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  • indemnizacion juicio por la verdad...

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 #226396  por lunita_44
 
Hola colegas.. tengo un caso q no se como se hace:

En juzgado federal se inicio causa penal por secuestro en epoca de la ultima dictadura... no hay sentencia todavia...
ahora bien... como hago para iniciar la acc de daños??? en teoria deberia esperar q salga la sentencia condenatoria en sede penal... pero me han dicho q no... y tb escuche algo de acc, declarativa de certeza... en fin ni idea, tmp se en donde tengo q iniciar la demanda....

si alguien sabe le super agradezco porq cero ideas...

 #226444  por Dr. de la Canale
 
lunita_44, estos juicios se han venido realizando en La Plata y en la provincia de Córdoba, (provablemente, también en otras zonas). Ahora, no pocas veces, por ejemplo, al iniciarse la acción penal, también se da inicio a la acción por daños y perjuicios; pero, al no estar aun definida la cuestión penal, la prescripción civil queda suspendida, (algo de este tema esta desde el artículo 1101 y ss del Código Civil). Ahora, y si entendí bien, como estos juicios estan regidos por la Jurisdicción Federal, es muy posible que algunas cuestiones formales e instrumentales tengan alguna especie de régimen o reglamentación especial, (por ejemplo, la cuestión prescripción no exista, o, habrá o no habrá prescripción si se declara que, en un determinado momento, existió o no tal o cual delito de índole "no prescriptible").
En cuanto a lugares para efectuar consultas, alguno de esos lugares son las Organizaciones de Derechos Humanos, o el Ministerio de Justicia.
También, trate de averiguar si estos juicios, además de la Normativa usual, tienen, por ejemplo, Leyes o Reglamentaciones especiales para el caso, (posiblemente, esa información la pueda obtener en el Juzgado Federal que interviene, o en el Ministerio de Justicia).

Dr. de la Canale

 #226446  por Dr. de la Canale
 
Un lugar para consulta: http://www.apdhlaplata.org.ar
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata:
48 Nº 632 6º Piso Oficina 80 - (1900) La Plata - Buenos Aires - Argentina - Tel/Fax: (0221) 482-0595

Dr. de la Canale

 #226664  por lunita_44
 
muchas gracias!! te cuento q averigue mail mail al ministerio de justicia por la ley 24043 q paga indemnizacion por dia de detencion y se hace mandando un formulario, desp segui preguntando y me contestaron: q " el reclamo es en sede judicial es incompatible con la Ley, siendo una declaración por el Juicio de la Verdad no hay problema, te aclaro que lo que declare ahora en el juicio por la verdad no sirve como prueba de detención, las pruebas que se colecten para el beneficio deben ser de la época de la detención. Respecto al pago es 110$ por día de detención."
la cuestion q es no entendi demasiado..... pero si no son compatibles creo q me conviene la via judicial no???
gracias d enuevo!!!!!!!!!!!!!!!!

 #227046  por Dr. de la Canale
 
Trate de consultar en la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, en especial sobre la cuestión acerca de ¿cómo probar que se estuvo detenido, (con sus distintas especies), en aquella época?. Tal vez, en no pocos casos, ya no existan registros de ninguna clase o especie; pero, posiblemente, resulte útil el testimonio de otras personas que estuvieron detenidas junto con su cliente, y que pudieron acceder a la indemnización.
En cuanto al juicio en si, por una lado, como la persona esta con vida, su caso no se podría encuadrar dentro de los tipos penales sobre los cuales no opera la prescripción, (delito de Lesa Humanidad, Genocidio). En realidad, creo, la no prescripción, pareciera no abarcar a las personas que estuvieron detenidas, (tal vez, fueron torturadas), pero sobrevivieron. Pero, por otro lado, habría que analizar si los fundamentos de la no prescripción, además de los tipos penales, también engloba a todo el contexto, modos y formas, dentro de cual esas personas fueron detenidas, (detenciones ilegales, etcétera, etcétera). Entiendo que tendrían que realizar un juicio para poder probar si la persona estuvo detenida o no; pero, ¿cómo lo prueba....?. Ahora, una vez probado el hecho, ahí podría iniciar una acción por los daños, (¿fuero Contencioso Administrativo?), o solicitar la indemnización, (siempre y cuando esa Ley continue vigente).
Le digo, además de la Asamblea, puede consultar en otras Organizaciones de Derechos Humanos, como el CELS, u otras.

Dr. de la Canale
 #228532  por Dr. de la Canale
 
JUICIO DE LA VERDAD.LLAMADO A AUDIENCIA.GARANTÍAS
RECURSO DE CASACIÓN.INADMISIBILIDAD. FACULTAD DE LA CÁMARA PARA LLAMAR A AUDIENCIA,CON LAS GARANTÍAS PROPIAS DEL IMPUTADO A LAS PERSONAS INDIVIDUALIZADAS COMO POSIBLES RESPONSABLES DE HECHOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,INVESTIGADOS DE ACUERDO CON LA COMPENTECIA DEL TRIBUNAL .
CASOS "CORRES" , "RIVAROLA" Y BEROCH" CNCP..
RESOLUCIONES 18/98 Y 140/99 Y ACUERDO PLENARIO
DEL 11/12/2000. DE ESTA CÁMARA.
DISIDENCIA:APLICACIÓN DE LA LEY 2372 Y SUS MODIFICATORIAS AL
JUICIO DE LA VERDAD.RECHAZO DEL RECURSO POR RAZONES DE
TIEMPO,MODO Y LUGAR.
Poder Judicial de la Nacion.
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de agosto del año 2.003, reunidos en Acuerdo Plenario los Sres. Jueces que suscriben la presente, a fin de dar tratamiento al recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. María Inés Spinetta, en representación del Sr. Cristian Federico Von Wernich, contra la resolución de fs. 61 de la causa Nº 2.017/S.U. caratulada "V. L. (liberado) s/ Averiguación de la Secretaría Unica:
Los Doctores Schiffrin y Reboredo dijeron:
Los agravios que expone el recurso en consideración, sustancialmente, consisten en impugnar la facultad de la Cámara para llamar a audiencia, con las garantías propias del imputado, a las personas individualizadas como posibles responsables de hechos de desaparición forzada de personas, investigados de acuerdo con la competencia que el Tribunal inviste con arreglo al compromiso internacional asumido por el Estado argentino en el Acuerdo "Aguiar de Lapacó" (Caso 12.059, Informe n_ 21/00, 29 de febrero de 2000).-
Ahora bien, La Cámara Nacional de Casación Penal ha reconocido con amplitud que las Cámaras Federales deben actuar conforme la
normativa procesal penal, en cuanto sea aplicable, a la implementación y desarrollo de los juicios de la verdad en el ámbito de la justicia penal federal (v. casos "Corres, Julián Oscar s/ recurso de queja", n_ 1996, de 13 de septiembre de 2000 y "Rivarola, Ricardo Horacio s/ recurso", n_ 3199, de 21 de octubre de 2002).
En este sentido, corresponde advertir que hemos compartido en la Resolución 140/99, en el sentido de que en los juicios de la verdad
habría de aplicarse el antiguo Código de Procedimientos en Materia Penal.
Diverso es el criterio sostenido al respecto por la Cámara Nacional de Casación Penal en los precedentes indicados, en los que se pronuncia en virtud de razones atendibles, por el sometimiento de dichos juicios a las reglas del Código Procesal Penal de la Nación vigente. Tal ha sido, también, el criterio de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.-
Por otra parte, en el mismo precedente "Corres", se ha subrayado, invocando el dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el caso"Ignacio Ellacuría y otros", n* 10.488, de 22 de diciembre de 1999 (la conocida masacre de los jesuitas en El Salvador), que el derecho a la verdad comprende el de conocer la identidad de quienes participaron en las acciones investigadas, principio que en todo momento ha guiado la actuación de este Tribunal, entendiendo que, cuando existe una persona fuertemente indiciada como responsable, se la debe poner en conocimiento de los cargos, para que efectúe las aclaraciones pertinentes que, eventualmente, podrían redundar en la obtención de nuevas informaciones, pero todo ello con estricta sujeción al principio nemo tenetur se ipsum prodere, recogido por el art. 18 de la Constitución Nacional.
De tal manera, las normas que deben dar marco a las interrogatorios en tales condiciones, no son otras que las apropiadas para garantizar los derechos de las personas bajo grave sospecha de la comisión de delitos.
Aclarados los puntos anteriores, cabe reflexionar que la nulidad impetrada no tendría efecto práctico alguno, pues, en el caso concreto, la persona indiciada hizo uso del derecho constitucional de guardar silencio.
Por último, la decisión recurrida no constituye ninguno de los casos del art. 457 C.P.P.N. y, en tal orden de ideas, corresponde tener en cuenta lo establecido por la Cámara Nacional de Casación Penal in re "Beroch, Néstor s/re. casación", n* 3608, de 12 de junio de 2001.-
En cuanto a la reserva de la cuestión federal, ella es inútil, toda vez que las cuestiones federales pueden dar lugar al planteo del recurso extraordinario que no se ha presentado y no requieren ni formas sacramentales ni reservas expresas.-
Por ello proponemos al acuerdo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.-
El Dr. Pacilio dijo:
La cuestión sometida a conocimiento guarda sustancial analogía con la resuelta por la C.N.C.P. -Sala I- in re "Beroch N. s/ rec. de casación" (resol. del 12/06/01).-
Consecuentemente, a influjo de la decisión allí recaída, por economía procesal, dejando a salvo mi opinión en contrario (ver voto en la resol. del 17/05/01 dictada en el incidente formado en la causa 396/SU caratulado "Beroch N. s/ planteo nulidad de citación, incompetencia, falta de acción, reserva de casación, caso federal) se impone declarar la inadmisibilidad del recurso de casación articulado.- Así lo voto.-
Los Dres. Nogueira y Vallefín dijeron:
Que adherimos al voto del Dr. Pacilio, por iguales fundamentos.-
El Dr. Durán dijo:
Que en virtud de las acordadas Nº 18/98,(1) 140/99 y acordada de fecha 11 de diciembre de 2000, corresponde aplicar la ley 2372 y sus modificatorias al presente juicio por la verdad.- Destaco que siempre y por mayoría hemos dispuesto que no corresponde en el mismo persecusión penal, razón por la cual por ningún motivo propio de los hechos materia de la investigación, podrá emanar restricción ninguna de la libertad ambulatoria de las personas. Solo se podrá disponer restricciones o medidas de coerción penal por previsiones contempladas en el Código de Procedimientos tales como inasistencia injustificada, alteración del órden de las audiencias, impedir que se celebren las mismas, flagrancia (falso testimonio), entre otras, situaciones derivadas del código de rito.- Asimismo las previsiones contempladas en la ley 2372 (C.P.M.P.) y sus modificatorias se aplican con mero efecto declarativo por la ausencia de efectos coercitivos tal como ya antes se indicara.-
No corresponde la concesión del recurso de casación por la simple razón de no hallarse contemplada dicha vía impugnativa en la ley que por acordada de esta Cámara se dispuso que rige.-
Solo otra acordada o norma legal podrá modificar aquella.-
Por ello voto en el sentido que se rechace el recurso inter puesto, por las razones de tiempo,. modo y lugar.-
POR ELLO SE RESUELVE: Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.-
Notifíquese y regístrese.-Fdo.Jueces Dres. Julio Victor Reboredo.Leopoldo Héctor Schifrin.Antonio Pacilio.Alberto Ramón
Duran (en disidencia).Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira.
Ante mí:Dra.María Antonieta Perez Galimberti.
NOTA(1) obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN -–WW.PJN.GOV.AR – carpeta temática DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD
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