Art. 4.023.(Codigo civil) Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
Art. 4.027.(Codigo civil) Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1° De pensiones alimenticias;
2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
era esto lo que preguntabas?