Charlie escribió:sabri79 escribió:
Pense en una accion de repeticion , pero no se cual es el plazo de prescripcion porque todo esto sucesdio en el año 2000.
Alguien sabe???
Diez años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4023 del C. Civil. Van algunos fallos:
Acción de repetición - Prescripción
La acción de repetición, por no tener un término liberatorio especial, prescribe a los diez años. El principio general en la materia es que la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.
CC0102 MP 94404 RSD-365-95 S 12-10-1995 , Juez DALMASSO (SD)
CARATULA: Consorcio de Propietarios Edificio Salta 1575 Galería Moran c/ Arcadia Cía. de Seguros s/ Repetición de lo pagado
MAG. VOTANTES: Dalmasso-Zampini
Acción de repetición - Prescripción
Ante la inexistencia de un término liberatorio especial y específico para la demanda de repetición de lo pagado, cabe remitirse a la decenal que legisla el primer párrafo del artículo 4023 del Código Civil, pues es la aplicable a toda clase de acciones precriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (arts. 16 C.Civil y 171 Const. Prov.).
CCI Art. 4023 ; CCI Art. 16 ; CONB Art. 171
CC0001 QL 7500 RSD-116-4 S 26-10-2004 , Juez SENARIS (SD)
CARATULA: Mignone, Jorge Luis c/ Rossi, Néstor Eduardo s/ Cobro sumario
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris
Saludos.
Ley 11.683
# Art. 56.- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
# a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públcos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
# b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
# c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. (Inc. incorp. por Ley 25.795).
# La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
# Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro. (Párr. incorp. por Ley 25.795).
# Art. 2.- Ley 26.044: Los plazos de prescripción previstos en el inciso c) y en el último párrafo del artículo 56 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -introducidos por la Ley 25.795-, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas normas.
Código Fiscal de la Provincia
# Art. 131°.-Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.
# Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 122°.
# Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.
Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires - Ley 1.192
La Ley 1192 legisla el tema en los arts. 68 a 80 (del T.O. Dto. 319/02).
El plazo es de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al del vencimiento del impuesto (art. 69)