feli07 escribió:Hola colegas, me surgió una duda. En un juicio por ds y ps, la víctima es un menor de edad. Los padres están separados, la madre ejerce la tenencia. Puede iniciar el juicio la madre solamente o necesita la conformidad del padre? Y en caso de llegar a un arreglo extjud le pagan todo a la madre?
Feli, tené presente que ...
264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1º) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2º)
En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
3º) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4º) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquél que lo hubiere reconocido.
5º) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6º) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
(Según Ley 23264)
264 quater. En los casos de los incisos 1º, 2º, y 5º del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1º) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2º) Habilitarlo.
3º) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
4º) Autorizarlo para salir de la República.
5º) Autorizarlo para estar en juicio.
6º) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7º) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
(Según Ley 23264)
" ...
Cabe preguntarse si la representación judicial del menor debe también hacerse conjuntamente. La respuesta parece obviamente negativa.
No sólo porque el caso no está comprendido dentro de la enumeración legal que exige el consentimiento expreso de ambos, sino también por los múltiples inconvenientes prácticos que ello ocasionaría. Debe aceptarse, por tanto, la posibilidad de la representación indistinta por cualquiera de los padres, salvo oposición del otro, en cuyo caso el juez debe dirimir el disenso y resolver cuál de ellos debe representar en juicio al hijo ..."
TRATADO DE DERECHO CIVIL - FAMILIA
Tomo II
Borda, Guillermo A.
Abeledo-Perrot 1993