Hola: no se como será en el depto judicial de La Plata, pero en gral. en la prov de bs as se presenta la demanda por receptoria, te sortean el tribunal. Despues tenes que esperar que Tribunal sorteado saque el primer proveido, y ver si hay o no etapa previa. Si hay etapa previa aparece el consejero tratando de mediar y arreglar el tema entre las partes. Si no hay etapa previa, en el proveido te va a ordenar dar traslado de la demanda y citar por Cédula a la demandada a la audiencia del art. 636 del CPCCBA. En esta audiencia en primer lugar también se busca llegar a un acuerdo. Tené en cuenta que algunos juzgados de familia no hacen la etapa previa por que sostienen que la pretensión de alimentos no admite demora, y por ello no le dan intervención al consejero de familia. (Art. 828 2° párrafo del CPCC). Consecuentemente, dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 CPCCBA corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y ss del Cód. ritual. Ahí es donde se saltea la etapa previa y va directamente a la audiencia del art. 636CPCCBA.
Transcribo algunos arts del CPCC para que veas mejor lo expuesto
ARTICULO 828°: Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.
ARTICULO 635°: Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1°) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2°) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3°) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332°.
4°) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
ARTICULO 636°: Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, contado desde la fecha de presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Espero haberte ayudado, suerte ! ! !
Hay un remedio para las culpas...RECONOCERLAS!!!