Claudia, entiendo que la excepción de prescripción no sería procedente. El actor, al entablar la demanda, ya ha interrumpido la prescripción , y esta interrupción se prolonga por todo el transcurso del proceso, independientemente de su duración.
El art. 3987 del C. Civil solo menciona al desistimiento de la demanda y a la caducidad de la instancia como los únicos supuestos en los que se tiene por no sucedida la interrupción de la prescripción causada por la demanda.
Por lo tanto, estimo que la nulidad de la notificación no priva a la interposición de la demanda de sus efectos interruptivos de la prescripción liberatoria.
Dejo algunos fallos:
Prescripción - Interrupción
La sola interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la acción, siendo la notificación un requisito que no está expresamente legislado y por lo tanto no resulta exigible. (arts. 3986 y 3987 CCI)
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987
CC0102 MP 96460 RSD-444-95 S 14-12-1995 , Juez ZAMPINI (SD)
CARATULA: Fantasía, Roberto c/ Bressanello, Arturo s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Zampini-Dalmasso-Oteriño
Prescripción - Interrupción por demanda
La demanda judicial como acto interruptivo no requiere de la notificación a los demandados del inicio de la acción, sino que basta, conforme lo indica el artículo 3986 del Código Civil, que se haya interpuesto la demanda, sin que sea dable añadir recaudos a dicho proceder para que tenga el efecto esperado, en tanto tales recaudos no hayan sido establecidos por la ley.
CCI Art. 3986
CC0202 LP 93818 RSD-261-00 S 3-10-2000 , Juez FERRER (SD)
CARATULA: Nieto, Eugenio Clemente c/ Provincia de Bs. As. y Sieglidez M. L. V. Marcheta E. V. s/ Daños y perjuicios
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 79932
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez
Prescripción - Interrupción por demanda
El art. 3986 del Código Civil determina la interrupción de la prescripción con la promoción de la demanda; el art. 3987 del mismo cuerpo legal unicamente borra los efectos de tal interrupción, cuando el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente. La circunstancia suficiente para que proceda el efecto interruptivo es la deducción de la demanda dentro del plazo de prescripción; a partir de allí, el tiempo que dure el proceso es irrelevante para el cómputo de la misma, si no se decreta en la causa la perención, ya que el efecto se prolonga todo el tiempo que dure aquel.
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987
CC0101 MP 108305 RSD-68-1 S 17-4-2001 , Juez DE CARLI (SD)
CARATULA: Bertoldi, Ernaldo c/ Denis, Jorge Rodolfo s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: De Carli-Cazeaux-Font
Prescripción - Interrupción por demanda
La postulada necesidad de que la demanda haya sido notificada para que ésta produzca efectos interruptivos -que se trae en la queja- no se encuentra ni expresa ni implícitamente contenida en el artículo 3986 del Código Civil pues basta para interrumpir la prescripción la mera actividad de la presentación de la demanda sin ninguna otra condición salvo los casos del artículo 3987 que para nada aluden a su notificación.
CCI Art. 3986 ; CCI Art. 3987
CC0203 LP 102705 RSD-143-4 S 20-5-2004 , Juez FIORI (SD)
CARATULA: Banco COMAFI S.A. c/ Menegaz, Jorge José s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).