Hola. Por favor al que tenga un fallo dictado recientemente por la camara de trabajo de San Francisco (Cba.) en autos Vera, Edith c/ Municipalidad de San Francisco s/ Laboral, por favor me lo pasa. En dicho caso la cámara establece la competencia laboral de una relación en negro de un empleado. El fallo fue publicado por la revista Semanario jurídico de este año. el que lo tenga por favor que me lo pase. gracias
Hola! Mirá, no tengo ese fallo específico, pero tengo un caso idéntico.
Mi cliente era empleado en negro de la Comuna de mi localidad. Sufrió un accidente y se desligaron olímpicamente. El tipo mandó CD intimando a regularizar la sittuación laboral y a hacerse cargo del accidente sufrido. Le respondieron diciendo que "Negaban obligación de regularizar situación laboral, porque había prestado servicios como eventual y sus acreencias estaban ya canceladas" - una verguenza!!!-. Inicié demanda en el fuero laboral común, que es el que corresponde. No corresponde el contencioso administrativo, puesto que la Comuna no le dió en su momento la calidad de empleado administrativo. sería absolutamente contrario a la teoría de los actos propios y un auténtico abuso del derecho (art. 1071 C.C.).-
Para que el empleado sea adminsitrativo tiene que haber un acto de designación -leete el estatuto comunal o municipal de tu provincia-, es decir, un decreto que lo nombre personal permanente o transitorio. En su defecto, si no le quieren dar la calidad de empleado administrativo, tiene que haber un contrato de trabajo eventual, indicando fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Acordtae que QUIEN ALEGA UN HECHO DEBE PROBARLO.-
La comuna, confiadísima, no contestó demanda, ni negó hechos, ni negó la producción del accidente; sólo interpuso EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, transcribió dos páginas de jurisprudencia que dice que el empleado público administrativo debe litigar en el fuero contencioso administrativo y chau. Nada más.
A continuación, te transribo mi respuesta, con la que sinceramente pienso hacerles tragar las dos páginas que presentaron como contestación, y encima, como no contestaron demanda subsidiariamente, creo que están fritos. Calculo que en algo te va a servir para tu caso:
"II- CONTESTA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-
Sostiene mi Estimadísima colega, Dra. ....., que S.S. es incompetente a fin de entender en las presentes actuaciones so pretexto de que “el actor se encuentra comprendido dentro de las disposiciones de la ley 9286, por lo que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa”.-
Ante todo, no puedo dejar de comentar QUE ESTA PARTE HA ACUSADO A LA COMUNA DE WHEELWRIGHT DE PERPETRAR FRAUDE LABORAL CONTRA MI REPRESENTADO, teniéndolo trabajando en la modalidad denominada “en negro”. Tal acusación ni siquiera es respondida por la contraria, QUIEN SIN EMBARGO RECONOCE QUE RODRÍGUEZ TRABAJABA POR LA COMUNA PUES HABLA DE QUE LE ES APLICABLE LA LEY 9286; haciendo aquélla CASO OMISO a la obligación impuesta por el Art. 47 de nuestro Código Procesal Laboral, el cual expresamente manifiesta: “La demanda será contestada por escrito QUE CONTENDRÁ LOS SIGUIENTES REQUISITOS: ….
b) RECONOCIMIENTO O NEGATIVA EXPRESA DE CADA HECHO EXPUESTO EN LA DEMANDA. EL SILENCIO, LAS RESPUESTAS EVASIVAS O LA NEGATIVA GENERAL PODRÁN ESTIMARSE COMO RECONOCIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIERAN;”
Lo dicho, sumado a que la Ley 9.286 “Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe” a la que hace referencia mi colega, textualmente manifiesta en su art. 3: “Todos los nombramientos del personal comprendidos en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación”.
Es decir, EXPRESAMENTE SE NECESITA UN NOMBRAMIENTO; LO QUE IMPLICA UN ACTO DE DESIGNACIÓN O DECRETO QUE INVISTA A QUIEN PRESTE SERVICIOS PARA EL ORGANISMO COMUNAL, SEA EN FORMA PERMANENTE O TRANSITORIA, DEL CARÁCTER DE EMPLEADO PÚBLICO A FIN DE QUE SEA APLICABLE LA LEY 9.286 Y CON ELLA, EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- NOMBRAMIENTO QUE NO ACREDITA EN EL CASO QUIEN SOSTIENE QUE CORRESPONDE EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
En efecto, la contraria no ha negado los hechos descriptos por la actora; no ha negado que mi mandante se encontraba en una relación de trabajo no registrado, valga decir “en negro”; no acompaña a su escrito de contestación prueba alguna que demuestre que Rodríguez era empleado comunal conforme a lo que manda la ley 9.286 –para lo cual bastaba acompañar el decreto comunal o municipal; o en su defecto contrato de trabajo celebrado entre las partes, que le daba la calidad de “empleado eventual” –vale decir, regido por la LCT, pero “blanqueado”-alegada por el ex intendente en sus CD, o en su defecto el instrumento demostrativo que lo investía de la calidad de empleado comunal, y por ende, administrativo-. No ha negado la contraria la remisión y recepción de cartas documentos, en las cuales, recordemos, el entonces Intendente Comunal Roberto ...... manifiesta textualmente –en Carta Documento de fecha 3 de octubre de 2007, agregada como prueba documental por la actora- “Se rechaza que exista obligación de regularizar situación laboral, puesto que sólo ha desempeñado tareas esporádicas como eventual y estando vuestras acreencias canceladas”.
EL PROPIO INTENDENTE COMUNAL TÁCITAMENTE RECONOCE QUE NO HAY ACTO DE DESIGNACIÓN OFICIAL QUE INVISTA A ........ RODRÍGUEZ DE LA CALIDAD DE EMPLEADO ADMINISTRATIVO PERMANENTE O TRANSITORIO, INCLUSIVE NIEGA SU OBLIGACIÓN DE “REGULARIZAR SITUACIÓN LABORAL”.-
La Dra. Dora Valentini, como representante de la Comuna de Wheelwright, no aporta prueba en contrario que favorezca la postura de su mandante. BASTARÍA EN ESTE PUNTO A FIN DE QUE TENGA CIERTO SENTIDO LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA DEMOSTRAR MEDIANTE EL ACOMPAÑAMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL DEL ACTO DE DESIGNACIÓN POR EL CUAL RODRÍGUEZ INVISTE, CONFORME LO ASEVERADO POR MI COLEGA, LA CALIDAD DE EMPLEADO ADMINISTRATIVO. QUIEN ASEVERA UN HECHO, DEBE DEMOSTRARLO.-
En el caso, ni las pruebas aportadas por la actora, ni la ausencia absoluta de prueba ofrecida por la Comuna de Wheelwright, ayudan a determinar lo contrario a lo aseverado en estos autos: RODRÍGUEZ ESTABA EN NEGRO Y POR ENDE NO ERA EMPLEADO PÚBLICO ADMINISTRATIVO. Consecuentemente, la jurisprudencia citada por mi estimada colega deviene en ajustada a derecho, pero sólo para quien INVISTE LA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO. Lo dicho no acontece en este caso en particular, por lo que debe ser desestimada ipso iure.
EL ART. 14 BIS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EXPRESAMENTE ASEGURA Y GARANTIZA LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ATRIBUCIONES QUE NO TUVO NUNCA RODRÍGUEZ Y QUE RECORDEMOS, SE LE NEGARON.
Mi mandante no tuvo estabilidad, ni voluntad demostrada por la Comuna a través de las autoridades firmantes de las Cartas Documento con quienes se mantuvo el intercambio epistolar de que la tenga –recordemos que negaron “obligación de regularizar situación laboral”-, amén de ello JAMÁS SE LE PRESTÓ ASISTENCIA MÉDICA A MI DEFENDIDO, lo que dudo que haga la Administración Pública diligente con sus empleados, quienes tienen todos los derechos correspondientes a la calidad de trabajador, ESTÁN EN BLANCO, SE LES HACEN APORTES JUBILATORIOS, TIENEN LICENCIA POR ENFERMEDAD, CONTRATO DE AFILIACIÓN CON UNA ART, SE LES OTORGA RECIBOS DE SUELDO Y NO SE HACE CON ELLOS ABANDONO DE PERSONA INDISCRIMINADO, COMO EN EL CASO QUE NOS ASISTE.
LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS LE IMPIDE A LA DRA. VALENTINI PRETENDER QUE SU REPRESENTADA PUEDA LLEVAR ESTA CUESTIÓN A LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, PUESTO QUE PARA QUE TAL SUPUESTO OCURRA, MI CLIENTE DEBERÍA SER EMPLEADO PÚBLICO, LO QUE NO ACONTECE EN EL CASO. EL PROPIO INTENDENTE GIANETTI NEGÓ “OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR LA SITUACIÓN LABORAL” Y LO DICHO TAMPOCO HA SIDO NEGADO POR LA COMUNA DE WHEELWRIGHT A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, NI SE HA OFRECIDO PRUEBA EN CONTRARIO.- Disculpe mi insistencia en el caso, S.S., pero deviene en necesario, dado la indignante situación y la pretensión de la contraria.-
Cabe además aplicar al caso el art. 1071 del Código Civil, el cual prohíbe el ABUSO DEL DERECHO. Textualmente manifiesta dicha disposición legal: “LA LEY NO AMPARA EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. SE CONSIDERARÁ TAL AL QUE CONTRARÍE LOS FINES QUE AQUÉLLA TUVO EN MIRA AL RECONOCERLOS O AL QUE EXCEDA LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA BUENA FE, LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.”
En este caso, donde se pretende en forma absolutamente contraria a la buena fe, la moral y las buenas costumbres llevar esta cuestión a la vía contencioso administrativa, cuando hay un trabajador no registrado por el organismo comunal, cuando no se ofrece prueba que demuestre lo contrario, cuando no se niegan, ni siquiera en forma generalizada los hechos descriptos en la demanda, ni el intercambio epistolar, ni el accidente acontecido, ni la relación de empleo en fraude a los derechos de mi poderdante; LA PRETENSIÓN DE LLEVAR ESTA CUESTIÓN A LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, COMO SI LA COMUNA HUBIERA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES Y POR ENDE MI MANDANTE REVISTIERA LA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO, DEVIENE NO SÓLO EN UN ACTO CONTRARIO A LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, SINO ADEMÁS EN UN ALEVOSO ABUSO DE DERECHO, CONSTITUYÉNDOSE EN DEFINITIVA EN UNA BURLA AL RAZONAMIENTO MÁS ELEMENTAL, POR LO QUE DEBE SER DESESTIMADO IPSO IURE POR S.S., QUIEN ES PLENAMENTE COMPETENTE A FIN DE ENTENDER EN LA PRESENTE Y EN DEFENSA DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LOS CUALES LE ASEGURAN AL TRABAJADOR NO SER SACADO DE SUS JUECES NATURALES.-
AL EMPLEADO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CORRESPONDE LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ASÍ LO SOSTIENE LA JURISPRUDENCIA MAYORITARIA, TRANSCRIPTA POR MI ESTIMADA COLEGA.
AL EMPLEADO NO REGISTRADO, NI INVESTIDO DE LA CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO, DEFRAUDADO EN SUS DERECHOS POR LAS AUTORIDADES COMUNALES, LE CORRESPONDE EL FUERO LABORAL COMÚN. ENTENDER LO CONTRARIO SERÍA NO SÓLO VIOLENTAR TODO EL ORDEN PÚBLICO LABORAL, SINO ADEMÁS ESCUDAR Y PROTEGER UNA ACTITUD PATRONAL PELIGROSA QUE SE ESCUDA EN EL CARÁCTER DE ORGANISMO ESTATAL DE LA INSTITUCIÓN A FIN DE DILATAR LOS PROCESOS LABORALES SO PRETEXTO DE QUE DEBE SEGUIRSE LA VÍA ADMINISTRATIVA, RESOLUCIÓN A TODAS LUCES INJUSTA, MÁXIME EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL PRESENTE. Así, dice la jurisprudencia:
“Si la demandada no invocó al contestar la demanda ni pudo demostrar después cuál fue el concreto y específico régimen legal que reguló el vínculo con las actoras, resulta aplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo, ya que cuando ésta determina su inaplicabilidad a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal (art. 2º, inc. a), parte de la premisa de que tales trabajadores tienen una regulación específica como es en la actualidad la Ley 25.164 que aprobó la Ley Marco de Regulación del Empleo Público o la ley 471 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o un estatuto propio de la entidad.” Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 28/2/2005, “Petrone, Rosana Mercedes y Otro v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.” (citado por Julio Armando Grisolía en su obra “Manual de Derecho Laboral”, Editorial Lexis Nexis, Cuarta Edición, pág. 926).-
“Resulta conveniente recordar que los agentes de la administración pública están, en principio, comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el art. 2 inc. a) de la L.C.T. al requerir que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones colectivas de trabajo (“García D`Auro, Patricia del Carmen c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación SENASA” Sala VII, sent. 37381 de 22.3.04). En ese andarivel, la Procuración del Tesoro ha señalado que “El principio aplicable a la relación que media entre el Personal de la Administración Pública y el Estado, es la misma que está regida por las normas del derecho público constitucionales y administrativas –y no por las del derecho privado – laboral o no laboral- Dictámen 25/92 Enero de 1992, Expediente 77205/90 del Ministerio de Justicia (Dictamenes 200:63). Sin embargo esa situación no excluye que puedan excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la Administración Pública, no en relación exclusivamente de derecho público sino también, en alguna medida, de derecho privado.” 9058/94 “Ricci, Horacio c/ Intervención – Sindicatura ley 22229 y 22334 y otros s/ Despido” 20/08/04 37784, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII.
“Toda vez que la actora prestó servicios a las órdenes de la demandada (Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y lo hizo cumpliendo un régimen de asistencia horaria, y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente, tratándose de un contrato intuitu personae y con deber de confidencialidad, cabe concluir que entre las partes se ha producido una relación de trabajo, al que no habérsele adjudicado un régimen jurídico adecuado en su momento (empleo público) cabe aplicarle las disposiciones propias del derecho del trabajo. Así, la situación de la actora es la del “personal contratado” de la Administración pública, esto es, agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, por los cuales no se los incorpora a la carrera administrativa ni se les otorga estabilidad en sus empleos.” Sala 7º, 1/12/2005, “Durando, Liliana Alicia v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y otro.”, citado por JULIO ARMANDO GRISOLIA en su obra “Manual de Derecho Laboral”, Editorial Lexis Nexis, Cuarta Edición Ampliada y Actualizada, año 2008, página 927.-
“Aunque la demandada sea un ente público, es justo aplicar al caso el derecho laboral cuando la contratación continuada se aplica para la realización de tareas propias del personal permanente, implicando esta situación simplemente una máscara fraudulenta para privar a la trabajadora de la estabilidad que le hubiese correspondido. Si las tareas desempeñadas por la trabajadora no fueron diferentes a las de los demás trabajadores, el argumento de que no se han cumplido las disposiciones legales para que la contratación fuese considerada permanente es una simple falacia, toda vez que la demandada se ampara en su propia inconducta para aparecer con derecho.” Expediente 47825 “Rago, Marcela c/ Inst. Nacional Obra Social Personal de los Ministerios de Salud Acción Social y de Trabajo s/ Despido” 28/11/97, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI (www.pjn.gov.ar)
Cabe considerar que la jurisprudencia transcripta se refiere A CASOS QUE SE APLICA EL DERECHO LABORAL COMÚN A PERSONAS QUE TRABAJAN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES QUE NO CUMPLEN LOS TOTALES REQUISITOS DEL EMPLEO PÚBLICO, PERO QUE AÚN ASÍ, CUENTAN CON REGISTRACIÓN (salvo la primera jurisprudencia transcripta, la cual describe claramente el caso de autos).-
CON MÁS RAZÓN CABE APLICAR EL DERECHO LABORAL COMÚN AL CASO DE MI MANDANTE, QUIEN NI SIQUIERA FUE RECONOCIDO ANTE SU RECLAMO COMO EMPLEADO PÚBLICO. SE NEGÓ QUE DEBIERA REGULARIZARSE SU SITUACIÓN LABORAL, RECORDEMOS.
Es por todo lo expuesto, POR EL DEBIDO RESPETO AL ORDEN PÚBLICO LABORAL, POR LA APLICACIÓN QUE EN EL CASO AMERITA LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS Y POR LA NECESIDAD DE EVITAR QUE SE INCURRA ALEVOSAMENTE Y CON TODA MALA FE EN EL ABUSO DEL DERECHO QUE PROHÍBE EL ART. 1071 C.C., que debe S.S. confirmar su competencia en el caso de autos, desestimando ipso iure la excepción opuesta por la contraria, con costas.-
Ajjjjjjjjjjjjjj.....!! Me quedé sin "aliento". Espero te sirva de algo. Saludos. Rafaela.-