amg escribió:Perdon por la intromisión en este tema, quisiera saber si me pueden ampliar este tema pues tengo un caso en que el hijo de la causante fallecida hace más de 20 años, inicio sucesión y solicita canon locativo sobre el inmueble ganancial que pertenecia a su madre y al esposo de esta. El esposo vivió siempre en esa vivienda y continúa viviendo actualmente con su actual esposa. Cabe la posibilidad de una usucapión?
PRESCRIPCION ADQUISITIVA: SUCESION. FACULTAD DEL CONYUGE PARA DEMANDAR POR USUCAPION.
En el caso, es de aplicación la doctrina legal sentada por esta Corte Suprema de Justicia en anterior integración; a tenor de la cual "un heredero sin el concurso de eventuales coherederos está facultado para demandar la adquisición de un inmueble por usucapión" (cfr. CSJ Tuc., sentencia del 6/6/78, autos "Flores, Ramón V. vs. Hernández, Emiliano, suc."). Según dispone el art. 3.410 del CC, el cónyuge adquiere de pleno derecho la posesión de la herencia (arg. art. 3.410, CC), y puede ejercer activa y pasivamente los derechos que dependen de la sucesión (3.414 a contrario). En consecuencia, está facultado para demandar la usucapión del inmueble (3.421). El heredero continúa la posesión del causante con sus virtudes y vicios (3.418); y si hay varios herederos, la posesión ejercida por alguno de ellos aprovecha a los otros (3.449). De allí que la actora continúa una posesión de la que podrán beneficiarse en ventuales herederos que no han comparecido a ejercer sus derechos en este juicio. A su vez, el art. 3.450 del CC dispone que cada heredero, en el estado de indivisión, puede "ejercer hasta la concurrencia de parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición" (art. 3.450). Por ello es que la accionante podía iniciar por si sola esta acción, sin necesidad de hacerlo a nombre de la sucesión en la persona de todos los herederos. Aunque el art. 3.450 usa la expresión "ejercer hasta la concurrencia de su parte", la acción debe estar referida al todo porque cuando la posesión es de un cuerpo cierto, no se pude poseer parte de él sin poseer todo el cuerpo, como establece el art. 2.405 (cfr. CSJ Tuc. in re "Flores, Ramón..."). En materia sucesoria -durante el estado de indivisión- debe aceptarse que la usucapión pueda referirse al todo, aunque sea perseguida únicamente por la cónyuge, así como una acción posesoria iniciada contra un tercero por un heredero debe abarcar la totalidad por la indivisibilidad de su posesión, ya que según el art. 3.416"Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión".
DRES.: GOANE - BRITO - AREA MAIDANA.
LEAL VDA. DE BRAVO FABRICIANA C/ s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 23/12/98, Sentencia Nº: 982, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA