Hola te comento que estamos en situaciones similares, en mi caso son honorarios de ejecución. El criterio casi unánime de los juzgados es que el Estado tiene todo el año para pagar, circunstancia con la que estoy en total desacuerdo atento a que el principio gral. del art. 22 de la Ley 23.982 es que el crédito previsionado debe ser abonado en el ejercicio presupuestario correspondiente al año siguiente al de su reconocimiento y en su últ. parte, en relación a los créditos judiciales firmes y reconocidos, expresamente dice que el acreedor puede solicitar la ejecución del crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nac. en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
Entonces si la ley de presupuesto para este año se trató durante las sesiones del 2008, clausuradas las mismas a partir del 01/01/2009 estaríamos legitimados para solicitar la ejecución del crédito. Ver fallo: “GIOVAGNOLI, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de seguro” (sentencia del 16.09.1999, Fallos 322:2134).
Ver inc. b) del art. 7º y art. 8 de la Ley 23.982.
Te transcribo parte de una Sentencia Definitiva dictada al respecto, tené en cuenta que la contraria apeló, le concedieron el recurso y ahora tenemos que ir a lapor eso vamos a la Alzada.
“(…). En tales condiciones, si bien es cierto que la accionada puede ejecutar la partida presupuestaria hasta el 31 de diciembre de 2009, no lo es menos que la acreedora se encuentra legitimada desde el primer día hábil del año para obte-ner la cancelación de su crédito, sin que la deudora haya satisfecho el concreto requerimiento efectuado a fin de que informara en que estado se encontraba el trámite de pago y cual era la fecha probable en que el mismo sería satisfecho. (…)” –Autos: “SINISI, Ángel o y Otros c/ E.F.A. (e.l.) s/ Despido” –Expte. Nº 25197/99-, Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 16, Sentencia Definitiva de fecha 05/05/2009.
Otra cosa, la contraria utiliza como dilación el hecho de que se paga siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial, pero pude verificar que en uno de los exptes. pagaron una con Nº superior. El Nº de programación de sentencia figura en la primera columna del F20 que regularmente acompañan para acreditar la previsión.
Tenemos que cambiar la postura de que el Estado puede cancelar los créditos cuando se le da la gana.
Suerte.