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  • Jurisprudencia s/fraude laboral del estado. locacion de serv

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #233258  por Replicante
 
Buenas tardes. Quisiera saber si alguien me podría facilitar jurisprudencia en relación a los contratos de locación de servicios que suelen utilizar diversas reparticiones públicas para contratar personal ya que tengo varias consultas de empleados contratados bajo esta modalidad con 5 o 10 años de antiguedad cumpliendo las mismas labores de los empleados de planta y de un día para otro deciden no renovarles los contratos, en varios casos con 2 a 5 meses de trabajo gratuito bajo la promesa de una futura renovación. Tengo entendido que hace poco hubo varios fallos contra la AFIP por la utilización de este tipo de contrataciones. Les agradecería si me pueden dar algunos autos o fallos completos o alguna referencia para empezar a estudiar el tema. Gracias
 #233278  por tomas26
 
Yo tengo jurisprudencia para pasarte pero la tengo en formato word, si dejas un mail, mañana te envio lo que tengo.


Por casualidad tendras una buena demanda de enfermedad profesional, porque necesito una con urgencia, gracias.
 #233289  por tomas26
 
Estos son algunos relevantes, igual tengo bastante material más, pero tendria que estar una hora posteando, si despues dejas un mail te mando todo lo q tengo en formato word, suerte.

y please, si tenes una demanda de enfermedad profesional en la que se plantee la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo me seria de gran ayuda., me seria de gran ayuda, gracias.



Contratados por la Administración Pública. Locación de servicios. Exclusión del ámbito público.
Toda vez que la actora celebró sucesivos contratos de locación de servicios (en el caso tareas de apoyo administrativo en el Hospital Bernardino Rivadavia) con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los que por el simple arbitrio de la demandada no fue su voluntad incluirla en el ámbito propio de las normas del derecho público, corresponde que la relación sea regida por la LCT. Ello así pues la prestación de servicios en forma personal, a favor de quien tiene facultad de dirección, a cambio de una remuneración, constituye el objeto del contrato de trabajo. Máxime si se tiene en cuenta que la LCT, al determinar su inaplicabilidad a dependientes de la administración pública (art. 2, inc. a) parte de la premisa que tales trabajadores tienen una regulación específica (ya sea la ley 25164 en el ámbito nacional o la ley 471 en el ámbito de la ciudad de Bs As) pero, en el caso concreto, la propia demandada reconoció que no existió nombramiento administrativo por lo que si tampoco se le aplicaran las normas laborales privadas, quedaría la trabajadora al margen de toda protección lo cual vulnera garantías constitucionales.
CNAT Sala III Expte n° 15591/03 sent. 86891 26/7/05 “Tedín de Lanusse, Angélica c/ Gobierno de la Ciudad de Bs As s/ despido” (P.- E.- G.-)

Contratados por la Administración Pública. Personal médico de un sanatorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Habida cuenta que la demandada no invocó al contestar demanda ni pudo demostrar después cuál fue el concreto y específico régimen legal que reguló el vínculo con las actoras (kinesiólogas contratadas para desempeñarse en un sanatorio dependiente de la Obra Social de Buenos Aires, continuadora del Instituto Municipal de Obra Social), debe aplicarse la LCT ya que cuando ésta determina su inaplicabilidad a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal (art. 2 inc. A), parte de la premisa de que tales trabajadores tienen una regulación específica como es en la actualidad la ley 25164 que aprobó la ley Marco de Regulación del Empleo Público o la ley 471 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Bs As o un estatuto propio de la entidad; de no ser así, si como en el caso de las actoras el vínculo fue sustraído del ámbito de aplicación de las normas propias del derecho público por el sólo arbitrio del ente demandado, aun con invocación de que la Ciudad dispuso el congelamiento de vacantes y restricciones presupuestarias, corresponde que la ley laboral rija la cuestión pues la prestación de servicios – en forma personal- a favor de quien tiene la facultad de dirección, a cambio de una remuneración, constituye el objeto propio del contrato de trabajo y ello determina la inaplicabilidad de cualquier otra normativa de derecho privado (arts. 4, 21 22, 23 de la LCT).
CNAT Sala III Expte n°961/03 sent. 86498 28/2/05 “Petrone, Rosana y otro c/ Obra Social de la Ciudad de Bs As cont. Del Int. Municipal de Obra Social s/ despido” (P.- G.-)

Contratados por la Administración Pública. Locación de servicios. Contratos inválidos. No aplicación de la doctrina “Leroux de Emede”.
Para el caso de empleados cuyos contratos no resultan válidos por no superar el test de legalidad, que constituye el límite de la discrecionalidad estatal en materia de contrataciones de personal, no corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (30/4/91), sino la que emerge de los precedentes “Deutsch”, “Zacarías” y “Bolardi” que son los que mejor permiten interpretar la doctrina del Alto Tribunal en materia de personal contratado del Estado, a la luz de las garantías de la CN. Si bien es cierto que los contratados en infracción a los límites legales podrían tener derecho a ser incluidos en el régimen de empleo público, y a que se les aplicara el régimen de estabilidad absoluta que constitucionalmente se prevé para dicho ámbito, lo cierto es que si el empleado afectado por dicha irregularidad, cuya vinculación ha sido rescindida, solicita amparo jurisdiccional ante la Justicia del Trabajo, corresponde hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen común.
CNAT Sala III Expte n° 35669/02 sent. 87011 22/8/05 “González Carrasco, Eliana c/ Ministerio de Economía y otro s/ despido” (G.-E.-)

Contratados por la Administración Pública. Contratación fraudulenta.
La CSJN en "Perreta Herrera, Walter y otros c/ Municipalidad de Bs As" (sent. del 2/3/93), ha insistido, matizando una doctrina anterior, en que hay que atenerse a la intención de las partes en la oportunidad de la celebración de los contratos y de ellos debe surgir la inclusión del trabajador en el régimen de la ley de contrato de trabajo, con aplicación de su art. 2, inc. a). Sin embargo, cuando la contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos al trabajador, en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez, y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario.
CNAT SALA VI Expte Nº 37338/91 Sent. 40193 29/4/94 "Zabalza, Mirta C/ Inst. Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud Y Acc. Social Y de Trabajo S/ Despido" (FM.- CF.-)
 #233776  por NicoGC
 
Hola,
Yo estoy por iniciar demanda contra el GCBA, por un contratado q estuvo en esa calidad por 10 años.
Lo que vi es que esta discutida desde la Competencia hasta el tipo de contrato. Si es administrativo... o laboral.
Lo que no se es como viene la mano en la actualidad, respecto de esto.
otro fallo es "GONZALEZ DEGO" de la SALA V
 #233802  por tomas26
 
Ahi, les pase lo que tenia, tanto a replicante y a otro colega más,
saludos a todos, espero les sirva. Y reitero si alguien tiene una demanda de enfermedad profesional para pasarme, desde aca muy agradecido, si llego a encontrar más jurisprudencia tb se las envio.
 #234603  por tomas26
 
Vanina, ahi te envie lo que tenia.
Espero te sirva. Saludos cordiales.
 #236374  por tomas26
 
Este fallo lo encontre recien, espero les sirva tb saludos

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI

SALA VI

EXPTE. Nº 9.585/03 JUZGADO Nº 19

AUTOS:"SERIAL MARIA ALEJANDRA C/UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES S/DESPIDO"

Buenos Aires, 8 de febrero de 2006
Sentencia 58529
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

I.La apelación de la Universidad Nacional demandada debe resolverse:
A.Elementos
a.Pasantía de la actora
1.El régimen de pasantías establecido por el decreto 340/92 (B.O.28.02.1992) tenía los siguientes objetivos: a) Brindar a los alumnos y docentes de las instituciones educativas la complementación de su especialidad teórica con la práctica en empresas o instituciones públicas o privadas, que los habilite en el ejercicio de la profesión u oficio elegido. b) Lograr que los alumnos y docentes tomen contacto con el ámbito en que se desenvuelven las organizaciones empresarias o entidades públicas o privadas afines a los estudios que realicen. c) Integrar a los jóvenes educandos en grupos sociales laborales y permitir así el afianzamiento de su propia personalidad y el logro de su identidad. d) Ofrecer a los estudiantes y docentes la posibilidad de entrar en contacto con tecnologías actualizadas. e) Contribuir a facilitar la etapa de transición entre lo educacional y lo laboral, induciéndolos de esa manera a una correcta elección profesional.
2.La actora, estudiante de la Universidad, comenzó a ocupar su tiempo en la formación de la Biblioteca de la prestigiosa casa de estudios, bajo el régimen de pasantías, establecido, en ese momento (octubre de 1995), por el decreto mencionado. No se advierte relación alguna entre la formación académica de la actora (causa final de la Universidad) y el instrumento elegido (pasantía), de lo cual se desprende que éste derrapa del camino elegido y sirve, más bien, a otros fines, fundamentalmente a aligerar los costos económicos de la entidad, tema especialmente señalado en la declaración testimonial de fs.206.
De ello se desprende que la pasantía fue utilizada como máscara para ocultar la realidad laboral subyacente, tema que debe ser puesto en conocimiento de las altas autoridades nacionales e internacionales interesadas en la educación y en el respeto de los derechos sociales ya que, en un país de tanta in-justicia estructural como el nuestro, se deben erradicar las fuente del “Capanguismo”.
3.Sentado que se trata de una relación laboral disfrazada, se debe analizar la competencia de nuestros tribunales laborales para tratar el tema.
En su momento (fs.69) la demandada planteó la excepción de incompetencia pero nada dijo cuando se comunicó la tramitación de la causa a la Procuración General del Tesoro (fs.81) y el señor Juez silenció el tema de la excepción. Ese silencio fue reforzado por la Universidad demandada que nada dijera al respecto, ni tan siquiera en la apelación.
Por ello, bien puede esta Alzada seguir entendiendo este asunto.
b.Contratos sucesivos
1.Como bien señala el testimonio de fs.206, al que se hiciera referencia, la Universidad utilizó una maquinaria para evadir responsabilidades sociales y fiscales mediante contratos que, como bien sostiene la sentencia, no logran velar la realidad laboral.
La prueba aportada por la Universidad no logra ocultar la realidad laboral.
2.Por eso, la apelación de la demandada debe rechazarse y confirmarse la sentencia en cuanto considera que ha existido una relación de empleo.
c.Monto indemnizatorio y sanciones
1. La queja no critica la sentencia con argumentos o razones objetivas sino con apreciaciones subjetivas que a nada conducen.
2. Por ello, debe rechazarse.
B.Decisión
Cabe: 1.rechazar la apelación de la Universidad demandada, 2.dado que ha violado la dignidad de la actora, garantizada por la Declaración Sociolaboral del Mercosur y la Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio de Trabajo y Organización Internacional del Trabajo, a sus efectos.
II.La apelación de la actora debe resolverse:
A.Elementos
a.Aportes no retenidos
1. Dado que el empleador no ha retenido aportes de la actora, el señor Juez no aplica a la Universidad la “sanción conminatoria mensual” establecida en RCT art.132 bis. La actora se queja y sostiene que la misma debe aplicarse porque el supuesto de la norma es la falta de retención de los aportes.
2.Cabe señalar, por el contrario, que el supuesto de la norma es la retención pero no su depósito. Basta leer atentamente el título del artículo “retención de aportes sin depósito” para advertir que son dos conductas del empleador: la primera, retener; la segunda, no depositar lo retenido.
En este supuesto, al estar la trabajadora inmersa en una relación de empleo fraudulenta y oculta, no ha habido retención, por lo que tampoco hubo falta de depósito. Dado que se trata de una norma que integra el derecho penal del trabajo esta Alzada no puede ampliar los supuestos de la misma por analogía.
Por ello, el argumento debe rechazarse, no sin perjuicio de sugerirle a la actora que se dirija al Congreso de la Nación para que se modifique la norma
b.Base de la suma de condena
1. Si bien en la carta documento remitida por la actora, ésta menciona una remuneración neta de $1.123, cuando demanda lo hace en virtud de la remuneración bruta de $1.353,20 (fs.12, tercer párrafo).
Siendo ésa la suma por la que cabe liquidar los montos de condena, corresponde reformular la cuantía condena en base a la cifra mencionada.
2.Por ello corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora y reformular la condena en base a $1.353,20.
III.Por todo lo expuesto, corresponde:
1. receptar parcialmente la apelación de la actora y reformular la condena en base a $ 1.353,20.
2. rechazar la apelación de la Universidad demandada
3.dado que la demandada ha violado la dignidad de la actora, garantizada por la Declaración Sociolaboral del Mercosur y la Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio de Trabajo y Organización Internacional del Trabajo, a sus efectos.
4.imponer las costas de alzada un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora.
5. regular los honorarios de segunda instancia sobre los de primera, en el 30% para el letrado de la actora y en el 25% para el letrado del demandado.
IV.Así voto.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Adhiero al voto que antecede, con excepción del punto B.2

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Que por compartir los fundamentos allí expresados, adhiero al Voto del Doctor RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y reformular la condena en base a $1.353,20.-. II) Rechazar la apelación de la Universidad demandada. III) Imponer las costas de alzada en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora. IV) Regular los honorarios de segunda instancia sobre los de primera en el 30% para el letrado de la actora y en el 25% para el letrado del demandado respectivamente. V) Remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio

del Trabajo y Organización Internacional del Trabajo a sus efectos. VI) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores - excluido el trabajador - que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan






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 #246821  por solchi
 
Hola! Quería pedirle por favor a Tomas 26 si me puede enviar tambien a mí jurisprudencia sobre fraude laboral del estado. Mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.
Tengo un grupo de clientes profesores de educación fisica, contratados durante la temporada de verano pasada para organizar caminatas y actividades afines, para un programa del Ministerio de Salud de la Provincia. Jamás se les abonó lo pactado, nunca se firmó contrato, por ende no estaban registrados. Están reclamando verbalmente desde febrero y a la fecha aún no han cobrado nada.
¿Qué camino consideran debería seguir? Reclamo por carta documento? Reclamo administrativo? Relación de trabajo? Locación de servicios? Por favor, si alguien puede orientarme...
 #247444  por tomas26
 
solchi
ya te lo envie por mail. Saludos
 #256909  por tomas26
 
Paternal, ahi te lo mande.
Saludos.