Para todos los que me pidieron el modelo, lo copio acá para que tengan más facil acceso.
Un saludo.
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE SALARIOS Y DIFERENCIA SALARIAL.
Señor Juez
…………… por derecho propio, con domicilio real ………………….. Capital Federal, y constituyendo domicilio procesal conjuntamente con el letrado que me patrocina Dr. ……………………. a V. S . me presento y digo:
I. OBJETO.
Demando a POLICIA FEDERAL ARGENTINA –MINISTERIO DEL INTERIOR- P.E.N. por reajustes y diferencias salariales, y solicito la incorporación a mi salario, de los Códigos no remunerativos Números:282, 283, 285, 289, 292, establecidos por los Decretos N° 2133/91 2744/93 y 731/92, que no fueran integrados al salario por la demandada con carácter remunerativo y bonificable. Solicito se incorporen al salario en el carácter citado con retroactividad y en el orden cronológico en el que fueran devengados, con más actualización monetaria e intereses, y en consecuencia sean recalculados mis haberes, desde mi fecha de ingreso, y asimismo se incorporen en tal carácter hacia el futuro, condenándose a la demandada a abstenerse de dar carácter no remunerativo y no bonificable a dichos rubros, todo ello a los efectos que las leyes laborales y previsionales establecen, con costas a la demandada.
II. HECHOS.
Antecedentes.
Permanezco en situación de Personal en actividad de la Policía Federal Argentina, con el grado de ………….. desde mi fecha de ingreso a la Institución y hasta el presente.
Que durante todo este periodo no se ha computado en la liquidación de mis haberes mensuales, dentro del concepto de: "sueldo" o de "haber mensual", los Códigos 282, 283, 285, 289, 292, establecidos por los Decretos N° 2133/91 2744/93 y 731/92
Mediante el dictado del Dec. 103/03 se incorporaron a partir del 1/1/03 la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133/1991, modificado por sus similares N° 2298/1991 y N° 713/1992 y el Adicional creado por el Decreto N° 713/1992, al haber mensual.
Sin embargo, no se efectuó ningún reintegro o recalificación retroactiva respecto dichos rubros y además el rubro 282 citado, continúa siendo percibido con carácter no remunerativo y no bonificable.
En consecuencia, el suscripto ha iniciado ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el correspondiente reclamo administrativo con resolución denegatoria, quedando habilitada la presente acción judicial.
El perjuicio.
La omisión de los suplementos reclamados del rubro sueldo, con carácter remunerativo y bonificables, implica una violación a las disposiciones que en materia de movilidad contiene la Ley 21.965 - ORGANICA PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA que rige el haber de su personal, constituyendo dichos suplementos un aumento de sueldo encubierto.
Similar situación ocurrió con el dictado del decreto 2133/91 que estableció el suplemento "Inestabilidad de Residencia", el cual otorgara un aumento generalizado de haberes al personal activo bajo la apariencia de la creación de un suplemento particular. Así lo entendió la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el plenario "FERRARI, JUAN CARLOS C /CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL" 27/12/39 , donde se resolvió que “…Procede incluir en el cómputo del haber del personal retirado de la Policía Federal, la compensación por Inestabilidad de Residencia, creada por el Decreto 2133/91…como uno de los conceptos integrativos previstos por el art. 96 de la Ley 21.965…”
Posteriormente, los Decretos 2750/ 93 y 2751/93, dispusieron el pago retroactivo de lo adeudado y la inclusión de los importes correspondientes en los haberes mensuales de los pasivos
En el tema que nos ocupa, similar al analizado, el dictado del Decreto 2744/93, fija cupos de personal “beneficiarios” de "suplementos particulares" violándose la normativa que obliga a respetar la movilidad del haber previsional: el Art. 96 de la Ley 21.965 establece que: ".... Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculara sobre el Cien por Ciento ( 100% ) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo...".
Los beneficios acordados por los Decretos 2000/91, 2133/91, 2260/91, 2533/91, 628/92, 713/92, 756/92, 780/92, 2701/93, 679/94, 1536/94 y sus modificatorias fueron dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de su facultad para fijar los salarios de su personal, frente a los cuales la jurisprudencia ha entendido que: ".....la naturaleza salarial de los mentados suplementos..... surge del carácter general con el que ellos fueron otorgados independientemente de la estricta interpretación exegética que pueda surgir de los decretos que lo crearon...".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “RILLO CABANNE, Rafael Eduardo c/Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policiía Federal Argentina” del 28/9/82, señaló que: "a) de acuerdo con las normas que regulan el régimen de previsión para la Policía Federal, los haberes de retiro y pasividad se mantendrán permanentemente actualizados. Además, para su calculo se tomara en cuenta "en principio" el total de los sueldos básicos y adicionales generales del personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad, b) que conforme el Art. 73 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, el sueldo esta integrado por el sueldo básico y los suplementos, reintegros, compensaciones o bonificaciones y toda otra remuneración que corresponda a cada grado o categoría conforme las normas y coeficientes establecidos por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro...".
Por "compensación o suplemento particular" debe entenderse - interpretando los Arts. 77 y 78 de la ley 21.965 y 390 y ss. del Decreto 1866/83- que se trata de retribuciones dinerarias mensuales o no, que se abonan al personal que desarrolle actividades riesgosas, o que provoquen deterioro psicol6gico, o que deba realizar gastos extraordinarios para cumplimentar actividades
Entonces, para ser acreedor al suplemento particular o compensación, el personal debe desarrollar su actividad bajo ciertas "condiciones" que fija tanto la Ley como el Decreto Reglamentario.
Pero para ser beneficiario a uno de los suplementos creados por el Decreto 2744/93 no es necesario cumplimentar NINGUNA condición, sino única y exclusivamente su calidad de personal "en actividad" y ello lo convierte en un suplemento general que encuadra dentro de los términos "....o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad ..." que establece el Art. 96 de la Ley 21.965, o .."toda otra remuneración ... que se dicten en el futuro ...en igual forma y por similares conceptos a los establecidos para el personal en servicio efectivo ...o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro - para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad..." que fijan los art. 73, 76 inc. 3° y 82 del Decreto - Ley 333/58, pues se trata de un pago masificado que percibe todo el personal indiscriminadamente, sin distinción de escalafón, jerarquías, ni funciones.
Lo concreto es que la totalidad del personal en actividad de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y demás ORGANISMOS DE SEGURIDAD Y F.F.A.A, perciben los suplementos contemplados como "INESTABILIDAD DE RESIDENCIA" y "ASIGNACION MENSUAL NO RE MUNERATIVA", pretendiéndose dar el carácter de particular, y violar de ese modo la movilidad consagrada por las normas citadas.
La Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina N° 21.985, establece que el haber de retiro fuera, móvil con relación al haber en actividad (Arts. 75 y 100 de la misma)
Asimismo, por tratarse la presente de una cuestión previsional, las disposiciones citadas deben interpretarse conforme a la finalidad esencial que con ella se persigue, cual es la de cubrir los riesgos de subsistencia ( Fallos: 306, 1312, 1650, 1801 entre otros)
En autos “VIGO MARIA ESTER Y OTROS C/CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y. PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ PERSONAL MILITARY CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD" (Expte. 10.803/97-JFSS Nº 2), respecto del Decreto 2744/93 señaló "...el decreto en cuestión establece que dichos suplementos particulares son de carácter no remunerativos y no bonificables El carácter del suplemento no puede interpretarse por lo que literalmente surge del texto por el cual fue implementado, máxime cuando es propia interesada quien la dicta, sino ver el alcance del mismo y las normas que regular la materia especifica. La Ley 18.037 en su articulo 11° refiere claramente que: ..."se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación ocon motivo de su actividad personal en concepto de sueldo... y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y toda retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extra ordinarios prestados en relación de dependencia....". A partir de lo expuesto y habiéndose otorgado el suplemento en forma genérica por la sola situación de revista en actividad ... hace que deba considerárselo incluido en el haber mensual, como suplemento general y dentro de los términos del art. 96 de la ley 21965 para calcular los beneficios de retiro”.
En tal sentido, la CSJN, en autos “TORRES, PEDRO C/CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA", con fecha 17 de marzo de 1998, señalo:"...5) que de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 96 de la ley 21.965, el haber de retiro debe calcularse sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviera derecho el personal, a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también con igual porcentaje, sobre cualquier otro concepto que corresponda la generalidad del personal de igual grado y actividad..." ....9) que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que, su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no solo el hecho de que cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no hay agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función el cargo desempeñado con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico o psicológicos en los términos del Art. 77 de la Ley 21.965.
Se paga al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinente guarden una relación aritmética determinada por un coeficiente…10) Que, asimismo cabe observar que la pretendida limitación temporal que el pago de los referidos conceptos resultaría del Articulo 9 "in fine" del Decreto 2744/93, se distribuye ante la evidencia de que, sea cual fuere el cargo o las funciones que el personal cumpla, siempre cobrara uno u otro suplemento, con lo cual se aprecia una permanente disposición de su pago, compatible con generalidades referida.... 11) Que, entonces, mas allá de la motivación del Decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidad de determinada dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad, lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su computo pare la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21,965 ...12) Que por ser ello así, el Decreto indicado no puede por su naturaleza ni modificar ni desconocer lo establecido en las normas superiores que, en este punto, establecen claramente no solo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza substitutiva que cabe reconocer a la primera con respecto al segundo (FALLO: 312, 787 y 88802, 318403)
La CSJN, en autos "SUSPERREGUY, WALTER J. C/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA" ( LL. 1982 C 617) señaló que corresponde calcular el haber de retiro en igual porcentaje sobre cualquier asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad, aunque el otorgamiento de aquella sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo. También que en atención al carácter general con que fue otorgada la compensación por mayores exigencias del servicio a todo el personal militar en actividad, resulta su naturaleza salarial, correspondiendo computarla para la determinación del haber de retiro. Y que los decretos del PEN no pueden modificar ni desconocer lo establecido por las normas superiores que establecen claramente no solo el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a los militares en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes.
Por último los suplementos creados por el Decreto 2769/93 para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas - análogo al 2744 /73 – deben incorporarse al concepto "SUELDO" del respectivo haber de retiro y/o pensión, ya que no obstante la. denominación que les dé el Poder Ejecutivo, dichos suplementos son percibidos por la generalidad del personal en actividad de las Fuerzas Armadas.
III. HABILITACION DE INSTANCIA.
El suscripto ha efectuado el correspondiente reclamo Administrativo contemplado por el Articulo 12 de la Ley 25.344 ; Artículos 30, 31, 32 de la Ley 19.549.
IV. FORMULA RESERVA DE AMPLIAR.
Que asimismo formula expresa reserva de ampliar la presente demanda por los períodos que se fueren devengando sucesivamente.
V. RESERVA CASO FEDERAL.
Planteo formalmente el caso federal autorizado por el Art. 14 Ley 48, en caso de fallarse adverso a lo peticionado, por violación a los Arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.
VI. PRUEBA.
A) INSTRUMENTAL.
1.- Recibos de remuneraciones.
2.- Reclamo administrativo.
B) INFORMATIVA.
Se oficie al MINISTERIO DE SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DIVISION REMUNERACIONES con domicilio en la Moreno N° 1550, Capital Federal, a efectos de que se informe a estos autos
1) Si el actor es Personal en Actividad de la Institución y su fecha de ingreso.
2) Si percibe haberes como Personal en Actividad;
3) Si el actor .percibe los suplementos especificados en la demanda ;
4) Si dichos suplementos son computados al hacerse el calculo de haberes mensuales, de aportes y contribuciones de Seguridad Social y Obra Social, SAC y Vacaciones anuales.
C) PERICIAL CONTABLE.
Se designe Perito Contable único de oficio a efectos de que, teniendo a la vista la totalidad de los recibos de remuneraciones acompañados a la presente como prueba, las constancias obrantes en la Institución, los libros y demás documentación respaldatoria de la contabilidad de la Institución Policial, informe los siguientes puntos de pericia
a.- Si los recibos de salarios reúnen los requisitos legales establecidos por la legislación en vigencia.
b- Teniendo a la vista la documental ofrecida por el suscripto y la obrante en poder de la demandada, informe: fecha de ingreso del actor, categoría laboral, horario o jornada de trabajo, detalle de las remuneraciones mes por mes, con complementos legales, aguinaldos y vacaciones correspondientes percibidos por el accionante desde su ingreso.
c.- Determine el perito si el actor, ha percibido conceptos o códigos no remunerativos, determinando mes por mes el concepto, monto y demás consideraciones de los mismos.
d- Realice el Perito la comparación entre: I) los sueldos percibidos por el actor mes por mes desde el inicio de la relación laboral, con los “conceptos o códigos no remunerativos” no computados como salario y II) los sueldos que debió haber percibido, también mes por mes pero considerando dichos “conceptos o códigos no remunerativos” incluidos e incorporados en el salario como remunerativos y bonificables. Determine dicha diferencia el Perito en forma detallada, a los fines del cálculo del SAC, vacaciones, y todo otro beneficio laboral y/o previsional.
e- Si por dichas diferencias asimismo se le han abonado al actor remuneraciones inferiores por S.A.C., Vacaciones, Salarlos por enfermedad etc.
f- Si la Institución demandada efectuó los aportes previsionales correspondientes a los salarios del actor de conformidad con la inclusión como salario de los conceptos del punto c) de la presente pericia. Si dichos descuentos figuran en los recibos de remuneraciones del actor.
g- Conforme a las constancias de aportes previsionales y de Obra Social pertinente en la documentación respaldatoria de la institución determine el experto las diferencias existentes.
h- Determine el Perito las diferencias existentes entre los haberes percibidos por el actor y personal de la misma jerarquía en actividad, detallando cada concepto y monto de dichos diferencias. Si os Códigos no remunerativos son abonados al Personal en actividad y si le son abonados al actor.
VII.- DERECHO.
Se funda en lo dispuesto por el Artículos 14, 14 bis, 16, 17, 43 y 75, 99 de la Constitución de la Nación Argentina. Art. 339 y ss. del Decreto 1866/1983 Reglamentado por Ley 21.965 y con los alcances del Art. 30 Ley 19.549.
VIII.- JURISPRUDENCIA.
"CORBANI, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 4 de mayo de 2000, "GRABIELE, JORGE OMAR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) POLICIA FEDERAL S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD (EXPEDIENTE N° 25.411/98)",
"CAVAGNARO, Andrés Indalecio y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seguridad", Expte. Nro. 46650/98. Cám. Fed. Apel. Seg. Social, Sala I, 16/11/2000;"GARCIA ROSAS, Carlos Mario c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seguridad", Expte. Nro.3882 t/98. Cám.. Fed. Apel. Seg. Social, Sala II, 28/3/2000.; MUIÑOS, Osvaldo Claudio c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seguridad", Expte. Nro. 34799/98, Cám.. Fed. Apel. Seg. Social, Sala III, 31/5/2001.; "TORRES, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad" (CSJN - 17/3/1998); "CLARAMUNT, Eduardo Enrique y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior – PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” Expte 15281/2000 Argüello Varela, CSJN 30/6/93, Aguilar Benítez, Sala II del 5/12/95, Basarelli, Pedro Luis y Otrodel 14/7/99, GUAYQUINCHAY Miguel Y otro del 28/08/1995 ; HEAVY, Roberto Cesar del 15/01/1995 ; BENGOA, Leandro y otro del 20/01/1995, etc.
IX. AUTORIZACION.
Autorizo al Dr. ………….a realizar todas las tareas relativas a la compulsa del expediente.
X.PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito.
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado.
2) Que oportunamente las asignaciones que percibe bajo los códigos 282 ; 283 ; 284 ; 285 ; 289 y 292, cualquiera sea la denominación que conlleven, sean consideradas con carácter remunerativo y bonificables, incorporadas al sueldo en el orden cronológico en el que fueron instituidos con la retroactividad correspondiente, y dicha retroactividad a la fecha en que cada uno de dichos adicionales fueron creados con mas la correspondiente actualización monetaria e in intereses, y asimismo se condene a la demandada a recalificar dichos rubros hacia el futuro en el carácter solicitado.
3) Se haga integro pago de las sumas que correspondan por el punto 2, y se abonen retroactivamente el importe resultante de las diferencias devengadas y no abonadas, correspondientes a los suplementos referidos, conforme a las disposiciones legales.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA