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  • SANCION DISCIPLINARIA

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #309356  por RAULPIOLI
 
HOLA A TODOS, SOY NUEVO EN ESTO ASÍ QUE NO SÉ SI ESTARÉ HACIENDO BIEN, BUENO, LA COSA ES QUE ME LLEGÓ UN CLIENTE CON 12 AÑOS DE ANTIGUEDAD QUE LE NOTIFICAN, EN EL DESPACHO DEL GERENTE, MEDIANTE UNA ESCRIBANA, SU DESPIDO "CON CAUSA" POR LAS REITERADAS FALTAS DISCIPLINARIAS QUE HA TENIDO EN EL ULTIMO TIEMPO, TRAYENDO COMO ANTECEDENTES LOS LLAMADADOS DE ATENCIÓN, APERCIBIMIENTOS Y SUSPENSIONES DESDE EL AÑO 2006 A LA FECHA, TODO ELLO MEDIANTE ACTA NOTARIAL. LA PREGUNTA ES: ¿LAS SANCIONES SON ACUMULABLES - NO PRESCRIBEN?, ¿SI PRESCRIBE UN DELITO DE HOMICIDIO, ROBO,ESTAFA, ETC, CÓMO NO VA A PRESCRIBIR UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA?, PUEDEN ADUCIR COMO ANTECEDENTE UNA FALTA DISCIPLINARIA COMETIDA HACE 20 AÑOS Y JUNTARLA CON UNA DEL 2009? MI CLIENTE EN TOTAL, (DESDE EL 2006) TIENE 13 DÍAS DE SUSPENDIÓN, LA PATRONAL BASÁNDOSE EN LA ACUMULACIÓN DE SUSPENSIONES Y LLEGADAS TARDE, LO DESPIDE "CON CAUSA", ESTÁ BIEN DESPEDIDO?, A MI CRITERIO, LA MEDIDA ADOPTADA POR LA PATRONAL NO ES RAZONABLE NI PROPORCIONAL A LAS FALTAS COMETIDAS, YA QUE SEGÚN LO DICE EL ACTA, TODO SE DEBE A LLEGADAS TARDE Y UNAs 5 o 6 FALTAS INJUSTIFICADAS, TODO LO CUAL DERIVÓ EN ESOS DÍAS DE SUSPENSIONES. GRACIAS.-
 #309640  por SALINASPAU
 
No, no pueden despedirlo por sanciones vieja. Hay un fallo, que acabo de leer recientemente que dice que las faltas deben ser contemporaneas al momento del despido, previo haber comenzado con suspensiones, etc.
Ahora si lo encuentro te lo envio.
Suerte.
 #309642  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala II
Autos: Saganias Eduardo D. c/Quick Car S.A s/Despido
Fecha: 08-09-2008
Cita: IJ-XXX-521

Sumarios :
Todos los incumplimientos del actor que hubieran sido sancionados con anterioridad, no pueden justificar por sí la decisión de despedir al trabajador, pues ello se opone a la regla que veda la aplicación de dos sanciones por un mismo hecho (non bis in idem), cuando no está acreditado el último incumplimiento.


La existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no admita el mantenimiento del vínculo


Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la demandada a abonar a la actora las indemnizaciones reclamadas por despido sin causa, toda vez que no se probó que el actor se retiró del lugar de trabajo sin aviso previo, por lo que no se incurrió en una injuria que no admitiera el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT).


Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala II

Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2008.-

El Dr. Miguel Á. Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial en forma parcial y condenó a la demandada a abonar al accionante las indemnizaciones reclamadas luego de haberse concluido que el despido resultaba incausado. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 195/96). A su vez, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora.

Al fundamentar el recurso, la quejosa se agravia porque la magistrada de la instancia anterior ha resuelto que todos los incumplimientos que hubieran sido sancionados con anterioridad, no pueden justificar por sí la decisión de despedir al trabajador, pues ello se opone a la regla que veda la aplicación de dos sanciones por un mismo hecho (non bis in idem), cuando no está acreditado el último incumplimiento.

La accionada cuestiona la valoración que hace la a quo respecto de la prueba ofrecida y producida en la causa. Señala además, la falta de fundamentación para arribar a la sentencia que se apela, y el incumplimiento de lo normado por el art. 34 inc.4) del C.P.C.C.N. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque en un todo el decisorio recurrido con expresa imposición de costas a la contraria.

En primer término, creo necesario puntualizar que el recurso de apelación sub-exámine, magüer su extensión- y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que lo suscribe-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O porque se basa en consideraciones de carácter genérico y se efectúan reiteraciones de argumentos esbozados en presentaciones anteriores, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

La recurrente sostiene que habida cuenta que su parte acreditó fehacientemente las causales de despido justificado a través de la profusa prueba instrumental -telegramas que jamás fueron impugnados, objetados, ni respondidos por el actor- era imprescindible para fundar una sentencia condenatoria que el actor hubiera al menos desvirtuado algunos de los fundamentos que la recurrente ha esgrimido para rechazar la demanda, y que la falta total de prueba en contrario que el actor omitió de incorporar, desvirtúa el cuadro probatorio imprescindible para arribar a la sentencia de autos.

En orden a ello, observo que las genéricas consideraciones efectuadas por el apelante no alcanza a rebatir los sólidos fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. En efecto, la demandada mediante despacho del 18-09-06 -texto del telegrama que el actor transcribe en su demanda a fs.4 y que fuera reconocido por la accionada a fs.85 vta- procedió a despedir al accionante bajo la invocación de sus reiteradas llegadas tardes, retirarse antes de su horario de salida, faltar sin justificación y las medidas disciplinarias que se adoptaron como consecuencia de ello, pero además, sostuvo que se sumaba a ello “el hecho de que este último sábado se retirase de su lugar de trabajo sin aviso previo”, lo cual se consideró determinante de la ruptura del contrato de trabajo. Si bien la recurrente insiste en afirmar que el despido se encontraría ajustado a derecho, ante las acreditadas ausencias sin aviso, llegadas tardes sin justificación de la accionante, durante el transcurso del vinculo laboral, coincido con la judicante de grado, en cuanto a que en el caso en concreto, los incumplimientos que se le imputaron al actor, fueron sancionados con distintas medidas suspensivas, por lo que mal se puede pretender que esos “antecedentes disciplinarios y reiteradas prevenciones puedan servir nuevamente para la aplicación de otra medida disciplinaria más grave (despido), pues al proceder de ese modo, se estaría vulnerando el principio “non bis in idem”, o sea la prohibición de una doble sanción por la misma falta. (Conforme Sala II 20-09-06, “Alvez Polasina Mónica R. c/La Villette S.R.L s/Dif. Salarios” S.D 94.464).

Valoradas las pruebas producidas en la causa, estimo que, si bien se encuentra acreditado que el actor contaba con desfavorables antecedentes disciplinarios (sanciones aplicadas que fueron reconocidas a fs. 184), no está probado que haya incurrido en el incumplimiento que se le imputa en al comunicación de ruptura como ocurrido en forma contemporánea al despido. Sabido es que la existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación del trabajador de la empresa si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no admita el mantenimiento del vínculo. Tales antecedentes, aisladamente considerados, no sólo carecen de entidad injuriante (lo cual es obvio ya que, a pesar de su existencia, el vínculo se mantuvo) sino que, además, no guardan la necesaria contemporaneidad que debe existir entre el hecho que se reputa injurioso y el despido (CNAT, Sala VIII, 03-10-97, “Novillo, Carlos c/Efe One SRL s/despido”, S.D Nº 25.373, Conforme esta Sala, S.D. Nº 94.625 del 29-11-06 “Sánchez Mirta Adelina c/ Marsans Internacional Argentina S.A.”).

Habida cuenta de los términos en los que se plasmó la comunicación extintiva y las directivas que emergen del art. 243 de la LCT, se encontraba a cargo de la recurrente acreditar que el actor se retiró del lugar de trabajo el último sábado anterior a la ruptura sin aviso previo; y luego de analizar la prueba aportada a la causa, entiendo que la queja no puede tener favorable acogida. En primer lugar cabe señalar que la demandada no acreditó el hecho invocado como desencadenante de la decisión resolutoria, y solo se limita a argumentar que su parte demostró las ausencias reiteradas sin aviso ni justificación y las diversas sanciones que se impusieron por esas faltas con anterioridad al supuesto último sábado que se retiró sin autorización previa del lugar de trabajo. Sin embargo, no hay evidencia alguna que Saganias se haya retirado ese último sábado sin permiso previo; y la recurrente omite señalar cuál sería el elemento de juicio que acreditaría esa imputación.

En consecuencia, no se ha probado que el actor haya incurrido en una injuria que no admitiera el mantenimiento del vínculo (conforme art. 242 LCT); y ello conduce a considerar que el despido carece de causa que lo justifique. Desde esta perspectiva, y por los fundamentos expuestos precedentemente, entiendo que la queja ensayada por la accionada, no logra rebatir los fundamentos en los que se sustenta la sentencia de primera instancia por lo que corresponde confirmar lo decidido en cuanto se admitió la viabilidad de las indemnizaciones derivadas del despido inmotivado.

El segundo de los agravios de la accionada se centra en que se revoque la condena referida al incremento indemnizatorio establecido por la Ley Nº 25.972. Dado que el despido se produjo dentro del lapso contemplado en el art. 16 de la Ley Nº 25.561 prorrogado por la Ley Nº 25.972 y el Decreto Nº 1433/05 y que la demandada no ha invocado ni probado que la contratación de los servicios del actor haya implicado un aumento en la plantilla total de trabajadores que tenía al 31-12-02 (conforme art.4 Ley Nº 25.972), es indudable la procedencia del referido agravamiento, y ello me lleva a propiciar que se confirme el pronunciamiento apelado, también en este aspecto.

Con relación al agravio vertido en torno a las costas, cabe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.N.), que ha recaído sobre la demandada, en lo sustancial; y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior.

De acuerdo con los fundamentos precedentemente expuestos, entiendo que las quejas ensayadas por la accionada no logran rebatir los fundamentos en los que se sustenta la sentencia de primera instancia; y, en tales condiciones, he de propiciar su confirmación en todo lo que ha sido motivo de apelación y agravios, a excepción de los honorarios de la representación de la parte actora.

En cuanto a la apelación por la parte demandada respecto de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados, cabe señalar que, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la Ley Nº 21.839, de la Ley Nº 24.432, del art. 38 de la L.O estimo que corresponde reducirlos al 16%, porcentaje éste que en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O, debe aplicarse sobre el monto total de condena (capital más intereses).

Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado por no haber mediado réplica (art.68 2º párrafo C.P.C.C.N.).

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la Ley Nº 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25%, de lo que le corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Á. Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley Nº 18.345), el Tribunal

Resuelve:

1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo principal que decide;

2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la recurrente vencida;

3) Modificar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia reduciéndolos al 16%, porcentaje éste que en la oportunidad prevista en el art. 132 LO, debe aplicarse sobre el monto total de condena (capital más intereses);

4) Regular los emolumentos de la representación letrada de la parte demandada, por el trabajo realizado en esta Alzada, en el 25%, de lo que le corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

En virtud de lo hasta aquí señalado deben desestimarse, asimismo, los agravios deducidos respecto del rechazo de los demás rubros pretendidos y de la forma en la que se impusieron las costas del proceso, pues tales aspectos del recurso -fundados en que el recurrente considera que el distracto no resultó ajustado a derecho- no pueden resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada.

Tampoco deben tener favorable acogida los agravios relativos a la supuesta falta de justificación de la decisión de ruptura adoptada por el accionante, y al progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 2º de la Ley Nº 25.323 y 15 de la Ley Nº 24.013, pues tales aspectos del recurso -que se fundan en que los apelantes consideran que no se ha probado la existencia de irregularidad registral- no pueden resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada.

Graciela A. González - Miguel Á. Pirolo

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 #309648  por DAL
 
Coincido.

Es valido invocar viejas faltas, y aca cabe decir que año 2006 NO ES HACE 20 AÑOS.
Pero la causa del despido TIENE QUE SER UN HECHO ACTUAL.
Ese mismo hecho, aprecidado prudencialmente puede ser suficiente para fundar el despido o insuficiente.
Hay hechos de extrema gravedad que no requieren reiteración alguna para ser causa de despido.
Otros no son tan graves en si mismo pero sumados a los antecedentes del trabajador SÍ son suficientes para motivar el despido.
Entonces es ahí donde juegan los antecedentes.
Digamos que un empleado de trayectoria impecable, ante una falta seria, tiene derecho a segunda oportunidad. Ante la misma falta, un empleado de trayectoria nada impecable, probablemente esté bien despedido.

Fijate si además del historial de faltas, existe una falta actual, y si tiene relevancia con los antecedentes. Igualmnte creo que se pueden citar antecedentes de uno o dos años, no mucho más atras.
 #310069  por RAULPIOLI
 
MUCHÍSIMAS GRACIAS POR SUS RESPUESTAS, ME SIRVIERON BASTANTE, igualmente lo que tengo pensado hacer es mandar un TCL a la Patronal, luego meter el Juicio y tratar de arreglarlo en Conciliación aunque sea por unos $ màs que la sola liquidación final; porque etento mi experiencia yhumilde conocimiento en juicio abierto estoy en el horno. Gracias de nuevo, han sido muy gentiles