klau, no se para qué caso específico pero te pego lo que voy encontrando, ojalá alguno te sirva.
SumarioSAIJ : F0013015
El nuevo texto del art. 307 inc. 2, desecha la expresión relativa a
la exposición del hijo que no es sino la forma más grave de abandono.
Además, recibe expresamente el criterio subjetivo de imputación del
abandono del hijo, al sancionar al progenitor abandonante "aún cuando
quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero".
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO [ Sala CIVIL (Echarren-Balladini-Leiva)
Patiño, Mirta Raquel s/ Restitución de menor s/ Casación
SENTENCIA del 18 de Marzo de 1997
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SumarioSAIJ: F0013016
Las obligaciones emergentes de la patria potestad son "personalísimas,
indelegables e intransferibles", motivo por el cual el progenitor que
abdica de ellas, aún en favor del otro, incurre en abandono.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala CIVIL (Echarren-Balladini-Leiva)
Patiño, Mirta Raquel s/ Restitución de menor s/ Casación
SENTENCIA del 18 de Marzo de 1997
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SumarioSAIJ: C0003111
Demandada la pérdida de la patria potestad ante el presunto abandono
material y espiritual del accionado respecto a su hijo, este juicio
se encuentra íntimamente vinculado con el de alimentos sustanciado
entre las mismas partes, por lo que es desde todo punto de vista
conveniente que ambos procesos tramiten en la misma jurisdicción, no
sólo por constituir recíprocamente medios de prueba sino también
porque al no estar finiquitado el de alimentos su trámite se vería
entorpecido con cualquier requerimiento que se hiciese desde la otra
jurisdicción.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Sala G (RUSSOMANNO BUERES AMBROSIONI)
B. DE L.L. c/ L.A.M. s/ PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
INTERLOCUTORIO del 23 de Abril de 1985
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SumarioSAIJ: Q0005834
"Por notorias que sean las acciones u omisiones de los padres,
reveladoras de incumplimientos de los deberes hacia los hijos, ellas
no operan por sí mismas la pérdida de esa facultad; es siempre
necesario un pronunciamiento judicial que la declare. y esto es así
porque la sanción que autoriza el art. 307 del Código Civil, sólo
procede frente a casos de cierta gravedad que el precepto enuncia, lo
que supone el concurso de determinados extremos cuya existencia debe
ser establecida. Ello imorta juicio contradictorio, en el cual todas
las partes puedan ser oídas, conforme con la regla de la bilateralidad
en el proceso. De otro modo, la garantía constitucional de la defensa
en juicio resultaría vulnerada".
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , RAWSON, CHUBUT
Sala CIVIL (Eduardo Scigliano Norberto Bianco Hebe Corchuelo Blasco)
D. de Q., E.R. s/ Designación como tutora
INTERLOCUTORIO del 5 de Marzo de 1975
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SumarioSAIJ: F0013014
El concepto de abandono del art. 21 de la ley nacional No. 10.903,
modificatorio del art. 307 original del C.C., no es plenamente
asimilable al que conforma la definición del texto vigente luego de
la reforma introducida por la ley No. 23.264. Esta norma modifica el
art. 307 del C.C. sancionando con la privación de la patria potestad
al progenitor que hiciere abandono de su hijo "aún cuando quede (el
menor) bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un
tercero", supuesto este último en el que encuadrarían los hechos de
autos.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala CIVIL (Echarren-Balladini-Leiva)
Patiño, Mirta Raquel s/ Restitución de menor s/ Casación
SENTENCIA del 18 de Marzo de 1997
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SumarioSAIJ: F0013016
Las obligaciones emergentes de la patria potestad son "personalísimas,
indelegables e intransferibles", motivo por el cual el progenitor que
abdica de ellas, aún en favor del otro, incurre en abandono.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala CIVIL (Echarren-Balladini-Leiva)
Patiño, Mirta Raquel s/ Restitución de menor s/ Casación
SENTENCIA del 18 de Marzo de 1997
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SumarioSAIJ: C0002615
Para apreciar el abandono previsto en el art. 307 inc. 2 del Código
Civil, texto según la ley 10903, debe aplicarse el criterio
subjetivo que pondera la actitud del abandonante independientemente
de que el menor quede o no al cuidado del otro progenitor o de
persona que atienda sus necesidades vitales. En tanto sanción
imputada por el ordenamiento a la transgresión de deberes paterno
filiales, lo que debe juzgarse es la conducta de quien los abdica en
forma voluntaria, la que no es menos reprensible porque el otro
progenitor o un tercero asuman el rol de quien se desentendió de tan
primordiales deberes ínsitos en el concepto de patria potestad
(conf. Zannoni, "Derecho de Familia", reimpresión 1981, t. II, nro.
1032, págs. 774/776, y nro. 1034, págs. 780/781; Fleitas Ortiz de
Rozas, "Abandono, ley 13.944 y pérdida de la patria potestad", L.L.
140-398 en esp. cap. IV, págs. 405/7; Azpiri, "El abandono como
causa de pérdida de la patria potestad", L.L. 1977-A-9, C.N.Civ.
Sala A, L.L. 92-168 íd., Sala C, L.L. 119-115; íd. Sala F, L.L. 134
862, con nota de Lezana; íd. J.A. 13-1972-420 íd. E.D. 70
370, L.L. 1977-A-11 y L.L. 1978-A-400 con nota de Godio Philip;
íd. E.D. 83-337).
Si el alejamiento del marido del que fuera hogar conyugal se produjo
durante el embarazo; la actora tuvo que afrontar sola las
vicisitudes del parto y sus ulterioridades; de las relaciones
extramatrimoniales del esposo nació un hijo con posterioridad, quien
fuera reconocido por su progenitor; no se han vuelto a tener
noticias del demandado; la esposa promovió juicio de alimentos en el
que se fijó primeramente una cuota para la menor y luego otra para
ella; que luego el alimentante dejó de depositar las sumas
establecidas y si dejó de trabajar en la empresa en la que prestaba
servicios siendo vanos los intentos para localizarlo y percibir suma
alguna, corresponde decretar la pérdida de la patria potestad.-
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Sala G (BURNICHON GRECO MONTES DE OCA)
W. de L.S. c/ L.R.N. s/ DIVORCIO
SENTENCIA del 14 de Mayo de 1985
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SumarioSAIJ: C0003111
Demandada la pérdida de la patria potestad ante el presunto abandono
material y espiritual del accionado respecto a su hijo, este juicio
se encuentra íntimamente vinculado con el de alimentos sustanciado
entre las mismas partes, por lo que es desde todo punto de vista
conveniente que ambos procesos tramiten en la misma jurisdicción, no
sólo por constituir recíprocamente medios de prueba sino también
porque al no estar finiquitado el de alimentos su trámite se vería
entorpecido con cualquier requerimiento que se hiciese desde la otra
jurisdicción.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Sala G (RUSSOMANNO BUERES AMBROSIONI)
B. DE L.L. c/ L.A.M. s/ PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
INTERLOCUTORIO del 23 de Abril de 1985
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JORGE ALCIDES URIARTE
LA NOCION DE ABANDONO REFERIDA A LA PATRIA POTESTAD DE HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES DE PADRES NO CONVIVIENTES
En el fallo "C., L.P.C./ V., M.T.", frente a un caso de separación de
común acuerdo, Primera Instancia admitió la pretensión de la tenencia
definitiva solicitada por la madre de las menores, y dispuso la
privación al padre, de la patria potestad respecto de las mismas. La
Cámara revocó parcialmente la sentencia, dejando sin efecto la
pérdida de la patria potestad respecto del padre.
En la pretensión de la accionante hubo una confusión terminológica;
el artículo 264 inciso 5 Código Civil, establece que en el caso de
hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres pero que no
conviven, el ejercicio de la patria potestad corresponde a quien
tenga la guarda de los mismos. Dicha norma reconoce el ejercicio
unilateral de la patria potestad a quien tiene la guarda, por lo que
la pretensión de privar al padre del ejercicio de la patria potestad
está de más; dicha exclusión está contemplada expresamente en la
norma.
En realidad la intención de la accionante fue solicitar la pérdida de
la patria potestad.
El padre se desentendió totalmente de la asistencia material de sus
hijas. El abandono está previsto como una causal de pérdida de la
patria potestad en el artículo 307 inciso 2 Código Civil,
independientemente de que los hijos queden o no bajo la guarda del
otro progenitor. La Cámara para revocar la pérdida de la patria
potestad (derecho - deber personalísimo) rescata la vinculación
paterno - filial en base a hechos posteriores al pronunciamiento que
demuestran una reversión en la relación entre padre e hijas y
descartan la existencia de voluntad maliciosa de su parte. Este
pronunciamiento privilegia el protagonismo del juez en la
interpretación de los asuntos de familia.
Ref. Jurisprudenciales
***90020307 "C., L.P c/V., M.T.", C.N.Civ., Sala A, 11/06/1990. *** C.N.Civ., Sala D, 16/07/1982, L.L., 1983-A, 947. *** C.N.Civ., Sala G, 13/09/1982, Repertorio L.L., XLIII, J-Z, P. 1577, Sumario 29. *** C.N.Civ., Sala C, 2/07/1981, L.L., 1981-D, 578.
Publicación
LA LEY, 21 de Febrero de 1992, LA LEY S.A.E. e I.
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...mi trozo de pan, mi viejo refrán, mi poeta, la fe que perdí, mi camino y mi carreta, mi dulce placer, mi sueño de ayer, mi equipaje, mi tibio rincón, mi mejor canción, mi paisaje...
