Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala I
Autos: Villalba Ramón E. c/Nuevas Cristalerias Avellaneda S.A. y Otro S/Accidente - Acción Civil
Fecha: 30-04-2008
Prescripción - Prescripción Bienal - Cómputo de la Prescripción - Accidente de Trabajo
Sumarios :
Corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió que la acción no se encontraba prescripta pues no habiendo transcurrido dos años del egreso, no se ha cumplido el plazo de la prescripción liberatoria del art. 258 de la LCT.
El instituto de la prescripción se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso, siendo necesario que para que esta segunda exigencia se encuentre reunida que debe tenerse conciencia del nacimiento del derecho, que es coherente con la voluntad que se exige como atributo de la mentada inacción.
Para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquel comienza a correr cuando la acción nace y, en el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación.
La tendencia jurisprudencial prevaleciente sólo considera iniciado el plazo de prescripción cuando la víctima tenga conocimiento cabal de su minusvalía laboral, con el agregado de que esa actividad subjetiva tiene que estar complementada por un dato objetivo de carácter técnico que permita juzgar que el trabajador sabe de su déficit de aptitud laboral y conoce la vinculación causal entre ese estado y sus dolencias.
Si se cuenta el curso de la prescripción a partir de la fecha de la junta médica de la que derivó el otorgamiento de una prestación dineraria al actor –fecha en la cual se estableció el carácter definitivo de la incapacidad-, es evidente que, al momento de ser interpuesta la demanda, la acción resarcitoria no se encontraba prescripta (art. 258 de la LCT), por lo que debe rechazarse la defensa de prescripción sostenida por la recurrente en esta instancia. (Voto del Dr. Miguel Á. Pirolo).
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
Buenos Aires, 30 de Abril de 2008.-
El Dr. Vilela Dijo:
I. La sentencia de fs. 1074/1079 ha sido recurrida por el perito contador a fs. 1080, por Nuevas Cristalerías Avellaneda SAIC a fs. 1086/1112, por la parte actora a fs. 1113/1117, por Liberty A.R.T. S.A. a fs. 1119 y por C.N.A. ART S.A. a fs. 1126/1155.
II. La codemandada Nuevas Cristalerías Avellaneda se agravia, en primer lugar, porque se resolvió que la acción no se encontraba prescripta al tomarse como fecha de toma de conocimiento la indicada en la demanda (Junio de 1999).
Al respecto, sostiene la recurrente que la fecha en cuestión es denunciada unilateral y caprichosamente por el actor, careciendo de asidero en tanto no explica por qué medios obtuvo tal información ni cual es el profesional médico o institución donde se haya sometido a examen y control para determinar la presunta incapacidad que lo aquejaba. Asimismo, hace referencia a lo expresado por CNA ART acerca de que el accionante se presentó a fines de 1998 ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo denunciando su presunta incapacidad auditiva y que en razón de ello recibió prestaciones en especie, primero de la firma Transmed y luego en el Instituto de Investigaciones Médicas. También se refiere a prueba suficiente que obra en autos de que el actor era conocedor de su pérdida auditiva.
El instituto de la prescripción se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso. Para que esta segunda exigencia se encuentre reunida es indudable que debe tenerse conciencia del nacimiento del derecho, que es coherente con la voluntad que se exige como atributo de la mentada inacción (Conforme dictamen de la Subprocuradora General del Trabajo Nº 15.543 del 01-02-94 en autos “Coronel de Jesús c/CEPA Cía. Elaboradora de Productos Animales s/acc- Ley Nº 9688” confirmado pro sentencia 72.776 del 14-02-94 de la Sala II). Por otra parte, para determinar el punto de partida, el principio tradicional es que aquel comienza a correr cuando la acción nace y, en el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación. La tendencia jurisprudencial prevaleciente sólo considera iniciado el plazo en cuestión cuando la víctima tenga conocimiento cabal de su minusvalía laboral, con el agregado de que esa actividad subjetiva tiene que estar complementada por un dato objetivo de carácter técnico que permita juzgar que el trabajador sabe de su déficit de aptitud laboral y conoce la vinculación causal entre ese estado y sus dolencias. Es decir que el damnificado debe estar objetivamente en condiciones de percibir los alcances de la enfermedad, con elementos relevantes para evidenciarle que padece un daño resarcible con probable relación con el ambiente laboral (Conforme dictamen Nº 15.000 del 21-09-93 “Arnaus Ernesto c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ley 9688” de la Sala IV).
En tal inteligencia, he considerado de manera reiterada que la fecha del cese reviste singular importancia a los efectos de la prescripción liberatoria, ya que en las enfermedades evolutivas se presume que en esa fecha el trabajador, toma conocimiento de la importancia de su incapacidad en tanto ello implica la culminación de toda influencia lesiva de factores laborales (ver, entre otros, autos “Ruiz, Facundo c/Astilleros Mestrina S.A. s/Accidente Ley Nº 9688” S.D. 72.219 del 19-06-98).
En base a tales supuestos, no habiendo transcurrido dos años del egreso (concretado en Agosto de 1999), no se ha cumplido el plazo de la prescripción liberatoria del art. 258 LCT al momento de interponerse la presente acción (30 de Abril de 2001), por lo que no puede prosperar el planteo de esta codemandada.
III. Otro agravio de Nuevas Cristalerías Avellaneda se refiere a la exoneración de responsabilidad de Liberty A.R.T. S.A. Sostiene la recurrente que el pedido de citación de tercero efectuado a fs.226/227, al contestar la demanda, implicaría que, así como la acción no está prescripta a su respecto, tampoco debe estarlo respecto de Liberty ART S.A. La Juez “a quo” tomó otros parámetros para declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por Liberty ART S.A.: consideró la fecha en la cual la propia actora desistió de la demanda interpuesta contra Omega Cooperativa de Seguros Ltda., enderezó contra CNA ART S.A. y amplió demanda contra Liberty A.R.T. S.A. Similares son los términos utilizados por la actora en su memorial, quien además hace hincapié en el desconocimiento de su parte en torno de la aseguradora cuya cobertura había sido contratada por la demandada. No puedo dejar de señalar que esto último aconteció un día antes del cese de Villalba (02-08-99), ya que el contrato de seguro suscripto con Liberty A.R.T. S.A. comenzó a regir el 1 de Agosto de 1999. Hasta ese momento, la cobertura era otorgada por Omega Seguros (actual CNA ART S.A.).
No comparto el criterio sustentado en origen. Cabe asignarle a la a citación del tercero (aseguradora) realizada por la empleadora, única que –frente a las particularidades temporales antes señaladas- estaba en condiciones de conocer las vicisitudes contractuales que mediaron en el presente, los alcances de una demanda. En efecto, quien requiere una citación tiene la carga de brindar los elementos necesarios para hacerla efectiva cumplimentando con los requisitos propios de la demanda –en cuanto resulte pertinente (art. 65 L.O. y 330 C.P.C.C.N., ver Pollero Daniel, “Intervención de terceros en el proceso laboral”, en DT 2006-1807, con remisión a dictámenes de la Fiscalía General del Trabajo). Partiendo de esa base, resultan aplicables los arts. 713 y 3994 del Cód. Civ., en virtud de los cuales la demanda interpuesta contra uno de los deudores interrumpe la prescripción con relación a los demás (CNAT, Sala I, “Molina Miguelina Rosa c/Club Atlético Huracán”, SD 47464 del 31-08-83) y aprovecha a los demás acreedores. El juego normativo señalado implica que el cómputo del plazo prescriptivo fue interrumpido por la citación realizada por Nuevas Cristalerías S.A., y esa interrupción benefició al trabajador.
Por ende, propongo modificar en este sentido, desestimando la excepción de prescripción opuesta por Liberty A.R.T. S.A., cuya eventual responsabilidad deberá entonces ser dilucidada.
IV. En cuanto a la excepción de pago opuesta por CNA ART S.A., cabe memorar que la percepción de la indemnización prevista en la Ley Nº 24.557 con arreglo a la determinación efectuada por la Comisión Médica, no resulta contradictoria con la pretensión de la demanda, cuyo objeto es la obtención de una reparación plena, que no obtendría mediante el régimen que impugna. El dispositivo legal creado por la Ley de Riesgos del Trabajo no contempla una opción con renuncia del trabajador para someterse a un determinado régimen jurídico (como sí lo hacían los arts. 17 de la Ley Nº 9.688 y 16 de la Ley Nº 24.028), de modo tal que de su sujeción al sistema implementado por la LRT, que le resultaba de cumplimiento obligatorio por mandato legal, no excluye la posibilidad de accionar con fundamento en las disposiciones del Cód. Civ. (ver mi voto, in re “Faciano Luis c/Papelera Paysandú S.A. s/Accidente”, SD 84.760 del 18-10-07). En este contexto debe concluirse que el pago efectuado no importó ninguna renuncia a la acción entablada, sin perjuicio de que deban considerarse las sumas percibidas en esa oportunidad como pagos a cuenta del total reclamado (Sala IV in re “Huari Juarez, Mario c/Grupo Brunetta s/Accidente-Acción Civil”, S.D. 92.126 del 14-03-07).
Por ello, el planteo efectuado en el apartado 3º de fs. 1089 vta./1090 tampoco tiene relevancia para descalificar lo decidido en primera instancia.
V. En el fallo de primera instancia se admitió el reclamo indemnizatorio derivado de la afección auditiva que presenta el accionante al considerarse que se produjo en razón y por la intervención de una cosa (en este caso el excesivo ruido) que debe ser calificada como riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civ.
Sobre el particular, cabe recordar que la influencia de los ruidos en el ser humano no es susceptible de valoración rígida, ya que lo que para algunos es soportable, para otros no lo es (conforme esta Sala, in re Gadeo Marcelo c/Cerámica San Lorenzo S.A., S.D. 72.354 del 29-06-98), y que la CSJN ha establecido que resulta inadmisible erigir en regla definitiva lo dispuesto por el Decreto Nº 351/79 reglamentario de la Ley Nº 19.587, a efectos de determinar con carácter necesario lo riesgoso de la maquinaria productora del ruido, por cuanto de otro modo se otorgaría a esa reglamentación un contenido y trascendencia de los que carece, habida cuenta de sus términos y de la especialidad, tanto de su objeto cuanto de sus fines, conduciendo al cercenamiento de las facultades de los magistrados para juzgar en concreto (conforme Alcatraz Claro c/Neumáticos Good Year S.A., 05-12-83, del Registro del Alto Tribunal, A 426, Libro XIX, folio 4154).
En tal sentido se aprecia que, de acuerdo al informe pericial técnico se ha constatado que el Sr. Villalba se encontraba expuesto a niveles sonoros de hasta 83 dBA, sin protección adecuada, debiendo evaluarse que se desempeñó para la accionada por casi treinta años (ver pericia técnica a fs.711 y sgtes.). Asimismo, los testigos que han sido valorados en el fallo (Sres.López a fs.625/626 y Zabala a fs.638/639) también dan cuenta de la existencia de un ambiente laboral ruidoso. Destaco especialmente el testimonio de Canosa (fs.642/643), propuesto por la empleadora, jefe de aseguramiento de la calidad y expedición, quien describió el ambiente de trabajo, señalando que el área de trabajo de Villalba es de uso de protección auditiva, que los quemadores y los ventiladores del horno producen ruido, y que vio al actor utilizar protección auditiva. En cuanto al uso de protectores auditivos, he sostenido en reiterados pronunciamientos que este elemento de protección actúa a nivel de la vía aérea, siempre y cuando su uso sea adecuado y los elementos no presenten deterioros y sean correctos técnicamente en relación a las necesidades, pero no presenta ningún tipo de protección en relación al sonido transmitido por vía ósea en forma de vibraciones que lesionan también el órgano de Corti, originando de tal manera un trauma acústico. Además, la entrega de protección auditiva implica un reconocimiento del elevado nivel sonoro imperante en el ambiente de trabajo (ver mi voto, in re “Sessa Isidoro c/Autolatina Argentina S.A. s/Accidente-Ley Nº 9688”, SD 70.215 del 31-03-97, entre muchos otros).
Ahora bien, el Cuerpo Médico Forense ha informado que el peticionante presenta una hipoacusia perceptiva bilateral que tendría las características de una enfermedad profesional, si se comprueba que el nivel de ruido en el medio ambiente era nocivo para la audición (fs. 1034) y, además, se han aclarado las impugnaciones de la demandada, señalando que las curvas descriptas en la audiometría no tienen características de presbiacusia (fs. 1198 y 1219). En principio, corresponde asignar prevalencia al dictamen del CMF, por provenir de un cuerpo experto en la materia, tercero en la cuestión debatida, que tiene garantizada la imparcialidad y corrección que ampara a la actuación de los funcionarios judiciales (art. 63 incs. a, b y d del Decreto Ley Nº 1285/58; CSJN, Fallos 299:265; esta Sala, in re López Constante c/Danubio SA, SD 43058 del 16-09-81, entre muchos otros). Además, el dictamen del CMF está precedido de diversos exámenes complementarios que permiten fundamentar sólidamente sus conclusiones médico-legales. También cabe tener en cuenta que, salvo el porcentaje de incapacidad, existe concordancia con la Junta Médica (ver fs. 280/281) sobre la relación con la labor desempeñada para la accionada.
En base a ello, acepto las conclusiones del citado organismo y ello permite establecer que los niveles sonoros informados por el técnico constituyen “riesgo de la cosa” en los términos del art.1113 del Cód. Civ. (conforme esta Sala in re “Humberto Daniel c/Ultraocean SA s/Acción Civil”, SD 71298 del 16-10-97). En tal sentido, también memoro que se ha resuelto que “no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias” y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana...” (conforme Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- J. Llambías, T. IV A págs. 627 y sgtes.; esta Sala in re “Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil”, SD 72448 del 14-07-98).
Propongo confirmar lo dispuesto en origen sobre estos aspectos que fueran materia de agravios.
VI. Idéntica suerte correrá la queja relativa al porcentaje de incapacidad, esbozada por Nuevas Cristalerías S.A. Amén de señalar que el informe del Cuerpo Médico Forense no mereciera objeción alguna de su parte en la anterior etapa, relacionada con la afección auditiva que porta el actor, nos hallamos frente a una pretensión de reparación integral del daño sufrido por el trabajador. Desde esa perspectiva, no es posible soslayar que, tal como señalara el Alto Tribunal en la causa “Arostegui Pablo Martín c/Omega A.R.T. S.A.” (sentencia del 08-04-08) “…los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117)…”, elementos éstos que conforman la totalidad del porcentaje de incapacidad que evaluara el sentenciante de grado, y que considero ajustado a las circunstancias que deben ponderarse en la especie.
VII. . El actor, por su parte, se queja porque, pese a constatarse la existencia de otras afecciones incapacitantes, no se ha dispuesto que sean indemnizables al no encontrarse relacionadas causal ni concausalmente con el trabajo.
Como medida para mejor proveer, ordenó nuevamente el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense para que se expida respecto del pedido de aclaraciones de fs. 1048/1049 y 1070/1071.
En relación a Hipertensión Arterial, el accionante en su memorial recursivo ha formulado diversas apreciaciones y ha solicitado aclaraciones al organismo médico antes referido. Pero no ha refutado con argumentos contundentes las conclusiones acerca de la inexistencia de relación causal o concausal que se ratifican a fs. 1200/1202, ya que la observación efectuada a fs. 1211 constituye un mero desacuerdo. Las criticas a las opiniones de los galenos son insuficientes si no se acompañan evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por aquellos es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces, parámetros estos que no cumple el accionante en su presentación aludida.
Tampoco encuentro elementos de convicción adecuados para descalificar el fallo de primera instancia en cuanto no admite relación causal o concausal del Síndrome Cerebral Organico Grado II con Depresión Neurótica Grado II con las tareas. Al respecto, se aprecia que el Cuerpo Médico Forense se expidió en tal sentido (fs. 1036) y en la presentación de fs. 1070/1072 no se atacó dicha conclusión por lo que lo expresado en el quinto agravio en modo alguno permite establecer que lo expresado por el citado organismo carezca de razonabilidad. Al respecto memoro que, para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
En virtud de ello, también corresponde estar a lo resuelto en origen respecto de la improcedencia de esta parte del reclamo.
VIII. Según se señalara, surge del decisorio cuestionado que la Sra. juez a quo hizo lugar al reclamo indemnizatorio intentado por el actor, al estimar probado que la minusvalía que padece como consecuencia de la dolencia auditiva, guarda vinculación causal y directa con el ambiente de trabajo, y por tal razón condenó solidariamente a las demandadas en los términos del Cód. Civ. (art. 1113), al declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la Ley Nº 24.457
Tal como he resuelto en la causa “Ugalde Juana M y otros C/El Condor ETSA” (SD 78176 del 22-06-01) “...la descalificación de la norma cuestionada sólo tendrá lugar cuando la reparación especial no resulte plena, esto es, que produzca una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulnere las garantías de igualdad y propiedad. Obviamente deberán compararse el conjunto de los distintos resarcimientos otorgados por la Ley Nº 24.557 a la víctima y los que corresponden al derecho común (art.1.113 Cód. Civ.) para declarar, en cada caso, si la indemnización especial constituye una reparación integral de los daños para la descalificación del art.39....”. Este criterio, que sigue vigente con posterioridad al fallo de la CSJN in re “Aquino Villareal Adolfo c/Roemmers SA s/Cobro de salarios “ (Sentencia del 10-12-97, Fallos 320:2665) resulta aplicable en la especie.
Para efectuar dicha comparación tengo especialmente en cuenta que es doctrina jurisprudencial de la CSJN que si lo que se busca es fijar una suma que permita resarcir un daño caracterizado como la pérdida de capacidad de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (fallos 285:55; 297:305, etc.).
En el caso de autos, para evaluar el monto del resarcimiento, tendré en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Sala (conforme in re Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil, SD 72482 del 15-07-98), y las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad del actor (56 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo (9 años); que la incapacidad laborativa debe fijarse en el 6,18 % t.o., que el demandante se desempeñaba como operario, la remuneración de $ 1.888,65 considerada en origen,y la incidencia presunta de su ingreso en su núcleo familiar, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (conforme CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27-04-06, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 04-12-80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L. 24-12-86).
En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de “capital amortizable en el período de vida útil” (conforme doctrina jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken Argentina SA, SD 36010 del 16-07-78) sólo la valoro como un indicativo más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.
Conforme a los parámetros expuestos, se comparte el monto del resarcimiento que fuera fijado en origen –el que no mereciera apelación por reducido-, desglosado en las sumas de $12.063,82 para resarcir el daño material o lucro cesante y $2.412,76 por daño moral.
Atendiendo a todos los antecedentes reseñados, estimo que la reparación prevista en el sistema de la ley de riesgos de trabajo en el caso de autos no resulta integral, por no reunir los parámetros descriptos. Cabe recordar que la indemnización allí prevista en los términos del art.14 inc.2 ap.a) asciende a la suma de $5.821,90 (43 x $ 1.888,65 x 6,18% x 1,16).
La gran diferencia existente es la que avala la inconstitucionalidad de la normativa atacada, por lo que cabe desestimar los agravios dirigidos contra la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma.
IX. Sentado ello, cabe examinar el agravio referido a la condena solidaria dispuesta contra la CNA ART S.A., que encuentra fundamento en lo prescripto por el art. 1.074 del Cód. Civ., donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
En este segmento del memorial se advierte un incumplimiento a los requisitos del art. 116 LO, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. En efecto, la Juez “a quo” destacó la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a la recurrente (Res. Nº 543/2001), fundada en la violación al apartado 4 art.4 de la Ley Nº 24.557 por falta de control de la ejecución del plan de mejoramiento y omisión de denuncia de incumplimientos a la autoridad de contralor (SRT).
Cabe recordar que uno de los objetivos primordiales de la Ley de Riesgos de Trabajo ha sido la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos, estableciendo obligaciones en cabeza de las aseguradoras (art.1 ap.2 inc.a y art.4 ap.1 de la Ley Nº 24.557). En efecto, entre estas últimas se ha dispuesto la obligación de “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo”, para lo cual, entre otras normas pertinentes, el Decreto Nº 170/96 dispuso que deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados acerca de “la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores...normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo... selección de elementos de protección personal” (art.18 incs.a, b y c). La Juez “a quo” también indicó a fs.1079 que no surge de los elementos obrantes en autos que la recurrente hubiera brindado asistencia técnica en materia de selección de elementos de protección personal (en el caso, protectores auditivos) de los trabajadores a fin de resguardar la integridad psicofísica de aquéllos. En el caso, como se extrae del desarrollo de los hechos ya efectuado, la omisión de la aseguradora –reitero, no cuestionada en el memorial- resultó jurídicamente relevante a criterio de la sentenciante en el resultado de los acontecimientos, lo que llevó a establecer un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de CNA A.R.T. S.A. (conforme arts.902, 904 y 1074 del Cód. Civ.; arg. Sala V, “Nieto José c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro”, sentencia del 08-05-06 y esta Sala in re “Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y Otros s/Accidente-Acción civil”, S.D. 83.736 del 18-07-06).
En virtud de lo expuesto, propongo declarar desierto ese segmento del recurso de fs.1126/1155. Resta señalar que el fundamento normativo de la condena decretada a su respecto exhorbita el ámbito del contrato de seguro, sobre el cual pretende fundarse la falta de legitimación pasiva esbozada a fs.1149 y por ende, resulta ajena a la existencia de un seguro de responsabilidad civil, vinculándose, reitero, con el incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley (art.1074 y conc. del Cód. Civ.).
X. De acuerdo a la modificación propuesta en el tercer considerando, debe examinarse si le cabe alguna responsabilidad a Liberty A.R.T. S.A. por la dolencia auditiva que padece el trabajador. Desde el punto de vista civil, los elementos temporales señalados en este voto respecto de su actuación durante la relación laboral del actor (un día) descartan de plano todo tipo de responsabilidad con ese fundamento (art.1074 y conc. Cód. Civ.), ya que mal pueden hacerse pesar sobre esta aseguradora las consecuencias de omisiones que tuvieron lugar en tiempo anterior a los sucesos que han sido objeto de análisis en el presente. En modo alguno podría concluirse, pues, que mediaron aquellos parámetros que tuviera en cuenta en la causa “Rivero Mónica c/Techo Técnica S.R.L. s/Acción Civil” (Sentencia del 18-10-99 del Registro de la Sala VIII, confirmada por la CSJN), a cuyos fundamentos tuve oportunidad de adherir como integrante de la Sala VIII.
Propongo, en definitiva, desestimar -por estos motivos- la acción respecto de Liberty A.R.T. S.A.
XI. En cuanto a la tasa de interés activa que se ordena aplicar a partir del 01-01-02, que concuerda con la establecida por Acta 2357 y Resolución Nº 8 de este Tribunal, tampoco encuentro mérito para apartarme de la misma, remitiéndome en cuanto a los fundamentos de su procedencia a lo que surge de la normativa aludida.
XII.Las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y, en especial, el protector del trabajador.
La fijación de las mismas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito. En el sub-examine, no puede soslayarse que el trabajador padece otras afecciones –cardiológicas y psíquicas- que formaron parte de su reclamo, mas no pudo establecerse la relación causal y directa con las tareas realizadas. Teniendo en cuenta ello, considero que pudo considerarse asistido con mejor derecho, lo que se agrega al examen de los antecedentes del caso realizado en el desarrollo del presente voto, me llevan a propiciar se declaren las costas de primera instancia a cargo de las demandadas Nuevas Cristalerías S.A. y CNA ART SA (art.68 C.P.C.C.N.).
XIII. En atención a ello, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de honorarios (art.279 C.P.C.C.N.). Para regularlos, tendré en cuenta no sólo el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y el resultado del pleito, sino también el monto del proceso, cuya estimación a los efectos regulatorios debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso en particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, la justa distribución de las remuneraciones en orden a la solvencia patrimonial de quienes deben sufragarlas y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada (Sala I, Viscusi Humberto c/SEGBA s/Cobro de Pesos, SD 60998 del 24-03-92). Conforme a ello, y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, propongo regularlos, por los trabajos de primera instancia, para la representación letrada del actor, de la demandada Nuevas Cristalerías S.A., de CNA ART S.A., de Liberty ART S.A., peritos médico, ingeniero y contador, en las sumas de $7.500, $6.700, $6.700, $6.700, $2.900, $3.300 y $2.900 respectivamente (art.38 L.O, leyes 21.839 y 24.432).
XIV. En virtud de todo lo expuesto, propicio: 1º) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, salvo respecto de la excepción de prescripción opuesta por Liberty A.R.T. S.A., con costas por su orden en ambas instancias en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art.68 2º párrafo C.P.C.C.N.); 2º) Modificar las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el considerando XII; 3º) Dejar sin efecto los honorarios regulados en grado (art.279 C.P.C.C.N.) y adoptar nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en el apartado XIII; 4º) Declarar las costas en la alzada en el orden causado, atento el éxito obtenido por los recurrentes y las circunstancias particulares de la causa (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes por cada parte en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Aún cuando no comparto la apreciación de mi distinguido colega preopinante respecto a que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir de la fecha del cese de la relación, lo cierto es que coincido con el Dr. Vilela en cuanto concluye que la acción no se encuentra prescripta. En efecto, el art.258 de la LCT indica que, en las acciones por accidentes y enfermedades profesionales, el plazo de prescripción debe contarse “desde la determinación de la incapacidad”. En el caso, de los agravios expresados por la recurrente, se desprende que, si bien el tratamiento médico de la afección auditiva se inició a fines de 1998, la junta médica de la que derivó el otorgamiento de una prestación dineraria recién se concretó el 05-05-99 (ver fs.307 y fs.1087 vta.) por lo que, a mi entender, de los propios términos del recurso surge nítidamente patentizado que la determinación de la incapacidad que definitiva e irreversiblemente deriva de la afección auditiva no se produjo con anterioridad a esa fecha. Si se cuenta el curso de la prescripción a partir del citado 05-05-99 –que, según los términos recursivos, es la fecha en la cual se estableció el carácter definitivo de la incapacidad-, es evidente que, al momento de ser interpuesta la demanda (el 30-04-01: ver fs.19 vta.), la acción resarcitoria no se encontraba prescripta (conf.art.258 LCT). Por tales razones, adhiero a la conclusión del Dr. Vilela acerca de la improcedencia de la defensa de prescripción sostenida por la recurrente en esta instancia. Además, adhiero a las conclusiones del voto que antecede con respecto a las restantes cuestiones analizadas, por análogos fundamentos; y a la propuesta del Dr. Vilela sobre costas y honorarios.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1º)Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, salvo respecto de la excepción de prescripción opuesta por Liberty A.R.T. S.A., con constas por su orden en ambas instancias en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo C.P.C.C.N.); 2º)Modificar las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el considerando XI; 3º)Dejar sin efecto los honorarios regulados en grado (art. 279 C.P.C.C.N.) y adoptar nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en el apartado XII; 4º)Declarar las costas en la Alzada en el orden causado, atento el éxisto obtenido por los recurrentes y las circunstancias particulares de la causa (arts. 68 y 7º C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes por cada parte en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge del V. Puppo - Julio Vilela (según su voto) - Oscar N. Pirroni
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME