Este fallo lo encontre recien, espero les sirva tb saludos
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI
SALA VI
EXPTE. Nº 9.585/03 JUZGADO Nº 19
AUTOS:"SERIAL MARIA ALEJANDRA C/UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES S/DESPIDO"
Buenos Aires, 8 de febrero de 2006
Sentencia 58529
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
I.La apelación de la Universidad Nacional demandada debe resolverse:
A.Elementos
a.Pasantía de la actora
1.El régimen de pasantías establecido por el decreto 340/92 (B.O.28.02.1992) tenía los siguientes objetivos: a) Brindar a los alumnos y docentes de las instituciones educativas la complementación de su especialidad teórica con la práctica en empresas o instituciones públicas o privadas, que los habilite en el ejercicio de la profesión u oficio elegido. b) Lograr que los alumnos y docentes tomen contacto con el ámbito en que se desenvuelven las organizaciones empresarias o entidades públicas o privadas afines a los estudios que realicen. c) Integrar a los jóvenes educandos en grupos sociales laborales y permitir así el afianzamiento de su propia personalidad y el logro de su identidad. d) Ofrecer a los estudiantes y docentes la posibilidad de entrar en contacto con tecnologías actualizadas. e) Contribuir a facilitar la etapa de transición entre lo educacional y lo laboral, induciéndolos de esa manera a una correcta elección profesional.
2.La actora, estudiante de la Universidad, comenzó a ocupar su tiempo en la formación de la Biblioteca de la prestigiosa casa de estudios, bajo el régimen de pasantías, establecido, en ese momento (octubre de 1995), por el decreto mencionado. No se advierte relación alguna entre la formación académica de la actora (causa final de la Universidad) y el instrumento elegido (pasantía), de lo cual se desprende que éste derrapa del camino elegido y sirve, más bien, a otros fines, fundamentalmente a aligerar los costos económicos de la entidad, tema especialmente señalado en la declaración testimonial de fs.206.
De ello se desprende que la pasantía fue utilizada como máscara para ocultar la realidad laboral subyacente, tema que debe ser puesto en conocimiento de las altas autoridades nacionales e internacionales interesadas en la educación y en el respeto de los derechos sociales ya que, en un país de tanta in-justicia estructural como el nuestro, se deben erradicar las fuente del “Capanguismo”.
3.Sentado que se trata de una relación laboral disfrazada, se debe analizar la competencia de nuestros tribunales laborales para tratar el tema.
En su momento (fs.69) la demandada planteó la excepción de incompetencia pero nada dijo cuando se comunicó la tramitación de la causa a la Procuración General del Tesoro (fs.81) y el señor Juez silenció el tema de la excepción. Ese silencio fue reforzado por la Universidad demandada que nada dijera al respecto, ni tan siquiera en la apelación.
Por ello, bien puede esta Alzada seguir entendiendo este asunto.
b.Contratos sucesivos
1.Como bien señala el testimonio de fs.206, al que se hiciera referencia, la Universidad utilizó una maquinaria para evadir responsabilidades sociales y fiscales mediante contratos que, como bien sostiene la sentencia, no logran velar la realidad laboral.
La prueba aportada por la Universidad no logra ocultar la realidad laboral.
2.Por eso, la apelación de la demandada debe rechazarse y confirmarse la sentencia en cuanto considera que ha existido una relación de empleo.
c.Monto indemnizatorio y sanciones
1. La queja no critica la sentencia con argumentos o razones objetivas sino con apreciaciones subjetivas que a nada conducen.
2. Por ello, debe rechazarse.
B.Decisión
Cabe: 1.rechazar la apelación de la Universidad demandada, 2.dado que ha violado la dignidad de la actora, garantizada por la Declaración Sociolaboral del Mercosur y la Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio de Trabajo y Organización Internacional del Trabajo, a sus efectos.
II.La apelación de la actora debe resolverse:
A.Elementos
a.Aportes no retenidos
1. Dado que el empleador no ha retenido aportes de la actora, el señor Juez no aplica a la Universidad la “sanción conminatoria mensual” establecida en RCT art.132 bis. La actora se queja y sostiene que la misma debe aplicarse porque el supuesto de la norma es la falta de retención de los aportes.
2.Cabe señalar, por el contrario, que el supuesto de la norma es la retención pero no su depósito. Basta leer atentamente el título del artículo “retención de aportes sin depósito” para advertir que son dos conductas del empleador: la primera, retener; la segunda, no depositar lo retenido.
En este supuesto, al estar la trabajadora inmersa en una relación de empleo fraudulenta y oculta, no ha habido retención, por lo que tampoco hubo falta de depósito. Dado que se trata de una norma que integra el derecho penal del trabajo esta Alzada no puede ampliar los supuestos de la misma por analogía.
Por ello, el argumento debe rechazarse, no sin perjuicio de sugerirle a la actora que se dirija al Congreso de la Nación para que se modifique la norma
b.Base de la suma de condena
1. Si bien en la carta documento remitida por la actora, ésta menciona una remuneración neta de $1.123, cuando demanda lo hace en virtud de la remuneración bruta de $1.353,20 (fs.12, tercer párrafo).
Siendo ésa la suma por la que cabe liquidar los montos de condena, corresponde reformular la cuantía condena en base a la cifra mencionada.
2.Por ello corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora y reformular la condena en base a $1.353,20.
III.Por todo lo expuesto, corresponde:
1. receptar parcialmente la apelación de la actora y reformular la condena en base a $ 1.353,20.
2. rechazar la apelación de la Universidad demandada
3.dado que la demandada ha violado la dignidad de la actora, garantizada por la Declaración Sociolaboral del Mercosur y la Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio de Trabajo y Organización Internacional del Trabajo, a sus efectos.
4.imponer las costas de alzada un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora.
5. regular los honorarios de segunda instancia sobre los de primera, en el 30% para el letrado de la actora y en el 25% para el letrado del demandado.
IV.Así voto.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Adhiero al voto que antecede, con excepción del punto B.2
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Que por compartir los fundamentos allí expresados, adhiero al Voto del Doctor RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y reformular la condena en base a $1.353,20.-. II) Rechazar la apelación de la Universidad demandada. III) Imponer las costas de alzada en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora. IV) Regular los honorarios de segunda instancia sobre los de primera en el 30% para el letrado de la actora y en el 25% para el letrado del demandado respectivamente. V) Remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio
del Trabajo y Organización Internacional del Trabajo a sus efectos. VI) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores - excluido el trabajador - que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan
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"Capitalismo: sabemos, que vivirá más de siete vidas este sistema que privatiza sus ganancias pero tiene la amabilidad de socializar sus pérdidas, y por si fuera poco nos convence de que eso es filantropía". Eduardo Galeano