mememiramar escribió:Hola!!! quisiera que me ayudaran respecto a si procede el desalojo con condena a futuro, cuando tengo un contrato hecho por 9 meses, donde el inquilino no se quiso ir en el plazo convenido y alega que el contrato es de 24 meses por lo tanto venceria en marzo del 2009.
No le he encontrado la vuelta para desalojarlo antes de ese plazo, pero me gustaria iniciar el desalojo para que efectivamente en marzo este señor desocupe el inmueble.
es procedente????
alguien tiene un modelo????
desde ya... gracias totales!!!!
Holassssss!!! para que vayas pensando en la respuesta de la demandada te adjunto el sig. Saludos cordiales!!!
Contestación demanda desalojo anticipado, inconstitucionalidad.
CONTESTAMOS DEMANDA.
Señor Juez:.... y.... , por nuestros propios derechos, con domicilio real en.... y.... , respectivamente y constituyéndolo procesalmente en.... , juntamente con el letrado que nos patrocina, Dr..... , en autos caratulados "... c/.... y.... y/.... ", a V.S. decimos:
I. OBJETO. Que venimos en tiempo y forma a contestar la demanda por "Desalojo Anticipado", interpuesta por don.... , con las reservas Que se formulan En el Cap. IV, solicitando el rechazo de la misma, en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se explicitan seguidamente.
II. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 688 DEL CPCCN. En primer lugar planteamos la inconstitucionalidad del art. 688 CPCCN, por cuanto el mismo vulnera y cercena derechos que expresamente nos reconoce la Ley Fundamental. Al respecto adherimos en si totalidad y hacemos nuestros fundamentos del dictamen de la "Academia Argentina de la Locación" producido en su sesión plenaria del 21-8-86, cuyas actas hemos tenido a la vista, el que con impecable y erudito sustento doctrinario y jurisprudencial, avala el forma incontestable la tacha que se impetra. A sus efectos, y haciendo propias las consideraciones medulares del referido dictamen, fundamos nuestra impugnación en las siguientes consideraciones.
1. La cuestión. En nuestro país, legislaciones procesales por ende, locales admiten la posibilidad de que un locador, pendiente el plazo de vencimiento del contrato, tramite demanda de desalojo anticipado para a obtención de una sentencia de futuro, mediante la cual pueda contar con un lanzamiento desde ya, para ser hecho efectivo al vencimiento del plazo de la locación (ver art. 688 CPCCN).
2. Denominaciones usuales. La designación de "demanda anticipada" no expresa el contenido ya que lo que interesa es el resultado de la "condena de futuro"; pero tampoco es cierto que la condenación resulte "de futuro" porque se considera que existe cosa juzgada "desde ya", al darse la sentencia y quedar consentida. En la doctrina, en general. Las denominaciones admitidas, más o menos equivalentes. son: "sentencia preventiva"; "condena anticipada"; "desalojo adelantado"; "acción provisional"; "desocupación a fecha o plazo"; y, en términos prácticos, desalojo "para después". Técnicamente, la denominación correcta de estas demandas y estas sentencias, se traduce en la frase "desahucio predispuesto", lo que significa una expulsión decidida antes del momento en que la desocupación se debe hacer efectiva. Tal designación utilizamos, entonces, cuando en el presente escrito aludimos a la demanda anticipada o a la condena de futuro desalojo (En sesión plenaria de la Academia Argentina de la Locación, del 20-8-86, luego de escucharse diversas exposiciones y previo el respectivo cambio de ideas, se decidió adoptar esa terminología).
3. ¿Por qué, sólo "Demandas Anticipadas" para desalojar. Se ha formulado el interrogante de por qué nuestras leyes prevén la demanda anticipada para obtención de un desalojo predispuesto mientras no existe ese tipo de anticipación en otras materias, tanto o más importantes que la locación (En la reunión aludida en la nota anterior, el Dr. Ival Rocca, al formular el planteamiento, ejemplificó con extensión, mencionando una serie de situaciones o relaciones jurídicas, que con igual o mayor razón, podrían justificar la acción anticipada, por mención: demanda de futuro para subastar en determinado momento inmueble hipotecado, demanda de futuro de ejecución prendaria, demanda anticipada de ejecución de pagaré, demanda anticipada contra fiador, demandas anticipadas de finiquito y expulsión por uso y habitación, usufructo, servidumbres, etc.). Al respecto, se ha sostenido, que no concurren razones jurídicas idóneas en favor de la regulación de un instituto de este tipo, sino meras expectativas de naturaleza práctica, activadas por grupos interesados, en el caso, que respondan a intereses del sector locador (es llamativo el nacimiento de la demanda anticipada de desalojo, en la ley liberalizadora defacto 21.342).
4. Reglas sustantivas de las obligaciones a plazo. Pendiente el plazo de la obligación, el acreedor no puede exigir cumplimiento; apenas si se le permite el ejercicio de medidas cautelares, cuando se encuentran dados los extremos de procedencia de las mismas. (Aplicación de la doctrina del art. 546 CCRA, art. 16 id.). Esto reviste importancia, porque la ley del rito (CPCCN), al permitir demanda antes del vencimiento del plazo de la locación, está agregando un efecto natural normado en los códigos de fondo, lo que puede involucrar un ataque a la prelación establecida por la CN, en cuanto a qué medio legislativo corresponde la regulación del derecho sustantivo. (arts. 31 y 75 inc. 12, CN94, "ley suprema" <la nacional>).
5. Las medidas cautelares en la legislación adjetiva. El CPCCN contiene una norma de carácter un tanto general que permite la obtención de medidas cautelares atípicas, en casos dados (Porque no encierra la medida en límites prefijados, sino que le da al Juez laxitud, como para disponer la que "fuera más apta", según la circunstancia, a los respectivos fines cautelares) y que, según se interprete el alcance de la norma (el art. 232 CPCCN, dice: "... quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia."), puede esta llegar a constituirse en un arbitrio aceptable, para asegurar el cumplimiento oportuno de una sentencia (se advierte aquí que el magistrado puede disponer la medida cautelar que le parezca, sin necesidad de encuadrarse en las tradicionales, y conforme al derecho que resulte necesario tutelar en el momento y circunstancias dadas); pero, de todas maneras, no parece posible asimilar la naturaleza del desahucio predispuesto del art. 688 CPCCN, con la de las medidas precautorias o cautelares reconocidas en el mismo ordenamiento legal (porque una cosa en la condenación definitiva aunque prematura que dispone desde ya un lanzamiento, y otra cosa diferente es que una mera precaución o cautela que, incluso, no causa estado ni hace cosa juzgada).
6.- El absurdo en la demanda anticipada. Si ver nota 4, supra- hubiera de admitirse la procedencia de las demandas anticipadas en otros órdenes v. gr. para asegurar la subasta de un inmueble hipotecado, para fijar una escrituración de forma irrevocable, podríamos llegar al límite verdaderamente llamativo por ejemplo, que alguien pretendiese mediante ella impedir que el pretensor inquilino de una finca hipotecada entrase en ella (algunas hipotecas tienen una cláusula que impide al propietario dar el bien en locación; y algunos propietarios, violando ese acuerdo, dan en alquiler la unidad hipotecada. A esos supuestos se refiere el ejemplo que antecede), o en un orden distinto de cosas, que se intentase antes del fallecimiento de persona determinada sabemos que la muerte es de todas maneras fatal la aprobación de un testamento ológrafo (es probable que a nadie se le ocurra que puede presentarse judicialmente a pedir la aprobación de un testamento, antes del fallecimiento del testador. Además de los óbices legales se trata de una cuestión de pura lógica). Todo esto, lo expresamos tanto para demostrar que no es posible que para cada cuestión exista o pueda existir una demanda anticipada y una condena de futuro, como para dejar sentado que en la medida en que se reconozca ese tipo de demanda y ese tipo de sentencia para el desalojo urbano, se está consumando un distingo que implica asimismo, cierta desigualdad legal.
7. Disposiciones de la CN: Dispone nuestra Carta Fundamental que "ningún habitante puede ser juzgado sino aplicando la ley anterior al hecho del proceso" (art;. 18 de la CN94), "o sacado de los jueces de la ley antes del hecho de la causa" (art. 18 de la CN94); que "nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo" (íd. ant.), siendo "inviolable la defensa en juicio de la persona, y de los derechos" (ibídem); como también, que "las acciones privada de los hombres que no afecten la moral, el orden, ni perjudiquen a terceros, quedan sólo reservadas a Dios" (art. 19 de la CN94), de tal forma, "ningún habitante será obligado a hacer lo que manda la ley ni privado de lo que ello prohibe": a) Si hacemos cosa juzgada de lanzamiento anticipado, ¿estamos seguros que la ley que rige al momento de esa sentencia anticipada, será la que regirá al momento de finiquito de la locación? Porque de no tenerse esa seguridad, no puede asignarse desde ya a la condena anticipada el efecto de cosa juzgada sin comprometer la garantía de la "ley anterior al hecho del proceso"; b) Si al ser dictada la condena anticipada no se sabe que el juez sentenciante es el mismo que estar en esa función al momento del finiquito del contrato, no puede ser anticipado aceptarse el carácter definitivo de ese pronunciamiento, a menos que se admita que es posible la postergación de la garantía constitucional del juez natural; c) Si reconocemos validez a la norma establecida para las condenas de futuro en el sentido de no se pueden ganar las costas del proceso si no existe allanamiento pleno e incondicional del demandado, estamos admitiendo una presión ejercida por el legislador de antemano, que compromete la promesa constitucional de que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; d) La suma de los conceptos referidos en los incisos anteriores, es harto suficiente, en el caso, para comprometera su vez la inviolabilidad, también constitucional, de la defensa en juicio; e) Pendiente el cumplimiento del hecho que dé rienda suelta al derecho de expulsar al inquilinovencimiento del plazo, resolver esta cuestión sin los hechos exteriores indispensables es algo así como decidir con arreglo a la "interpretación del pensamiento del locatario", lo que implicaría introducirse en su fuero interno y obligar a lo que la ley no lo puede obligar.
8. Disposiciones del CCRA: 750. "El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación." (art. 750 CCRA), y se entiende por "pago" el cumplimiento exacto de la obligación. Quiero decir que aunque no existiera otra norma, el deudor no puede por principio ser compelido a pagar antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, incluso porque "el plazo puesto en las obligaciones se supone establecido para ambas partes" (art. 570 CCRA), agregando la norma que "no se puede pagar antes del plazo" (art. 570 cit., "in fine"). Como se sabe, el deudor que ha pagado antes del plazo "no puede repetir lo pagado" (art. 671 CCRA); quiere decir que en cualquier caso la condena anticipada cierra el camino de una posible "repetición" (por ejemplo, ejercicio de causales de nulidad) y constituye una especie de dádiva que la ley viene a brindar al locador, a costa del locatario (hasta podría ser invocada la doctrina del art. 1071 CCRA). Algo a lo que no parece posible reconocer legitimidad. Hay que recordar que no puede suponerse que un locatario haya renunciado a su facultades propias (art. 19 y 21 CCRA), y que lo que el CCRA no dice, no puede ser aplicado en derecho civil (art. 22 CCRA: "Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil...").
9. Ley Suprema y garantías constitucionales: El orden constitucional, la apelación de las disposiciones legales, se encuentra consagrado en la CN, que establece la supremacía de ella misma y de las leyes de la Nación emanadas del Congreso (CN94, arts. 31 y 75, inc. 12) por ello, una ley local, como es el Código de Procedimientos v. gr., imponiendo un desalojo anticipado no puede erigirse por sobre laCN94 y sobre las leyes de la Nación, las que son la Ley Suprema a la que deben sumisión (a la que debe acomodarse). Se menciona, además, que resulta imposible olvidar el principio de igualdad (art. 16 CN94), ante la circunstancia conocida, de que no existe la demanda anticipada para otros contratos o situaciones jurídicas del derecho civil.
10. Relegaciones en la tipificación legal de la demanda anticipada de desalojo: Según el art. 688 CPCCN (esa norma dice que "... las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble, o de devolverlo en la forma convenida"), el demandado que no se allana a la demanda anticipada de desalojo, no puede ganar las costas del juicio. Si se tiene en cuenta que es principio constitucional que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, puede quedar implicado el art. 18 de nuestra Carta Fundamental frente al texto del art. 688, porque una cosa es que el inquilino deba cumplir la desocupación en fecha dada, y otra cosa es que se le obligue a aceptar integralmente los términos de la demanda. Tal como está redactado el art. 688, no puede hacer costas a favor del locatario en este tipo de demandas aunque asiste razón al inquilinosi no se cumple el rito del allanamiento. Esto lleva a quienes impugnan la procedencia de la demanda anticipada a observar que implica una limitación a la garantía de defensa.
11.- Relegaciones en la práctica judicial de la demanda anticipada de desalojo y en la condena de futuro: Señala el dictamen mayoritario de la Academia, que cuando se inicia una demanda anticipada de desalojo, se pide el lanzamiento para a fecha en que contractualmente correspondería la desocupación y que con referencia a esa misma fecha, la sentencia que finalmente se dicta ordena practicar o efectivizar el lanzamiento. Esto implica puntualizan una corruptela, desde que ni siquiera se tiene en cuenta el plazo de diez días que reconoce, como de gracia, la ley art. 686, inc. 1º, CPCCN).
12. ¿Puede una "demanda anticipada" o una "condena de futuro" privar de actuaciones y defensas sustantivas? A partir de la ley 17.711, expresan los detractores de la condena de futuro "a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias" (art 3º CCRA), pero sí les son aplicables las leyes nuevas imperativas o de orden público (opinión de Borda plasmada en la norma, conf. teoría de Roubier). Cuando se dicta una sentencia de futuro y queda firme, conforme a la jurisprudencia dominante, hace cosa juzgada. Supongamos que después de dictada esa condena futura, se sanciona la ley de orden público que veda desalojar. Nuestros tribunales tienen decidido que la ley nueva no puede alterar la cosa juzgada, porque el efecto retroactivo de la ley no puede modificar derechos con jerarquía constitucional (adquiridos o completos). Queda al descubierto entonces señalan que la admisión de la condena futura vendría a privar a los locatarios perjudicados, el ejercicio de las defensas sustantivas reconocidas en la ley nueva; lo que además de resultar arbitrario, desiguala la situación respecto de lo locatarios que no hayan sido demandados anticipadamente. Con el agravante, entonces, de que un instituto formal la demanda anticipada estaría creando una modificación del régimen de fondo, en contra de lo establecido por el art. 31 de laCN94 (supremacía de laCN94 y de las leyes de la Nación).
13. Efecto inmediato de la ley: Dentro de similares conceptos a los que se advierte en el apartado anterior ante la decisión de la ley sustantiva (art. 3º CCRA) de que las nuevas leyes tengan un efecto inmediato ante las situaciones y relaciones jurídicas, el art. 688 CPCCN de ser aplicado en su integridad, vendría a pretender una solución excluyente de la ley nueva, sin que, a su vez, el art. 31 de laCN94 reconozca a la ley formal, fuerza suficiente para modificar la ley sustantiva (ver supra, ap. 12).
14. Deber de cumplimiento previo a exigir cumplir: Se sostiene que, según nuestras leyes, para exigir cumplimiento en las obligaciones bilaterales, es presupuesto previo la necesidad e haber cumplido (arts. 510 y 1201 CCRA). Se toman algunos ejemplos, como el caso del locador que después de haber obtenido la condena de futuro no efectúa las reparaciones del bien locado a que se había obligado o perturba o molesta al inquilino en su disfrute, o no veda impedimentos opuestos por terceros, o no garantiza el uso y goce pacifico. Si se asignara fuerza definitiva a la condenación de futuro y conforme a ella se procediera al desalojo del inquilino en el momento previsto en la sentencia, se estaría tergiversando el principio que hace necesario "cumplir" para "exigir cumplir"; con lo cual, una norma de forma -art. 688 estaría privando sobre normas sustantivas v. gr., arts. 510 y 1201 CCRA en contra de lo que manda el art. 31 de nuestraCN94 (prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal o adjetivo).
15. Carácter de orden público del lapso mínimo legal de la locación inmobiliaria: Este aspecto se manejó con el ejemplo de una locación concertada por un año y de una demanda anticipada que requirió combinación para la fecha convencional de vencimiento, ya que existe derecho del locador a formular ese pedido según el texto de la ley (ver art. 688 CPCCN) de que tratamos____. Un caso a analizar seria el del inquilino que habiendo firmado ese contrato, tiene no obstante un derecho irrenunciable (arts. 19 y 21 CCRA), de exigir se respete el lapso mínimo legal de permanencia) v. gr., art. 1507 CCRA y arts. 1 y 2 ley 23.091). Otro caso podría ser el de la sanción de una ley posterior a la condena futura, que ampliase el lapso mínimo de permanencia del locatario en el inmueble (como lo fue por ejemplo, la ley 23.091 frente al art. 1507 del CCRA; o la ley 11.156 ante el propio art. 1507 original). En ambos supuestos un mínimo legal de orden público de permanencia aparecería postergado por una condena de futuro que ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que ofendería garantías constitucionales (art. 17 de la CN94).
16. Derecho al ejercicio de la imprevisión contractual: Conforme el art. 1198 del CCRA y a su procedencia en el caso de las locaciones urbanas (Rocca, Ival, "Incumplimiento contractual y teoría de la imprevisión", Ed. Bias Editora, Bs. As., 1982, p. 68), podría un inquilino plantear la prolongación del contrato si se dan los supuestos que hacen procedente el acogimiento de la teoría de la imprevisión. Sin embargo, la existencia de una condena de futuro previa, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, estaría significando una traba de hecho inconstitucional al ejercicio del derecho sustantivo de que se puede usar. Esta circunstancia se encuentra también merituada en el dictamen opositor a la condena de futuro; pero, además, se formula allí una interesante advertencia: "aún admitiendo la procedencia legal de la demanda anticipada la posible concurrencia de circunstancias sustantivas modificantes que pueden darse a través del tiempo, obligan a recomendar a los jueces el ejercicio más que prudencial del acto sentencial futuro, desde cuyo punto de vista resulta fundamental la cercanía temporal entre el momento de interposición de la demanda anticipada de desalojo y la fecha de terminación del contrato"; situación esta que, según la opinión mayoritaria, no enerva la sostenido por ésta pues el problema no puede quedar reducido a un mero aspecto temporal de la cuestión.
17. Derecho de exigir el previo reembolso del depósito o garantía de la locación: Se ha expresado que con motivo de la defectuosa redacción del art. 688 y su exigencia absoluta de allanamiento, la sustanciación de las demandas anticipadas de desalojo origina situaciones de injusticia, que hasta el momento no han podido ser resueltas adecuadamente. Se suministró el ejemplo del locador que tiene en su poder un depósito de garantía y no habla del tema en su demanda ni lo devuelve en el acto del lanzamiento: la situación del inquilino resulta de verdadera indefensión, porque por una parte a fin de no perder las costas debe allanarse sin condiciones a la demanda y porque por otra parte, el lanzamiento anticipado es incondicional y no impone a ningún locador la previa restitución del depósito de garantía antes de ser efectivizado. Quiere decirse en suma que la condenación anticipada y las conductas que el rito exige del inquilino en esta clase de demandas, no se compadece con equilibrada consideración de los intereses -locadores y locatarios- (ver arts. 2211 y 2226, inc. 1º, 1er. ap. CCRA).
18. Peligro de extinción del derecho de retención: Se señala que, tanto con respecto al depósito de la locación, como en cuanto al reembolso de arreglo o la restitución de mejoras, y también con relación a otros rubros, v. gr., expensas pagadas por el inquilino que incluían gastos de capitalización, la ley sustantiva reconoce al inquilino acreedor derechos de retención (ver art. 3939 CCRA y extinción de la retención, art. 3943, íd.), cuya efectiva vigencia peligra en el caso de la condena anticipada, y lanzamiento efectivo posterior porque estas resoluciones resultan siempre incondicionales.
19. Restricciones a la facultad de consignar: La corriente de oposición a la condena de futuro, señala que la vigencia de ese sistema coarta también la facultad (que a veces se transforma en un deber de formular pago por consignación: no hay que olvidar que le será imposible en el hecho hacer restitución del inmueble por depósito judicial de las llaves (aún en los casos en que legalmente se vea impelido a ello v. gr., supuestos del art. 757, incs. 2 y 4 CCRA), porque el locador originario mandamiento en mano y fuerza pública a su disposición, podrá consumar sin dificultades la expulsión (como e sabe, no hay medida de no innovar posible, de juez "contra juez" o de juicio "contra juicio").
20. Imposibilidad del ejercicio del beneficio de competencia: Se pone de manifiesto que la condena de desalojo futuro obsta el ejercicio regular de las personas que están autorizadas por la ley para usar el beneficio de competencia, merced al cual ciertos inquilinos en grado de parentesco con e] locador pueden entregar el bien cuando buenamente puedan o cuando mejore su situación (ver arts. 799 y 800 CCRA). La existencia de la orden de lanzamiento en manos del locador usada por éste con desaprensión que, por otra parte estaría exento de sancionesda por tierra con la posibilidad de ejercer la facultad o beneficio de competencia.
21. De no aceptar V.S. el planteo de inconstitucionalidad, dejamos abierto desde a el recurso extraordinario que establece el art. 14 de la ley 48 para recurrir ante la CSN, por encontrarse cuestionada la inteligencia y aplicabilidad de las cláusulas constitucionales premencionadas.
III. EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL: De conformidad con lo normado por el art. 347, inc. 5º y conc. del CPCCN opongo como excepción previa la de defecto legal, con relación a las circunstancias que se indican seguidamente: 1) Queda indefinido el carácter en que demanda. Si fuere una relación de hospedaje la acción sería ociosa porque no hay facultad de ocupar el precioso tiempo de la justicia en declaraciones líricas e inoperantes: un hotelero no tiene el derecho de molestar a un juez para expulsar a un huésped. En la relación de hospedaje no hay desplazamiento e tenencia de manera que demandar por desalojo al huéspedsiempre mero detentadores como demandarse a sí mismo. Además de las consecuencias procesales absurdas que emergen de esta indeterminación, el vacío de la demanda con relación al vínculo auténtico de ser admitida por nuestra parte, estaría liberando a la actora de las responsabilidades específicas concernientes a su condición (de hotelero o de locador) sobre esto ver en el Cap. de Hechos, la situación de incumplimiento del actor que es imprescindible imputa a una u otra relación jurídica porque los efectos son distintos y las obligaciones también). 2) Hay también defecto legal porque en autos se pretende desfigurar la verdad y conformar un único juicio imposible. En el ap. 5º de la demanda se dice: "Se demanda a ambos ocupantes por identidad de causa, objeto y trámites "procesales" (?). Pero, en la parte inicial de la demanda, Cap. I se deja en piemaliciosamente una grave duda, justamente por la forma retorcida en que se utiliza el idioma. Se dice: "Vengo a iniciar acción.... contra.... y.... domiciliados en las habitaciones compartidas Nros.... y.... , conforme a esta expresión pareciera que ambos demandados viven cada uno de ellos en la habitación.... y en la habitación.... Esto se lo expresa para confundir. La prueba queda suministrada por el propio actor al confeccionar las cédulas en las que dice:.... Estas tres expresiones distintas sobre la misma cosa, además de crear oscuridad y confusión, justifican nuestra excepción de defecto legal por oscuridad y nuestra excepción de defecto legal por incorrecta acumulación de dos acciones inacumulables. Según surge del pto. 2º de la demanda, el contrato de.... es de.... de.... y el contrato de.... de.... de.... ; como se puede advertir claramente, se trata de dos contratos distintos y no de una misma relación jurídica. Como se desprende del tenor de las cédulas de notificación, cada demandado es titular de una habitación distinta individual y no compartiendo con nadie dicha respectiva habitación. Quiere decir que el objeto de cada relación es también distinto y no existe un objeto único como lo pretende la actora. Cada demandado producirá su propia prueba acerca de su relación jurídica respectiva y podría darse el caso que uno de ellos podría probar su condición de inquilino y el otro no. Esto es así porque se trata también de relaciones jurídicas diferentes. En definitiva, sólo queda por analizar un procedimiento común posible, cosa tampoco aceptable desde que si una parte es huésped y la otra parte es inquilino, las formas procesales y fácticas de desapoderamiento son también diferentes. 3) Planteamos que no es posible iniciar una acción "extensiva a eventuales sucesores en el uso de las piezas", pretensión esgrimida por la actora en el Cap. I de su demanda. Las normas que rigen el acto de litiscontestación son bien estrictas en el sentido de que obligan a individualizar a las partes actoras y demandadas. Excepcionalmente, en el proceso de desalojo del inquilino, está admitido dirigir la acción también contra "subinquilinos y ocupantes"; esto implica por aplicación inversa del principio, que no puede ser incluido en la demanda un presunto futuro o probable heredero: "sólo subinquilinos y ocupantes". 4) Por todas cuyas razones corresponde en primer lugar ordenar los términos de la demanda y en segundo lugar, rechazar de plano la demanda y disponer que si la actora se cree con derecho a ello debe iniciar separadamente cada acción contra cada ocupante. Por 30 expuesto, solicitamos se haga lugar a 1 excepción opuesta con costas. 5) Para el supuesto de no hacerse lugar a la excepción que se impetra, ello afectaría incuestionablemente el principio del debido proceso y nuestro derecho de defensa en juicio que encuentra fundamento constitucional en el art. 18 de la Ley Fundamental, como asimismo el principio de igualdad ante la ley, establecido por el art. 16 de la CN, por lo que dejamos desde ya planteado el caso federal con el que nos reservamos el derecho de recurrir por vía del recurso extraordinario o arbitrariedad ante la CSN. 6) De conformidad con lo preceptuado por el art. 350 del CPCCN, ofrecemos las siguientes medidas probatorias: a) Confesional: Se cite por el Juzgado al actor a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará, bajo apercibimiento de ley. b) Reconocimiento judicial: Solicitamos se disponga el reconocimiento judicial pertinente en los términos de los arts. 479 y 480 del CPCCN, con el alcance de este último artículo con relación a las siguientes circunstancias: constatar la efectiva ocupación y legítima tenencia del codemandado.... de la habitación Nº.... ídem con relación al codemandado.... de la habitación N.... , ambas sitas en el inmueble de.... c) Testimonial: Se cite por el Juzgado a prestar declaración testimonial a las personas que se identifican a continuación: 1).... , comerciante, domiciliado en.... 2).... , empleado, domiciliado en....
IV. CONTESTO DEMANDA: 1. Subsidiariamente, sin perjuicio de la excepción articulada y reserva del caso federal. a los efectos de dar cumplimiento a la carga procesal que la ley nos impone contestamos demanda, dejando expresa constancia que lo hacemos sin contar con los elementos necesarios para el ejercicio pleno de nuestro derecho de defensa, por habérsenos dado traslado de un oscuro libelo ininteligible y no ajustado a derecho, por lo que hacemos reserva en su casode ampliar esta contestación ejerciendo dicho (derecho conforme, lo normado por la preceptiva vigente. 2. Por un imperativo procesal, negamos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y la documental acompañada que fuere objeto de un preciso, claro y expreso reconocimiento de nuestra parte en el transcurso de este responde, como asimismo el derecho invocado con que pretende avalar su acción. 3. En particular, negamos que la actora sea titular del dominio de las unidades objeto de este juicio. 4. Negamos que la actora sea titular de las acciones que pretende acumular en este juicio. 5. Negamos haber entrado como pasajeros en las demás circunstancias que fija en la demanda, en el inmueble objeto del juicio. 6. Negamos encontrarnos en mora en nuestro deber de pago de las retribuciones que corresponden a nuestra condición jurídica en el inmueble objeto del juicio. 7. Negamos que de instrumento alguno se desprendan o reconozcan los extremos fácticos aludidos por la actora. 8. Negamos que la ley legitime a la actora a la inicia