QUERIDOS COLEGAS: TENGO QUE HACER UNA CARTA DOCUMENTO PARA UN CLIENTE QUE ES INFORMADO EN NIVEL 5 POR UNA DEUDA QUE ESTÁ PUBLICADA EN EL VERAZ DESDE EL AÑO 2001. LA FUNDAMENTÉ POR EL ART. 26 DE LA LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES QUE ESTBLECE UN MÁXIMO DE 5 AÑOS DE PUBLICACIÓN. EXISTE UN FALLO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL AÑO PASADO QUE FALLÓ A FAVOR DE UN DAMNIFICADO EN UN CASO SIMILAR PERO DESCONOZCO LOS AUTOS. ¿ AGREGO ALGO EN LOS FUNDAMENTOS? ¿ ES VIABLE CON ESTO O NECESITO AGREGAR ALGO PARA QUE VERAZ ELIMINE LA INFORMACIÓN?. GRACIAS AMIGOS
ACCION DE HABEAS DATA. Art. 26 inc. 4º Ley 25326. Supresión de datos personales de las bases de empresas de riesgo crediticio. Procedencia. Dato veraz. Cumplimiento del plazo quinquenal. Derecho al olvido. La repetición de la información anterior no es susceptible de suspender o interrumpir el plazo de caducidad. Transferencia del crédito. Cesión de derechos. Efectos
"Segretin Carlos Alberto c/ABN AMRO Bank N.V. SUC. ARG. s/ sumarísimo" – CNCOM – 07/11/2007
“La interpretación pretendida por la entidad apelante -en el sentido de que si el dato es veraz no puede aplicarse la norma que estipula el "derecho al olvido"- importaría transformar, prácticamente, en letra muerta a la norma citada (Art. 26 inc. 4º de la Ley 25326), en razón de que debe presumirse que toda la información que se difunde a través de las entidades de riesgo crediticio tiene origen en una causa legitima, excepto que se demuestre lo contrario, de lo que se deriva que el legislador debió prever este instituto para todos los casos.” (Del voto unánime)
“El hecho de que la entidad acreedora continúe enviando esos datos con o sin solución, de continuidad, no importa el desplazamiento del dies a quo a la última comunicación. Pues de ser interpretada la norma de ese modo, también se caería en la incongruencia de otorgar a los acreedores la facultad de evitar sine die el denominado "derecho al olvido". De tal modo, la repetición de la información anterior, no es susceptible de suspender o interrumpir el plazo de caducidad.” (Del voto unánime)
“En virtud de las consideraciones expuestas hasta aquí, y visto que desde octubre de 2000 a la fecha, el plazo quinquenal ha transcurrido, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.” (Del voto unánime)
“Las sucesivas cesiones de derechos que pudieran presentarse entre acreedores, no pueden perjudicar al deudor. El cesionario se coloca en la misma situación que el cedente, por lo cual el plazo de caducidad no se interrumpe. La deuda es la misma, es decir, que no ha variado la situación patrimonial del deudor. El hecho de que no se haya modificado la causa de la obligación sino que solamente haya cambiado el acreedor, no incide sobre la solvencia económica del deudor a la que se refiere la normativa.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal General, compartido por la CNCOM)
DAÑO MORAL. Organización Veraz. Banco de datos personales. Deber de actualización. Afectación concreta de la situación crediticia del reclamante. Culpa del responsable o usuario. Omisión en adoptar las diligencias necesarias para mantener, en términos razonables, la veracidad, exactitud y actualidad de los datos, cuyas modificaciones o mutaciones iban llegando a su conocimiento. Responsabilidad
"Quintana, América Iberia c/Organización Veraz S.A. s/daños y perjuicios" - CNCIV - 12/09/2007
"Limitarse a asentar un dato incompleto -como lo es la existencia del juicio y su situación de archivo, sin aclaración alguna que diera cuenta de su conclusión- generó una afectación concreta de la situación crediticia de la actora ante los usuarios de los informes provistos por la organización, por lo que no puede alegarse la inocuidad de asentar un dato histórico desactualizado, dejando librado a la actividad de quien solicita el informe la corroboración y eventual corrección del mismo."
"Ya antes de la sanción de la ley 25.326 se entendía que sobre los responsables de los bancos de datos personales pesaba un deber actualización de los mismos, pues, si bien lo desactualizado puede no resultar falso, resulta inexacto cuando conlleva diferencias con la realidad vigente al tiempo en que es proporcionado."
"Se ha dicho al respecto que "acreditada la morosidad del responsable en suprimir, sustituir, corregir, completar o actualizar un dato inexacto o desactualizado obrante en sus registros, empero haber tomado conocimiento de esa circunstancia, nacería a favor del titular del dato personal viciado, el derecho a reclamar las reparaciones correspondientes en el caso de haberse ocasionado perjuicios. El factor de atribución en este supuesto estriba en la culpa del responsable o usuario, caracterizada por haber omitido adoptar las diligencias necesarias para mantener, en términos razonables, la veracidad, exactitud y actualidad de los datos, cuyas modificaciones o mutaciones iban llegando a su conocimiento" (Peyrano, Guillermo, La responsabilidad por infracción al deber de preservación de la "calidad" de los datos. Interrogantes que genera la atribución de la misma, en JA 2002-II-441)."
(20/08/07) No recordarás
La Cámara Nacional en lo Comercial ratificó el llamado “derecho al olvido” tutelado por la ley de protección de datos personales, al ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda del actor, por haber transcurrido cinco años desde el último registro de “datos significativos” respecto de aquella. Para el Tribunal, la actualización mensual de datos que hacía el banco, consistente en repetir el ultimo “dato significativo” registrado, no sirve para interrumpir el citado plazo de cinco años. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
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Así lo resolvió la Sala C del fuero, en los autos “CARBALLO ALBERTO RUBÉN c/ HEXAGON BANK ARGENTINA S.A. s/ AMPARO”
En su demanda, el actor solicitó que la entidad demandada suprimiera cierta información financiera que, a su entender, se habría originado en su calidad de presidente de una firma declarada en quiebra, no obstante no haber sido él deudor a título personal de la demandada.
La accionada se opuso al progreso de la acción argumentando que la información transmitida no habría respondido a su calidad de presidente de la empresa fallida sino que sería consecuencia de una deuda personal por un saldo deudor en cuenta corriente.
Ante esto, el actor dijo que, de ser así, igualmente debían suprimirse los datos, toda vez que en aquel reclamo se había dictado sentencia hacía más de diez años y, por lo tanto, correspondía aplicar lo previsto en el art. 26 de la ley 25.326.
La magistrada de la instancia anterior rechazó la acción por considerar que no se había agotado aún el plazo para la supresión de datos del art. 26 de la ley 25.326, de protección de datos personales.
Este artículo establece lo siguiente:
“(Prestación de servicios de información crediticia).
...4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.”
Para resolver así, la magistrada entendió que no habían transcurrido dos años desde el momento en que se habría operado la prescripción de la acción para el cobro de la deuda informada por la demandada, como tampoco cinco años desde la última actualización de los datos.
Ante esto, apeló el actor, agraviándose por considerar que, en tanto la deuda se habría originado en marzo de 1994, a partir de ese momento habría comenzado a correr el plazo de cinco años al que se refiere el art. 26 de la ley 25.326, por lo que se había producido la caducidad de los datos registrados por la demandada.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Monti para quien asiste razón al demandante.
“En efecto, el inciso cuarto del art. 26 de la ley 25.326 establece que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años”.
En el caso de autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 1994, momento en que se dictó sentencia de trance y remate en el juicio en el cual el banco accionado perseguía el cobro de un saldo deudor en cuenta corriente. Ese es el último dato que cabe calificar como significativo acerca de la existencia de una deuda exigible a los fines del citado art. 26. De allí en más, parece que simplemente se repitió esa misma información hasta julio de 2006...” (la negrita es nuestra)
Para el camarista, “no parece razonable el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última actualización de datos, pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple expediente de repetir mensualmente la información registrada, lo que llevaría a desnaturalizar el llamado derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 (ver arts. 16, inc. 1°y 33 inc b).”(la negrita es nuestra)
Los artículos mencionados establecen lo siguiente:
“ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
ARTICULO 33. — (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:...
...b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.” Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes de la Sala, se resolvió admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos, dentro de los cinco días hábiles de notificado, con costas.
