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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #200580  por romis_lm
 
Hola a todos!!! alguien tiene algún modelo de nota d autonomo para iniciar un reajuste.Gracias
Saludos

 #200606  por marian mdp
 
HOLA ROMIS TE MANDO UN MODELO DE REAJUSTE DE AUTÓNOMO PERO DE LEY 24241, QUE ES LA QUE TENGO. UN BESO Y SUERTE
SOLICITA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES


SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / D l Señor Gerente del ANSES:

La que suscribe, , abogada inscripta en el el y letrada apoderada del Sr. titular del expediente de la referencia, con domicilio real en la calle de la ciudad de Mar del Plata, constituyendo domicilio legal en Av. , al Señor Gerente de la Udai me presento y digo:

1.- Que vengo por el presente a solicitar la revisión de la determinación del monto del haber de jubilación de mi mandante y el correspondiente Reajuste del mismo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

2.- El titular obtuvo el beneficio de jubilación de conforme los aportes realizados a la Administración Federal de Ingresos Públicos en las categoría D, de enero de 1955 hasta julio de 1971, y en la categoría E de agosto de 1971 hasta septiembre de 1999, que surgen del expediente administrativo.- conforme al régimen de la ley 24241. Posteriormente, previo reclamo administrativo realizado por mi mandante, probando servicios que no habían sido declarados en el momento de la solicitud del beneficio, con fecha 30 de julio de 2002, se procedió a redeterminar el haber jubilatorio.
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y lo que hubiera percibido de haber continuado en actividad. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.

3. CONSIDERACIONES DE DERECHO

a- DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL.
El haber previsional de mi mandante de acuerdo al art. 17 de la ley 24.241 está compuesto por la prestación básica universal (PBU) y la prestación compensatoria (PC), y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP). Conforme el art. 20 de la misma ley el haber mensual de la prestación básica universal, PBU, se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) el haber será el equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio al que se refería el art. 21.
La determinación de la PBU, resulta discriminatoria y deviene en inconstitucional por que privilegia la fecha en que se adquiere el beneficio sin justificación jurídica alguna.
Ello resulta de la ecuación: con igual cantidad de aportes y años de servicios será menor la PBU de una persona que se jubila en 1994, la cual irá aumentando progresivamente en razón de la fecha en que adquiere el beneficio. Esto se debe al valor atribuido al AMPO, el cual al ser variable produce las diferencias. En el semestre abril-septiembre de 1994 (res. SSS 26/94) y en el semestre octubre de 1994-marzo 1995 (res. SSS 171/94) fue $63, la PBU mínima alcanzó el monto de $157,50. Para el semestre abril-septiembre de 1995 se estimó un valor del AMPO en 72$, de lo cual resulta una PBU mínima de $180 (res. SSS 126/95), llegando en períodos sucesivos a ser $ 187,50, $190. Por último, desde abril de 1997 hasta diciembre de 1998 el valor del ampo y después del MOPRE es de 80$ en virtud de lo cual la PBU mínima resulta de 200 $ llegando así hasta nuestros días.
Si bien la determinación de la PBU conforme el AMPO, tiene concordancias con los arts. 160, 32 y 21 de la ley 24.241, la discriminación parte de la derogación del art. 160 y su sustitución por la ley 24.463 mediante la cual las prestaciones del régimen público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivos. El art. 160, derogado por la ley 24.463, establecía la movilidad de las prestaciones en la forma indicada en el art. 32 y disponía dicha movilidad en función de la variación del AMPO, con arreglo a lo establecido en el art. 21. Al desaparecer la relación entre la determinación de la PBU y la movilidad, sumado a que no ha existido partida presupuestaria para movilidades jubilatorias, se produce una confiscatoriedad en las personas jubiladas con anterioridad a la determinación del último AMPO y MOPRE.
Determinación de la prestación compensatoria.
El haber mensual de la prestación compensatoria (PC), art. 24, se determinará de la siguiente forma: "si los aportes computados lo fueran en relación de dependencia, el haber será el equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente a la cesación de servicios. La norma establece que las remuneraciones percibidas durante el período que se tendrá en cuenta para determinar el haber de la prestación, serán actualizadas, es decir no entrarán, en las operaciones respectivas (valores históricos), sino que se ajustarán mediante un índice cuya aplicación corresponde reglamentar al A.N.Se.S. Es aquí donde la inconstitucionalidad del art. se hace presente ya que la norma al precisar que "este índice será de carácter oficial" (art. 24, inc. a, párr. último, ley 24.241) y dejar en manos del organismo previsional la reglamentación del mismo, no garantiza la adopción de pautas equitativas para la revalorización de las remuneraciones. Para realizar dicha actualización el A.N.Se.S dispuso que dicho cálculo debe realizarse en base al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991. Cuando las remuneraciones se informen en totales anuales y corresponda según lo reglamentado en el decreto 1.120/94, incluir los doce meses para el cálculo respectivo, se utilizarán los coeficientes de actualización anuales determinados en el Anexo de la Resolución 63/94 mencionada. La realidad en el caso de mi mandante es que ni siquiera cumple con lo establecido precedentemente sino que utiliza índices provisorios para realizar el cálculos en detrimento del patrimonio de mi representado. Ello viola el derecho de propiedad de mi mandante, el art. 24 al disponer la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes, lo ha hecho para garantizar la revalorización de las mismas a través del tiempo, situación que, en la práctica no se da ya que el índice utilizado, es más, los coeficientes aplicados, resultan confiscatorios. Como se puede apreciar la anses no aplica correctamente los índices que ella misma determinó en su reglamentación, manteniendo los provisorios sin adecuar las liquidaciones a los índices definitivos en franca violación con la ley vigente.
Ahora, si bien el art. 24 de la ley 24.241 establece que el cálculo de la prestación complementaria debe hacerse en base a promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 120 meses anteriores a la cesación deservicios, facultando al A.N.Se.S. a reglamentar la aplicación de dicho índice salarial a utilizar, la ley nada dice respecto de limitar dicha actualización hasta marzo de 1991 como lo hace. La finalidad perseguida por el legislador es, a todas luces, que los haberes percibidos por el futuro beneficiario no pierdan su valor a través del tiempo. Y siendo la ley 24.241 una ley posterior a la ley 23.928 queda absolutamente clara cual fue su intención. En virtud de lo expuesto los haberes de mi mandante deberían haber sido actualizados hasta la fecha del cese. Si bien el organismo previsional, tiene facultad para determinar el índice para realizar la actualización, el art. 24 al otorgarle dicha atribución está violando el derecho de propiedad de mi mandante, ya que utiliza el índice más bajo del mercado laboral.
Pero lo más importante resulta de la inconstitucionalidad establecida en la ley 24.463 en su art. 7 y concordantes, en cuanto eliminan la relación entre la prestación y el haber activo y todo tipo de proporcionalidad entre ellos.
La finalidad de la jubilación es evitar que el hecho de pasar a la pasividad provoque modificaciones económicas que signifiquen no poder continuar subsistiendo tanto el jubilado como su familia con la misma dignidad como lo hacían durante la etapa de actividad. Por lo tanto es la naturaleza sustitutiva del haber, amparada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la que V.S debe resguardar. Es decir que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibiría el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio. C.S.J.N., Fallos 293:26; 294:83 entre muchos otros.
Que no debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con las personas, que por lo general, han finalizado su vida laboral. Que en el caso de mi mandante el mismo ha supeditado su sustento a la afectiva percepción de los haberes que le corresponden por mandato constitucional. Cabe citar aquello de "...En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no solo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguirla ganando en cada momento si estuviera en servicio activo." Bidart Campos, G., Derecho Constitucional Argentino. Tomo I, pág. 434, Ediar. 1986. Todo lo antes mencionado conf. "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.

MOVILIDAD. Ley 24.241 art. 160. Inconstitucionalidad de la ley 24.463.
Mi mandante se jubiló bajo el imperio de la ley 24.241 sancionada el. 23/9/93 que en su art. 160 establecía que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32, el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21), con la salvedad de que, a esos fines, se desechaban aquellas que implicaran una disminución del haber. Dado que las movilidades se disponían en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO y teniendo en cuenta que, con arreglo a lo establecido en el art. 21, los cómputos respectivos se realizaban en los meses de marzo y septiembre de cada año, la posibilidad de incrementar los haberes se reducía a dos oportunidades en un año, salvo, que tales apreciaciones ofrecieran un resultado negativo. Ciñéndonos al texto legal, cabe señalar que una disminución del valor del AMPO no podía acarrear la reducción de los haberes, estos se mantendrán en el mismo nivel hasta tanto una nueva revalorización de la precitada unidad de medida determinara un aumento.

Garantía Constitucional: Art. 14 bis de la Constitución Nacional asegura que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable", y prescribe que en especial la ley establecerá "jubilaciones y pensiones móviles" Como se puede apreciar la ley vigente al momento en que mi mandante obtuvo su beneficio jubilatorio, en la apariencia respetaba la garantía constitucional mediante el texto de su primitivo art. 32 el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21).La norma constituye una aplicación del principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, según el cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones o ingresos percibidos en la actividad. Régimen Previsional. Ley 24.241. pág. 253. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret"Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 modifica el art. 32 de la ley 24.241 el que establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. Según la nueva redacción del art. 32 ya no es la autoridad administrativa quien dispone y cuantifica la movilidad de las prestaciones sino que es el propio Congreso quien lo hará en oportunidad de sancionar la Ley de Presupuesto. El art. 14 bis de la Carta Magna no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones. Desde este punto de vista, en principio no se podría tachar de inconstitucionales ninguna de las dos redacciones del art. 32, en la medida en que no se demuestre que ha dejado de observarse e criterio de que "se trata de una movilidad periódica y ascendente para mantener un monto ajustado al incremento del costo de vida" Bidart. Campos Principios Constitucionales. TSS, 1981, pág. 534.¿Cuándo se configura la arbitrariedad del legislador? Desde que la ley de presupuesto no realiza una correcta asignación de recursos y ello constituye la violación al principio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por consiguiente una violación al derecho de propiedad de mi mandante.
Desde la sanción de la ley 24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones. No se puede aceptar sin más una situación jurídica que se asemeja a aquellas en que "el beneficiario no tiene un verdadero derecho subjetivo" según Deveali. Derecho Sindical, pág. 28. Es así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos. Así lo ha establecido, repetidamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes tales como "DRAGHI de CZAPSKI, Libera" (C.S.J.N., del 23/6/83, publicado en R.S.S. 181/183, pág. 674); "DIORIO, Ornar" (del 7/6/83, publicado en R.S.S., 187/189, pág. 100) y, por sobre todo, en los autos "MOLINS, Mario Alberto s/Demanda de inconstitucionalidad" (del 4 de febrero de 1982, fallos: 304:101, considerandos 4°, 5° y 6°).
Según la teoría de la naturaleza evolutiva del derecho, la intención objetiva del legislador debe lograr que todo nuevo cuerpo legal sea más justo que es el que le precedió y para lograr ese objetivo debe respetar dos premisas
a) No afectar la seguridad jurídica y
b) b) preservar los derechos particulares.

La ley 24.463 al modificar el régimen de movilidad de mi mandante no cumple con ninguna de esas premisas, ni es más equitativo que la ley 24.241 o los anteriores regímenes provisionales.
La Constitución Nacional garantiza en su art. 14 bis la movilidad de las prestaciones, disposición que no puede ser derogada o dejada de sin efecto por la ley 24.463, dado su rango jerárquico inferior (arts. 5, 9, 11 de la ley 24.463). Deben respetarse no solo en cuanto a la confección de un nuevo haber inicial concordante con el nivel de ingresos que percibía el titular, sino también en cuanto a la movilidad desde el momento del cese y hacia el futuro. La Corte Suprema de Justicia ha privilegiado en numerosos antecedentes la verdad objetiva y no existen dudas acerca de las variaciones en el nivel de las remuneraciones pero sobre todo el AN.Se.S. ha incrementado en varias oportunidades el valor AMPO y ahora del MOPRE. La movilidad es susceptible de ser modificada siempre que no cause un perjuicio, no sea confiscatoria o injustamente desproporcionada. Ni el legislador ni el Juez pueden en virtud de una nueva ley o de su interpretación, alterar un derecho patrimonial adquirido bajo el amparo de una legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. C.S.J.N. Fallos: 138:47; 155:156; 172:21.

Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación.- Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.
El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha. Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos, jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que " (es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".
Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos.
Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la movilidad del haber provisional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar ; el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente I dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.

Periodo posterior a diciembre de 2001.
Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.
Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4° cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).
Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4°, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.
Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones provisionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior, determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra J Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la |actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros.
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de la “AGUDA INFLACIÓN". En virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
Así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”
Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).

INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE MÁXIMO:
Monto del beneficio: el art. 26 originario de la ley 24.241, dispuso que el AMPO y ahora MOPRE interviene en la fijación del monto máximo del beneficio. Su reforma la cual establece que la prestación compensatoria será el equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (texto según el decreto 833/97, art. 3°, resulta manifiestamente inconstitucional en varios aspectos. El decreto de necesidad y urgencia 833/97 en su art. 3° cambió la sigla AMPO por la nueva MOPRE (art. 21 de la ley 24.241). Lo cual en la práctica significa que se pasa de una unidad de referencia dada por la división de la masa de aportes por el número de aportantes, a un módulo previsional totalmente discrecional y que depende de la voluntad de los funcionarios que proyectan y aprueban las pertinentes partidas presupuestarias. Cabe aquí hacer algunas consideraciones de importancia:
1) La primer inconstitucionalidad está dada por el hecho de que un decreto ha modificado una ley de rango superior, situación que en un Estado de derecho no cabe admitir.
2) El art. 21 en el cual se establece que "el módulo previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto..." se encuentra en contradicción con lo establecido en el art. 32 de la ley 24.241, el cual dispone que la movilidad del régimen de reparto será materia de decisiones del propio Congreso.
3) Por vía de decreto la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, Obras y Servicios Públicos, según las previsiones presupuestarias de esta manera pierde atribuciones la Secretaría de Seguridad Social y los haberes jubilatorios quedan supeditados a una valoración económica sin ninguna clase de referente, salvo la voluntad de la
autoridad de aplicación.4) Asimismo el art. 3° de la ley 24.463 estableció, al modificar el art. 17 de la ley 24.241 que "La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones del régimen
público".
Todas las normas mencionadas son manifiestamente inconstitucionales por encontrarse en pugna con la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio y el haber de actividad, cuyo carácter sustitutivo es ampliamente reconocido por la jurisprudencia y que resulta ser análoga a la situación que se presentaba con el antiguo art. 55 de la ley 18.037, C.N.A.S.S., Sala II, sent. N° 416 del 10 de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.N.A.S.S. es unánime al respecto, como así también la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Del Azar Suaya, Abraham c/INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Act. Civiles". D.429. XXVIII. También se han pronunciado la mayoría de nuestros tribunales de primer y segunda instancia en este sentido conf "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/ Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.

PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la crítica desplegada en el presente (punto V.5.) en relación con el instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la ley 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.
El art. 160 de la ley 24.241, regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO).A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensual de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación provisional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice mi haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.

RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1. Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2. Se reliquiden los haberes de mi mandante en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses,
3. Se aplique la movilidad en los futuros haberes, y
4. Se tenga presente la reserva del caso federal.

SE ACOMPAÑA:
1. Copia de Documento de Identidad.
2. Copia de los 3 últimos recibos de haberes.
3. Poder otorgado a favor del profesional.
4. Constancia de CUIL del actor.
5. Fotocopia credenciales de la abogada.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

 #200659  por romis_lm
 
Gracias!!! es justo lo q necesito, me salvaste!!!
saludos