccs., imponen la fecha del cambio posesorio a junio, año 1995 (fs. 175).- Siendo los anteriores de "ocupación" del inmueble" reconociendo en el titular dominial la posesión que accede al título (fs. 7) art. 2352, 2353 C. Civil)(art. 910 C.C.) al exponer los recibos de fs. 110/171 al Sr. Julio Faisal con la calidad de "propietario titular" contribuyente.- Y no haberse probado controvertida esa calidad, a ese tiempo por la señora Faisal con el titular dominial.- Sino reafirmada por los documentos de fs. 188/190, 190/199 (Faisal Hnos)(fs. 201, 202, 203/208), de los que no se probó excluido el titular dominial de los hechos de ocupación posesoria del inmueble que instrumentan (arts. 2384 y ccs. C. Civil)(declaraciones testimoniales de fs. 292, 293, 294, arts. 456, 384 del C. Civil).-

Razón por la cual no pudo ceder la señora Victoria Faisal dentro del contrato de fs. 4, derechos posesorios que no tenía incorporados a su patrimonio jurídico con anterioridad a la fecha mencionada; más allá de la ocupación del mismo, ni el actor adquirirlos, dado que: "Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel a quien adquiere, conforme art. 3270 del C.Civil, aplicable al caso por tratarse de posesión de cosa inmueble (art. 3271 C. Civil).-

Conforme análisis de los hechos y actos probados y en su conjunto analizados dentro de los propios actos (arts. 896; 944 C. Civil), los mismos no acrediten haber detentado la Sra. Victoria Faisal, la posesión del inmueble con anterioridad al año 1995 (fs. 175, fs. 199 y ccs. 214, 223, 232, 231) al intervertir la causa de la posesión a través de la "calidad de contribuyente" que afirmó y exteriorizó en el pago de tasas e impuestos (art. 913 C. Civil).- Enfrentando tal calidad con la del titular dominial hasta entonces reconocida tenida por este en los recibos anteriores de " propietario contribuyente" con la que hasta entonces (junio 1995 fs. 175), lo reconoció al no haber exteriorizado manifestación de voluntad en contrario, hasta esa fecha de cambiar la "causa de la posesión del título dominial (art.. 2353; 2352 C.C.).- Confirmada más allá de los recibos analizados,- con la documental de fs. 188/191, que prueba -en forma instrumental,- hechos comprendidos en el art. 2384 realizados por "Faisal Hnos" de pago de facturas de materiales de construcción; y de otros; en fechas que van desde 1989; 1990; 1991 (fs. 204, 206, 207, 221, 224, 222, etc.), del que no se probó excluido el titular dominial, por prueba instrumental alguna, y no precisarlo la prueba testimonial de fs. 292; 293; 294,- además,- insuficiente, en soledad, de probar en contrario a las instrumentales analizadas en conjunto.- (Arts. 2352; 2353; 499; 910 C. Civil).- Mientras que los testigos declarantes a fs. 292, 293 y 294 dijeron que la Señora Victoria Faisal "habitaba" el inmueble NO MAS.- Con lo cual, el instrumento privado de fs. 4 no probó la "posesión" allí dispuesta (cláusula segunda), con más extensión que la expuesta y que no reúne las condiciones del art. 4015 del C. Civil para usucapir el actor el inmueble en cuestión y con base a la "accesión que alega pero que no puede adquirir en la extensión contratada, por no detentarlo la concertante de fs. 4.- (Art. 3470 y ccs. C. Civil).-

El actor no pudo adquirir una posesiónNO probada tenida la cedente, en la extensión concertada.- Y más cuando admitió que entró en el inmueble para cuidar a la Sra. Victoria Faisal, con lo cual hasta el año 1995, su ingreso al inmueble reconoció en otro la causa de la posesión, por que la situación de la ocupación del inmueble de la Sra. Faisal, así lo dijo hasta esa fecha.- Y el actor así recibió su uso.- (art. 2352; 2253 hasta entonces NO antes (fs. 223 y ccs.).-

La prueba rendida - analizada en su conjunto (art. 384 C.P.C.),- determina que la Sra. Victoria Faisal actuó desde el año 1995 por hechos exteriorizados ante terceros "como dueña" (fs. 175 y ccs,"... en el sentido que lo ha hecho como si no existiera otro propietario, es decir, no reconociendo un señorío superior al suyo, elemento psicológico que constituye el "animus domini" (Cám. Civil Sala F 9/3/1999, J.A. marzo 1°- 200 pág. 51 y ss.).- Con lo cual el contrato de fs. 4 no pudo disponer la posesión del inmueble con la extensión convenida ni sus efectos adquisitivos de dominio porque no la tenía la parte cedente" (Cláusula segunda del contrato de fs. 4)(art. 3470 C. Civil; 3471).- Conclusión a la que se llega a través de la apreciación de la prueba rendida en autos, en su conjunto.- (Art. 384 C.P.C.).-

2°) En cuanto a la formalidad del instrumento de fs. 4, al no haber instrumentado una "cesión" de derechos posesorios" en la extensión allí expuesta, el mismo ha quedado falto de contenido "posesorio" con extensión adquisitiva de dominio (arts. 4015, 3948 y ccs. C. Civil).- Y reducido a los efectos, entre partes (art. 1199 C.C.), de la "cesión" de la calidad posesoria de la Sra. Faisal desde el año 1995, que no llega a hacer aprehender el derecho a la adquisición de dominio por "posesión veinteañal" (que alega en la cláusula SEGUNDA del contrato de fs. 4), que si necesita el instrumento público para su validez (art. 1190 C. Civil).-Por disponerse, en tal caso, del "derecho" real de posesión adquisitiva con transferencia del dominio inmueble (art. 4015 C.C.) que el art. 1184, 973 y ccs. del C.Civil exige transmitir por instrumento público (art. 1199) y el art. 2505 (t.o.) exteriorizante ante terceros, por su inscripción registral.-

Esto así, al ser la posesión un derecho de naturaleza real -personal, conforme la nota al art. 2351 del C.Civil.- Por lo que, en lo que teniendo el "real" posesorio adquisitivo de dominio, necesita del instrumento público para su transferencia (nota del Cod. al art. 2351, 4015 y ccs., del C. Civil).-

Por los fundamentos expuestos propongo: 1°) Revocar la sentencia de fs. 302/305 y en consecuencia, rechazar la demanda adquisitiva de dominio por posesión veinteañal, deducida por José Luis Armentano contra Julio Faisal.- (Arts. 4015, 910 C. civil.- 3°) Con costas al actor.- (Art. 68 del C.P.C.).-

ASI VOTO.-

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Brignardello, dijo:

Disiento con el voto antecedente.-

El Señor Juez a-quo tuvo por acreditada la posesión "animus domini" de la cedente Victoria Faisal desde el año 1963 y la continuación por el cesionario actor hasta la actualidad, dando por suficientemente acreditada la cesión de los derechos posesorios con el instrumento privado de fs. 4, celebrado con fecha 26 de octubre de 1998, con las firmas certificadas por escribano público.-

Se circunscriben los agravios del demandado recurrente, representado por el Señor Defensor Oficial, a la forma del instrumento de cesión que, sostiene, debió consistir en escritura pública por estar involucrados en el acto derechos sobre BIENES inmuebles.-

Los agravios son infundados puesto que no se trata de la cesión de derechos litigiosos al momento de la celebración del acto y tampoco de latransmisión del derecho real de propiedad, encontrándose comprendidos los derechos posesorios sobre bienes inmuebles en la posibilidad amplia de cesión de todos los derechos comprendidos en la enunciación del art. 1444 Cód. Civil sometido en cuanto a su forma y prueba a lo dispuesto por el art. 1454, recaudo que en el caso se encuentra cumplido con el instrumento privado acompañado a fs. 4.-

La cesión de los derechos posesorios no se encuentra comprendida en las disposiciones del art. 1184 Cód. Civil según la doctrina legal vigente de la Suprema Corte de Justicia desde antigua data. "La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapión, pues no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos. Tampoco obsta el art. 1184 inc. 1º, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2593, entre los que no se encuentra la posesión" (Ac. 2056 "Mario Salvador y José. Posesión treintañal", A. y S. 1959-II-204, idem Cám. 2ª, Sala 2ª L.P."Pastor, Juan Carlos c/ N.N. Posesión treintañal", D.J.B.A. del 5-2-1963).-

Se encuentra entonces legalmente acreditada la posesión "animus domini", pacífica continua e ininterrumpida desde el año 1963 por la señora Victoria Faisal, a la que accede a través del vínculo contractual de la cesión de derechos posesorios la del accionante como legítimo usucapiente (arts. 1444, 1454, 4005, 4015 y ccs. Cód. Civil) por lo que la sentencia se ajusta a derecho correspondiendo su confirmación con costas de alzada a la parte recurrente vencida.- (Art. 68 del C.P.C.).-

TAL ES MI VOTO


TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Venini, dijo:

Que se adhiere y hace suyos todos losconceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante en segundo término, Dr. Brignardello, votando en consecuencia, en el mismo sentido.-

ASI VOTO


A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora Mitchell, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados, y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución provincial, estimo que:

CORRESPONDE: POR MAYORIA (Dres. Brignardello y Venini) CONFIRMAR la sentencia apelada.- Con costas de Alzada a la parte recurrente.- (Art. 68 del C.P.C.).- En disidencia: Dra. Mitchell.-

En cuanto a los honorarios correspondientes a esta Alzada; se regulan al Dr. José Salomón Azar -defensor oficial- en 2 Jus.- Y los correspondientes al Dr. Alejandro Rubén Costa, se difieren hasta la oportunidad en que sean fijados los de Primera Instancia y se resolverá al respecto.- (Arts. 31 y 51 de la Ley 8904).-

ASI VOTO

Los Señores Jueces Dres. Brignardello y Venini, aduciendo análogas razones dieron sus votos por el mismo sentido.-

Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
















//NIN,(Bs.As),······de Julio de 2.000.-

AUTOS Y VISTO:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución Provincial, -SE RESUELVE:

POR MAYORIA (Dres. Brignardello y Venini) CONFIRMAR la sentencia apelada.- Con costas de Alzada a la parte recurrente.- (Art. 68 del C.P.C.).- En disidencia: Dra. Mitchell.-

En cuanto a los honorarios correspondientes a esta Alzada; regular al Dr. José Salomón Azar -defensor oficial- en 2 Jus.- Y los correspondientes al Dr. Alejandro Rubén Costa, se difieren hasta la oportunidad en que sean fijados los de Primera Instancia y se resolverá al respecto.- (Arts. 31 y 51 de la Ley 8904).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-

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 #796041  por marucamariela
 
Buenas Tardes Foristas: tengo un cliente que desea la escritura de su inmueble. El hombre compro un terreno hace 13 años a traves de una inmobiliaria firmando una CESION DE DERECHOS. Al terminar de pagar reclamó la escritura del mismo. La inmobiliaria se negó y la que figura como Propietaria en el registro de la propiedad tiene domicilio desconocido. Ya agoté las vías para tratar de localizarla e intimé a la inmobiliaria a que cumpla lo pactado. Tengo que iniciar juicio de escrituración? de ser asi alguien tendría algun modelo de escrito? muchisimas gracias...