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 #231094  por dra. soledad
 
HOLA A TODOS LOS FORISTAS QUERIA PREGUNATRLES A LOS QUE SE DEDICAN A LA MATERIA YA QUE YO ME DEDICO A LO PREVISIONAL. ACÁ VA LA CONSULTA ES PARA UN TRABAJO DE MI SOBRINA.. QUÉ ART. CONSIDERAN USTEDES QUE SE DEBE MODIFICAR DEL CÓDIGO PENAL Y PORQ? ESPERO OPINIONES... DESDE YA MUCHAS GRACIAS.

 #231121  por Dr Pucho
 
Hola dra. soledad, en este Foro de Derecho Penal, hay un Post, abierto por el Honorable Doctor Pandilla, dedicado al tema Reforma del Código Penal. En ese Post, va a poder acceder a bastante información de referencia.

Dr. Pucho

 #231187  por dra. soledad
 
MUCHAS GRACIAS DR. PUCHO... LO VOY A BUSCAR.... A TU DISPOSICIÓN.

 #231249  por Dr Pucho
 
dra. soledad, este es el enlace: viewtopic.php?t=10488&start=0
Algo de información contiene.

Dr. Pucho

 #231591  por dra. soledad
 
Muchas gracias Dr. Pucho....

 #231720  por Dr Pucho
 
Ok, dra. soledad, cualquier cosa, agregue su consulta al Post abierto por Usted.

Dr. Pucho

 #231729  por andrea1982
 
todo :wink:

Reincidencia, por ser violatoria del non bis in idem
Y el 52. El fallo de la CSJN "Gramajo", no trataba esto?

 #232583  por Dr. de la Canale
 
El principio ne bis in idem o non bis in idem:

Uno de los principios que protegen al imputado a los largo del proceso penal es el denominado ne bis in idem o non bis in idem (proveniente del latín, literalmente significa “no dos veces por lo mismo”), según el cual nadie puede ser sometido por el Estado a un proceso penal por el mismo hecho, ya sea en forma sucesiva o simultánea. Este principio protege el riesgo de poder recibir una condena reiterada por el mismo hecho histórico, porque si un mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, ello comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Este principio configura como un derecho fundamental de defensa del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por hechos que ya fueron objeto de sanción.

Su origen se remonta al Derecho Romano clásico, régimen procesal donde la sentencia revestía carácter de cosa juzgada - “iudicium legitimum”-. Su origen fue civilista pero pasó a la órbita penal rápidamente.

El mismo se encuentra contenido en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación: “…ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.” Si bien nuestra Constitución Nacional no preveía la garantía denominada non bis in idem, era fácilmente interpretable del la fórmula abierta del art. 28. Es ampliamente conocido el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mattei” [6] donde estableció que “volver a soportar un juicio criminal afecta pilares básicos del ordenamiento penal como el non bis in idem, el in dubio pro reo y ...”.

Luego de la reforma constitucional del año 1994 el principio quedó definitivamente incorporado a nuestra norma suprema a través de la incorporación de los pactos internacionales (art. 75, inc 22, CN). Por un lado, el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a un juicio por esos hechos. Por otro lado, el art. 14.7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos sostiene que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto –sentencia firme-.

El fundamento de esta garantía procesal constitucional es que la libertad individual no se protegería adecuadamente si existiera la posibilidad de que el Estado efectuara una serie indefinida de procesos contra una persona y por un mismo hecho, sometiéndolo a molestias, sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de inseguridad y ansiedad.

Comienza a regir el mismo desde el acto jurisdiccional que le impute a una determinada persona una participación en un delito o contravención, ya sea cuando se ha dictado un auto de procesamiento, cuando se la ha citado, detenido o indicado como partícipe. [7]

Distintos es el alcance que debe darse a este principio, el cual siempre ha sido problemático, dado que por un lado podría tratarse de que una persona no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho o podría tratarse de que no puedan existir dos procesos seguidos a la misma persona que versen sobre los mismos hechos. Si se parte del rol del sistema penal como límite al poder punitivo del Estado, la elección de la versión más amplia del principio aparece como natural.

De esta manera, asentado el alcance del principio corresponde establecer su contenido. La doctrina ha establecido que deben presentarse tres identidades: debe tratarse de dos procesos 1) contra la misma persona, 2) por el mismo hecho histórico y 3) contener el mismo motivo de persecución.

Respecto a la primera y segunda identidad los problemas que puedan suscitarse son menores. Dado que es una garantía personal juega en favor de una determinada persona y respecto a una hipótesis fáctica – sin importar la calificación jurídica que le haya sido atribuída- sobre un mismo acontecimiento histórico subsumible en uno o varios tipos penales no puede existir para el justiciable más de una consecuencia penal.

La tercera identidad – la que interesa al presente estudio- se refiere a una misma razón jurídica y política de persecución, es decir, eadem causa petendi. En el caso de una persecución iniciada en busca de una sanción y otra en busca de una reparación, por ejemplo, en el caso de un delito cometido por un empleado [8], por un lado se buscaría su sanción penal y por otro su remoción del puesto, lo que sería una consecuencia del hecho delictuoso pero no una sanción en si misma. De esta manera, estaríamos claramente frente a dos motivos de persecución distintos, pero no siempre resulta sencillo establecer el alcance de esta correspondencia.

 #232589  por Dr. de la Canale
 
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA ACCESORIA DE RECLUSIÓN POR TIEMPO INDETERMINADO Y DE LA REINCIDENCIA SIMPLE.-

Art.52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1) cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.
2) cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26. (texto conforme a la ley 23057)

La pena prevista en el art. 52 del Código Penal se enrola, desde la óptica penológica, en las teorías de la prevención especial negativa, mientras que desde la perspectiva criminológica, constituye una expresión del positivismo criminológico garofaliano. La pena accesoria del art. 52 del Código de fondo es inconstitucional por ser violatoria del principio de culpabilidad, principio de derecho penal de acto, principio de reserva, principio de proporcionalidad de la pena, principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y principio de legalidad.

La pena de reclusión por tiempo indeterminado como manifestación de la teoría de la prevención especial negativa, colisiona con el fin de la pena privativa de la libertad, cual es la resocialización tal como se desprende de la ley 24.660.

El art. 1° de la mencionada ley expresa en su primer párrafo que “la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.

De este modo, se advierte claramente la contradicción existente –en la faz penológica- entre la pena de reclusión por tiempo indeterminado y el régimen progresivo de la ley 24.660; entre la prevención especial negativa y positiva, respectivamente. La primera de las finalidades busca la neutralización del sujeto peligroso, mientras que la segunda su reinserción en la sociedad, incluso de un modo paulatino a través de diversos institutos de libertad anticipada.