¿Y este....?:
Que conformidad con lo dispuesto en los arts. 449 correlativos y ccdtes. del C.P.P.N., vengo a interponer formalmente recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de julio de 2001, por el que V.S. resolvió decretar el procesamiento y prisión preventiva de mi defendido, Dr. Carlos Saúl Menem por considerarlo prima facie penalmente responsable de la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe -art. 210, segundo párrafo- y por la falsedad ideológica de los decretos PEN nros. 1697/91, 2283/91, 1633/92 y 103/95 -art. 293 de la ley sustantiva (arts. 306 y 312 de la ley ritual penal)-, mandando también mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones de pesos.
II
Sustento dicha impugnación en los siguientes motivos, que serán como dispone y autoriza la ley procesal, ampliados y desarrollados en la debida oportunidad (art. 454 de la ley citada):
1) No hay elementos de convicción suficientes para estimar que existen hechos delictuosos y que Carlos Saúl Menem es responsable como partícipe de éstos. Es decir, no existe violación a tipo penal alguno, y de existir tal situación mi cliente es total y absolutamente ajeno a ella.
A pesar de la gran cantidad de pruebas producidas (según V.S. un millar...), no se encuentra ni remotamente acreditado con el grado de certeza requerido en la etapa instructoria que Carlos Saúl Menem haya participado dolosamente en la supuesta inserción de falsedades en los decretos individualizados "ut supra" los cuales autorizaron legítimamente la venta de material bélico a las Repúblicas de Panamá, Bolivia y Venezuela. Tampoco que haya integrado en carácter socio, y mucho menos como jefe una asociación ilícita que llevó a cabo maniobras ilícitas y relacionadas con tales negociaciones.
2) La valoración de la prueba y los hechos del proceso ha sido deficiente y defectuosa, extraña al espíritu plasmado en la ley procesal.
Dentro del contexto de la sana crítica racional la cual establecería aparentemente para Usía la plena libertad valorativa para sustentar las resoluciones judiciales, V.S. ha violado el único límite a la citada libertad. No ha respetado las reglas que gobiernan la corrección del pensamiento, fundamentalmente las leyes de la lógica y de la experiencia común, es decir, las reglas insuperables de la sana crítica racional. V.S. como bien lo dice: ha formado su íntima convicción, que no es bastante para fundar un legítimo auto de procesamiento.
Las conclusiones a las que V.S. ha arribado las cuales según vuestro entender son producto de la lógica y el sentido común, no son sino "meros juicios apresurados, pensamientos indigentes y creencias apresuradas, quizá producto de agotadoras e ininterrumpidas jornadas laborales", pero que no van más allá de eso, un insuficiente, aunque esforzado trabajo.
La selección y apreciación de los medios de prueba ha sido así en el sublite, caprichosa, aislada, fragmentaria y carente de rigor crítico. V.S. no ha escatimado esfuerzos en perjudicar la situación procesal de mi pupilo al convertir en ilícitos hechos que no lo son. Se han acomodado las conductas probadas, para ajustarlas al tipo penal aplicado... La designación y remoción de funcionarios, la firma de decretos refrendados nada más y nada menos que por tres Ministros y una Comisión Tripartita, son hechos perfectamente lícitos. Ser miembro de una familia, tener determinados amigos y/o coterráneos con normal trato amical no tiene nada de ilegal o genera seguridad de sociedades mafiosas...
Si se examina desapasionadamente la prueba testimonial que el Tribunal estima cargosa para mi defendido, aparece con nitidez que su valoración ha sido realizada desde un punto de vista que ab initio buscaba extraer de dichas declaraciones basamento que sustentara el parcial criterio del Juez que en el subjudice selecciona, dicho esto con todo respeto, lo que considera perjudicial y contrario a las protestas de inocencia formuladas por el prevenido y que V.S. desconoce totalmente. Esto queda evidenciado cuando luego de manifestar que examinará el descargo realizado en la oportunidad de la segunda indagatoria, el Tribunal silencia totalmente el examen que ha sido realizado en dicha oportunidad por el doctor Carlos Menem y que es demostrativo de la falacia, mentira e interesada postura asumida por algunos testigos (Caselli, Calderón) como así también no transcribir ni señalar las claras contradicciones entre otros testimonios (Schaer, Medina). Omite asimismo el correcto examen valorativo del llamamiento en codelincuencia hecho por Sarlenga, declaración incuestionablemente parcial y de la que no se puede extraer con justeza lógica la realidad de que el doctor Menem encabezaba la supuesta asociación ilícita. Es más, V.S. parte de la superada postura técnica de que el dolo se presume y que el Juez no debe acreditarlo.
Obviamente ante el Tribunal de Alzada se examinarán estas declaraciones, mal valoradas y con conclusiones erróneas en su análisis, superponiéndolas con otras testimoniales vinculados a ellas (Lourdes Di Natale, Balza y Emir Yoma).
Inclusive, se atribuye quizás por error involuntario del Juez, la creación de la Secretaría a cargo de Karim Yoma a mi defendido, lo que es absolutamente inexacto por cuanto el origen de la misma data del gobierno del Dr. Raúl Alfonsín. No poca importancia tiene esto en el desarrollo de la resolución atacada, conforme se advierte de su simple lectura.
Es decir, que a partir del recurso planteado en este acto se tratará de señalar al Tribunal ad quem la equivocada apreciación realizada por el Tribunal de la prueba, malinterpretando testimoniales y teniendo como certeros, indicios meramente contingentes. En síntesis, se han transgredido en este aspecto las reglas que impone el debido proceso penal.
3) Los hechos constitutivos del objeto de este proceso no pueden configurar de forma alguna los tipos previstos y reprimidos por los arts. 210 y 293 del Código sustantivo.
En lo que atañe al delito de falsedad ideológica el texto legal circunscribe el objeto de la falsedad a un hecho o circunstancia que el documento deba probar. Un decreto, acto puramente dispositivo que expresa la voluntad política y que se refiere a hechos futuros, no está destinado a probar hecho o circunstancia alguna. Por lo tanto las conductas reprochadas resultan atípicas. El itinerario administrativo es correcto, aunque pueda existir algún vicio en parte de su trayecto, no imputable al Dr. Menem o a su gabinete.
Por otra parte en este sentido V.S. no ha podido "aniquilar la maraña y confusión interpretativa instaurada" al no explicar claramente los motivos por los cuales ha encuadrado la conducta del doctor Menem en dichas normas penales.
Ninguna referencia seria puede leerse en el auto en crisis respecto de la probada supuesta responsabilidad dolosa que exige la figura.
En lo que respecta al delito de asociación ilícita resulta inaceptable e inédito considerar a un presidente de la Nación, a varios de sus ministros e integrantes de las Fuerzas Armadas, como miembros de una mafia pensada, armada, estructurada y destinada a cometer delitos (en el caso concreto, negociar armamento irregularmente).
Ahora bien, de ese análisis global postulado en el párrafo precedente, reitero que no surge ni siquiera mínimamente que mi asistido hubiera cometido alguna acción u omisión afín a la figura del jefe de una asociación ilícita.
Señor Juez, en el marco de la presente causa, no se han colectado probanzas que permitan sostener ni siquiera con el leve grado de certeza requerido por el artículo 306 del ceremonial, que sea sujeto penalmente responsable por los hechos presuntamente criminosos pesquisados en autos, por lo que correspondería -cuanto menos- se adopte el temperamento previsto en el artículo 309 del citado cuerpo legal.
Por ello encontrándose en juego la interpretación y alcance de los artículos precitados formulo protesta de recurrir en casación (art. 456, en sus dos incisos, C.P.P.N.) si fuere del caso.
4) Los decretos cuestionados, repito, se insertaban en el marco de su competencia exclusiva en lo que hacía a las decisiones políticas referentes, entre otros aspectos, al manejo de las relaciones exteriores de la Nación. (art. 86 inciso 14 –en rel. 108 y art. 99 inc. 11 –en rel. Art. 126 CN) Por ende se trata de actos de gobierno que no son judiciables.
En este aspecto se ha pasado por alto también, la particular modalidad de este tipo de resoluciones, que nacen desde un acto administrativo inicial, cual es la propuesta originada en D.G.F.M. y que por dos veces luego será examinada por una comisión especial interministerial, llegando recién a la firma del titular del PEN, como requerimiento de una autorización viabilizada luego del prolijo examen hecho dentro de las áreas de los tres ministros que avalan la propuesta.
"Toda discusión sobre el mayor o menor acierto de la política, y sobre la oportunidad y conveniencia de llevarla a cabo, es por completo ajena al debate ante los Tribunales de justicia" (Voto del Dr. Antonio Boggiano). C.S.J.N. (Voto: Fayt, Belluscio, Boggiano, Bossert, Vázquez. Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, López. Disidencia: Petracchi.) Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público. Sentencia del 2 de junio de 2000.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial. C.S.J.N., (Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, López, Vázquez. Votos: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert. Disidencia: Abstención:) PRODELCO c/ PEN s/ amparo. Sentencia del 7 de mayo de 1998.
En todo caso los controles judiciales "…deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental". C.S.J.N., (Votos: Vázquez. Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Boggiano, López. Disidencia: Fayt, Belluscio. Abstención: Petracchi, Bossert.) Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco- rector) c/ Estado Nacional - declaración de inconstitucionalidad- sumario. Sentencia del 27 de mayo de 1999.
5) La resolución impugnada resulta arbitraria por cuanto se ha violado la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. (art. 18 C.N.). (irregular indagatoria, inmotivada restricción de la tarea de defensa, ante el adelantamiento de la fecha fijada)
Al respecto cabe señalar la evidente e insanable nulidad de la declaración indagatoria celebrada en fecha 7 de junio de 2001, donde el Magistrado ha omitido la descripción de los hechos que daría lugar a la actividad criminal que luego le reprocha (art. 18 de la C.N. y 298, 167 inciso 3° y 168 segundo párrafo del C.P.P..
Es doctrina de nuestra Corte Suprema la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, por ello a través de la doctrina de la arbitrariedad nuestro más alto Tribunal ha descalificado como acto judicial válido los pronunciamientos que no reúnan esas exigencias ( Fallos 311: 2314, cons. 7° y sus citas). Para la admisibilidad de la vía extraordinaria debe tratarse de casos graves de defectos de fundamentación o razonamiento y que priven a la sentencia de su misma naturaleza de acto jurisdiccional, tal como ocurre en la especie.
En efecto, se ha dicho que "La garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino a través de un juicio llevado en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada" (C.S.J.N., Juan José PEREZ c/ Estado Nacional s/ recurso extraordinario, 19 de agosto de 1986) y que "… por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (C.S.J.N., Erwin Beskow c/ Instituto de Previsión Social Pcia. del Chaco y/o Prov. del Chaco, 19 de junio de 1986), motivo por el cual se deja formulada la reserva del caso federal (art. 14 ley 48), sin perjuicio del recurso a tribunales receptados en Tratados que son ley de la Nación.
Sobre el particular, cabe destacar que el auto de procesamiento con prisión preventiva es una resolución asimilable a una sentencia definitiva. (CS Fallos 301-2246).
En síntesis: en autos se aplica indebidamente, un reproche penal, a una conducta no típica y ni siquiera mínima y legalmente probada.
III
Petitorio
Por lo expuesto hasta aquí a V.S. solicito:
a) Tenga por interpuesto este recurso de apelación en debido tiempo y forma.
b) Conceda el mismo y eleve los autos al Superior.
c) Tenga presente la cuestión federal planteada (ley 48 art. 14) y la protesta de recurrir en casación.
Tenga V.S. presente lo expuesto y provea de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
"En la vida, lo único duro, somos nosotros".