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 #204196  por Dr. Claudio
 
Tengo una clienta que viajando en el ex Ferrocarril Roca, y estando sentada del lado de la ventanilla alguien de afuera arrojo algo, que hizo que se rompiera el vidrio de la ventanilla, provocandole una lesion en el ojo. Ahora va mi Pregunta: La linea esta concesionada a UGOFE, quien debe responder frente a este accidente?, Alguien le toco demandar a dicha empresa? , que fuero interviene ?
Por favor necesito una mano.
 #204400  por Moniluj
 
A ver si te puedo ayudar en algo: Respecto a demandar, hacelo contra todos, ferrocarril Roca y UGOFE y cualquier otro que aparezca, incluso personas físicas individuales, después que de la falta de legitimación se arreglen ellos. Como los ferrocarriles al estar concesionados son regulados por el Ente Regulador, estimo que interviene el fuero contencioso administrativo, pero antes tenés que agotar la vía administrativa, es decir, hacé todos los reclamos que correspondan frente al ente regulador (con recursos incluidos) y luego tendrás expedita la vía judicial. Saludos, espero que te sirva la opinión.

 #206556  por killingclarisa
 
TE PASO UN FALLO QUE TE PUEDE SERVIR

(11/12/06) Medidas de prevención, se necesitan
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a Trenes de Buenos Aires S.A a indemnizar a un pasajero por los daños que sufrió cuando una piedra que ingresó por la ventanilla del tren impactó en su cabeza. Para el Tribunal, el hecho no puede ser considerado caso fortuito, dada la frecuencia con la que suceden casos análogos. TEXTO COMPLETO DEL FALLO

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Así lo decidió la Sala I, en los autos “TARONI, MÁXIMO G. V. TRENES DE BUENOS AIRES S.A.”


La causa se originó por el accidente sufrido por el actor, Máximo G. Taroni, el 1º de febrero del 2000 aproximadamente a las 19 hs., cuando encontrándose a bordo de la formación ferroviaria, de propiedad de la demandada Trenes de Buenos Aires S.A. -Línea Mitre-, con destino a la estación Tigre, y pocos metros antes de arribar a la de Lisandro de la Torre, sentado del lado de la ventanilla, recibe un impacto en la cabeza con una piedra que ingresó por la ventanilla.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor contra Trenes de Buenos Aires S.A., a quien condenó a abonarle la suma de $ 5200, intereses y costas.

Ambas partes apelaron y en la Alzada, el preopinante fue el Dr. Ponce, quien comenzó por destacar que “tal como sostiene el sentenciante de grado, que al encontrarse debidamente acreditado el contrato de transporte, en la especie resulta aplicable la normativa del art. 184 CCom., que establece una responsabilidad de naturaleza objetiva impuesta por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado del material, la capacidad del personal, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, como así también en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador”. (la negrita es nuestra)


“ Conforme al aludido art. 184 CCom. la empresa de transportes está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los pasajeros durante el viaje, a menos que acredite que el accidente se produjo por caso fortuito, por culpa de la víctima o de un tercero por quien la entidad no sea civilmente responsable. Se trata, como se ve, de una obligación de trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino, y la responsabilidad que fluye de tal disposición hace recaer en el transportador la carga de la prueba de los hechos existentes en la misma.. .” (la negrita es nuestra)


Para el juez, “ en el sub lite en forma alguna se ha acreditado la presencia de alguna de las causales de eximición , por lo que -adelanto desde ahora- que de compartirse mi criterio la queja en estudio no tendrá favorable acogida en esta alzada.” (la negrita es nuestra)


“Tal como se señalara más arriba, la demandada insiste en que el hecho se produjo por un tercero ajeno a la empresa pero no dice de qué prueba resultaría ello. Y en los casos de responsabilidad objetiva como el previsto en el citado art. 184 CCom., se produce una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, era la accionada quien debía probar que quien tiró la piedra era un tercero por quien no debía responder , pese a lo cual no produjo prueba alguna en tal sentido.” (la negrita es nuestra)


“ En definitiva, el autor del hecho no fue identificado y tampoco se sabe si el proyectil fue arrojado desde una zona bajo jurisdicción ferroviaria o fuera de ella, y en tales condiciones no puede aseverarse que aquél fuera un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable .” (la negrita es nuestra)


Además, “el supuesto de culpa de un tercero por quien la empresa sea civilmente responsable previsto en el art. 184 CCom. constituye en sustancia un modo particular de caso fortuito ” (la negrita es nuestra)


“Que el siniestro no puede considerarse imprevisible lo demuestra la frecuencia con que casos análogos llegan a nuestros tribunales como lo ha destacado esta sala en otros precedentes (expte. 77226 y sus citas). Tampoco aparece irresistible , cuando es de público conocimiento que, raíz de acontecimientos similares otras empresas ferroviarias como "Metropolitano", han cambiado las ventanillas de sus coches por placas de policarbonato irrompibles ...” (la negrita es nuestra)


Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes de la Sala, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de apelación, con la excepción de reducir el monto dado en concepto de daño moral a la suma de $ 4000.