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  • PRESCRIPCION DEUDA DE TELECOM

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #267898  por olympia
 
Hola a todos:

Una deuda de servicios telefonicos impagos , cuando opera la prescripción? es un contrato de adhesion? son 10 años?

Gracias :P
 #267926  por Mordisco
 
Es a los 5 años, y podes ampliar la info en

viewtopic.php?f=2&t=40328&hilit=deuda+edenor&start=15

viewtopic.php?f=11&t=33034&p=191512&hil ... or#p191512

Analizar
Art. 4.027. Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1° De pensiones alimenticias;

2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;

3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos

Art. 3.986. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
 #267976  por Mordisco
 
Interpretación del articulo 4.027

El plazo de 5 años, concuerda con los principios que fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, ya que dicha abreviación tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor por la acumulación de un número crecido de cuotas, ademas este plazo ya es bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser utilizados en momento oportuno para detectar la nómina de los deudores, y promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses.

En rigor la norma no se refiere a la prescripción de la obligación general en sí, sino a la de los "atrasos" de las respectivas cuotas que se han ido devengando y que no han sido pagadas. Y lo hace en tres incisos en el articulo 4.027.

Jurisprudencia:

CFed., 23-7-68, L.L. 135-1081 (20.682-S); Cám. de Mar del Plata, 24-3-59, DJBA 57-141; CCC de Rosario, 26-8-68, L.L. 135-1106 (20.876-S).
 #269665  por Mordisco
 
La prescripción del artículo 4.027

Se refiere a obligaciones de ejecución periódica o "cuotizadas", en las que se alterna la repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento con lapsos en los que no existe ninguna conducta a realizar por el obligado. En ellas, además, cada acto de cumplimiento constituye el pago de una obligación con vida propia y separada de las restantes cuotas, aunque responden todas a una obligación general común.


Por tal razón, lo preceptuado en este artículo no resulta de aplicación, a una deuda única que se ha fraccionado en cuotas para su pago, en la que el crédito nace por entero y en una sola vez, a diferencia de las que nos ocupan, en las que el crédito tiene carácter fluyente y se va devengando e incrementando a lo largo del tiempo. Por el contrario, la prescripción de la obligación única pero de pago fraccionado, encuadra a priori en el término decenal ordinario del artículo 4023