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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #325551  por DraVani
 
El tema es el siguiente: mi papa es una persona con problemas cardiacos, y desde octubre en la empresa que esta cambiaron de Obra Social. La nueva obra social es UHTGRA y la anterior el OSECAC. Resulta que tuvo una descompensacion ayer y en la nueva obra social no lo quieren atender ni brindar prestaciones dado que a partir de abril les corresponde a ellos, y en la anterior obra social tampoco lo reciben porque no esta empadronado. La cuestion que termino en un hospital público en terapia intensiva. Cabe aclarar que le descuentan por las dos obras sociales y no tiene cobertura de ninguna de las dos!! como puede ser? Como puedo accionar legalmente , a traves de un amparo, ante la obra social anterior seria?
En el codem en Anses figura como que tiene OSECAC todavía. Se puede hacer algo? Desde ya muchas gracias por su ayuda.
 #325565  por angelqueguia
 
Fijate esta nota interesante de la página defiendase. Habla lo relativo al período de carencia, que no solo es abusivo sino ilegal conforme la ley de defensa del consumidor.

Hay te mando tambien un decreto nacional.

Como aconsejaría gadriana mandá ya mismo una carta documento a las dos obras sociales. Consultá en el correo si te aceptan que enviés por Telegrama Obrero que es gratis. Osecac para mi tendría que seguir cubriendo durante tres meses más posteriores a la renuncia de tu papa.

Suerte

Decreto Nacional 638/97
OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL



BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997

BOLETIN OFICIAL , 21 de Julio de 1997

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL

VISTO

el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y

CONSIDERANDO

Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores. Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas. Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto de mejorar las condiciones de salud de sus beneficiarios. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

artículo 1:

Art. 1: Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1

artículo 2:

Art. 2: Las Obras Sociales mencionadas en el artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.

Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661

artículo 3:

Art. 3: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.

artículo 4:

Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
 #325568  por angelqueguia
 
Me olvidaba, el link es
http://www.defiendase.com/muestranota.asp?id=158&ant=
angelqueguia escribió:Fijate esta nota interesante de la página defiendase. Habla lo relativo al período de carencia, que no solo es abusivo sino ilegal conforme la ley de defensa del consumidor.

Hay te mando tambien un decreto nacional.

Como aconsejaría gadriana mandá ya mismo una carta documento a las dos obras sociales. Consultá en el correo si te aceptan que enviés por Telegrama Obrero que es gratis. Osecac para mi tendría que seguir cubriendo durante tres meses más posteriores a la renuncia de tu papa.

Suerte

Decreto Nacional 638/97
OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL



BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997

BOLETIN OFICIAL , 21 de Julio de 1997

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL

VISTO

el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y

CONSIDERANDO

Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores. Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas. Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto de mejorar las condiciones de salud de sus beneficiarios. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

artículo 1:

Art. 1: Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1

artículo 2:

Art. 2: Las Obras Sociales mencionadas en el artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.

Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661

artículo 3:

Art. 3: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.

artículo 4:

Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
 #326021  por SALINASPAU
 
La normativa de la o.s es la ley 23.660, los decretos que regulan la opcion, no es el citado en el topics anterior. Revisa la pagina de la Superintendencia de Servicios de Salud, porque los vigentes son dos, uno del año 1998 y el otro del 2000. Porque sino cambio de empleo, no tiene porque haber cambio de obra social por parte del empleador. Hay que revisar el motivo del cambio, si es que tu papa hizo una opcion de cambio o no. Sino hizo cambio alguno la cobertura le corresponde a la obra social que tiene hoy por recibo de sueldo. Si hubo opcion de cambio, la opcion opera tres meses despues de que se presento el formulario en la Superintendencia de Servicios de Salud, y durante esos tres meses la cobertura es la obra social de "origen" pasado los tres meses, la cobertura es de la obra social elegida.
Todo eso, es un tema administrativo.
Lo que mas te conviene, es una accion de amparo contra la obra social que tiene por recibo de sueldo, ademas de una carta documentos haciendolos responsables por el estado de salud de tu padre, y ademas presentar la denuncia correspondiente ante la Superintendencia de Servicios de Salud.
Suerte.
 #326023  por SALINASPAU
 
OBRAS SOCIALES

Decreto 504/98

Establécese la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la Resolución Nº 633/96-MSAS.

Bs. As., 12/5/98

VISTO lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 de agosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en las Resoluciones MSyAS Nros. 461/97 y 247/98, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagran el derecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debe preservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de las Obras Sociales como Agentes del Sistema.

Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios para que sea realmente un acto de su voluntad libremente expresada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada.

Art. 2º-La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.

Art. 3º-La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará:

a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;

b) a la Obra Social de origen;

c) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de origen.

La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º-Las Obras Sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia.

Art. 5º-Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en una misma Obra Social.

Art. 6º-El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISION CONSULTIVA DEL REGIMEN DE TRASPASOS, integrada por representantes de las Obras Sociales habilitadas para ser elegidas conforme al artículo 1º del presente decreto. La Comisión tendrá facultades para recomendar la aprobación o rechazo de las solicitudes de opción y la aplicación de sanciones a la, Obras Sociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. La resolución definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en los términos de la Resolución MSyAS Nº 247/98.

Art. 7º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el total de los aportes que correspondan.

Art. 8º-El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 9º-Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en e! Registro creado por el artículo 10 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995. En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.

Art. 10.-No podrán ejercer el derecho de opción:

a) Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660.

b) Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES (3) MOPRES.

Art. 11.-La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.

Art. 12.-Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar e n tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá responder la Obra Social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas.

Art. 13.- Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1400/2001 B.O. 5/11/2001).

Art. 14.-Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

Art. 15.-Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte, por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Art. 16.-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 17.-E1 presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.

Art. 18.-Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la Resolución MSyAS Nº 633/96.

Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A Rodríguez.-Alberto Mazza.-Roque B. Fernández.
 #326039  por angelqueguia
 
DESREGULACIÓN DE LAS OBRAS SOCIALES

Decreto 446/2000

Bs. As., 2/6/2000

VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de las prestaciones que aquellos reciben.

Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema.

Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables.

Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.

Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.

Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.

Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley Nº 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la ley Nº 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.

Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.

Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1º de enero de 2001.

Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — A partir del 1º de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:

a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660.

b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley Nº 23.661 y su modificatoria.

c) Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".

Art. 2º — El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.

b) Deberá ejercerse en forma personal ante la Entidad elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará:

b.1) A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.

b.2) A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Entidad de origen.

b.3) A la Entidad de origen.

La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3º — Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.

Art. 4º — Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.

Art. 5º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.

Art. 6º – El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 7º — Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite. Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.

Art. 8º — No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660.

Art. 9º — La Entidad receptora, como mínimo, tendrá la obligación de brindar al afiliado proveniente de otra Entidad el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO). No obstante, los afiliados podrán convenir con la Entidad planes que provean mayor cobertura, los que serán aprobados previamente por la Superintendencia de Servicios de Salud.

Art. 10. — Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Art. 11. — Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.

Art. 12. — Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:

a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1º para adherir a este sistema.

b) Establecer el procedimiento de adhesión.

Art. 13. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 14. — Suprímese a partir del 1º de enero de 2001 la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto Nº 53 de fecha 15 de enero de 1998.

Art. 15. — Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD para que arbitre las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones asistenciales de alta complejidad, o de alto costo y baja frecuencia de utilización, a través de un sistema de seguros.

Art. 16. — Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes:

"a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley.

a.1) El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive.

a.2) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) inclusive.

a.3) El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.

b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la reglamentación:

b.1) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.

b.2) El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.

b.3) EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995."

Art. 17. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:

"a) El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500)".

Art. 18. — Los aportes adicionales, que dispongan los trabajadores para la mejora de sus planes de salud, se distribuirán según lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 y el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661, según los textos sustituidos por los artículos 16 y 17 del presente decreto.

Art. 19. — Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:

"ARTICULO 24. — Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:

a. a. A la contratación de seguros que cubran las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización;

b) A subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.".

Art. 20. — El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2º inciso i) de la Ley Nº 25.239.

Art. 21. — Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 2001.

Art. 22. — Derógase a partir del 1º de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.

Art. 23. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Federico T. M. Storani. — José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Juan J. Llach.


SALINASPAU escribió:OBRAS SOCIALES

Decreto 504/98

Establécese la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la Resolución Nº 633/96-MSAS.

Bs. As., 12/5/98

VISTO lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 de agosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en las Resoluciones MSyAS Nros. 461/97 y 247/98, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagran el derecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debe preservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de las Obras Sociales como Agentes del Sistema.

Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios para que sea realmente un acto de su voluntad libremente expresada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada.

Art. 2º-La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.

Art. 3º-La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará:

a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;

b) a la Obra Social de origen;

c) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de origen.

La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º-Las Obras Sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia.

Art. 5º-Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en una misma Obra Social.

Art. 6º-El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISION CONSULTIVA DEL REGIMEN DE TRASPASOS, integrada por representantes de las Obras Sociales habilitadas para ser elegidas conforme al artículo 1º del presente decreto. La Comisión tendrá facultades para recomendar la aprobación o rechazo de las solicitudes de opción y la aplicación de sanciones a la, Obras Sociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. La resolución definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en los términos de la Resolución MSyAS Nº 247/98.

Art. 7º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el total de los aportes que correspondan.

Art. 8º-El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 9º-Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en e! Registro creado por el artículo 10 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995. En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.

Art. 10.-No podrán ejercer el derecho de opción:

a) Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660.

b) Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES (3) MOPRES.

Art. 11.-La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.

Art. 12.-Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar e n tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá responder la Obra Social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas.

Art. 13.- Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1400/2001 B.O. 5/11/2001).

Art. 14.-Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

Art. 15.-Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte, por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Art. 16.-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 17.-E1 presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.

Art. 18.-Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la Resolución MSyAS Nº 633/96.

Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A Rodríguez.-Alberto Mazza.-Roque B. Fernández.
 #326042  por angelqueguia
 
No, y por qué??. Quién los derogó????.
SALINASPAU escribió:La normativa de la o.s es la ley 23.660, los decretos que regulan la opcion, no es el citado en el topics anterior. Revisa la pagina de la Superintendencia de Servicios de Salud, porque los vigentes son dos, uno del año 1998 y el otro del 2000. Porque sino cambio de empleo, no tiene porque haber cambio de obra social por parte del empleador. Hay que revisar el motivo del cambio, si es que tu papa hizo una opcion de cambio o no. Sino hizo cambio alguno la cobertura le corresponde a la obra social que tiene hoy por recibo de sueldo. Si hubo opcion de cambio, la opcion opera tres meses despues de que se presento el formulario en la Superintendencia de Servicios de Salud, y durante esos tres meses la cobertura es la obra social de "origen" pasado los tres meses, la cobertura es de la obra social elegida.
Todo eso, es un tema administrativo.
Lo que mas te conviene, es una accion de amparo contra la obra social que tiene por recibo de sueldo, ademas de una carta documentos haciendolos responsables por el estado de salud de tu padre, y ademas presentar la denuncia correspondiente ante la Superintendencia de Servicios de Salud.
Suerte.
 #616581  por daianashir
 
Hola! quiero comentarte un caso que tenemos.
Mi mamá esta inscripta en el monotributo y paga los aportes a la obra social de OSECAC, según la DGI es la única disponible. Sin embargo al querer empadronarse para utilizarla la gente de la cobertura médica no quiere aceptarla, ya que dice tener problemas con los monotribustistas.
El tema es que ella aporta desde Junio y aún no tiene cobertura médica.
Solo la DGI le dió un 0800, pero al llamar a este numero solo le dan vueltas y le dicen que debe solictar un formulario de queja a OSECAC.
Esta última no quiere entregarle nada, no le dan respuesta y atienden de muy mala manera, por la cantidad de veces que ella ha ido.
Mi consulta a que podemos proceder para solucionar el tema, para que dejen de dar tantas vueltas?
Es posible que ella aportando a OSECAC, este no la tome porque tiene problemas de la DGI?
Desde ya muchas gracias!
Aguardo rta.
Sdos.