“...fundamentalmente cuando la situación económica de los abuelos es holgada y crítica la de los padres del menor, supuestos en los que parece razonable exigirles a los primeros una prestación alimentaria superior para que sus nietos, (o alguno de ellos) no padezca necesidades, ya que ello no va a significar en términos reales, es decir en relación a sus posibilidades, un esfuerzo mayor que el que se les exige a los obligados principales. Además, ello encontraría sustento en el respeto al principio del “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”, que proclama la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento al ser aprobada por nuestro país a través de la ley 23.849, y que hoy adquiere jerarquía constitucional (arts. 3.1 a 13, Convención, y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)”. (BOSSERT, Gustavo A., en “Régimen Jurídico de los alimentos”, pag. 213, Astrea, 1993; conf.: MORELLO, Augusto: “Lectura procesal de temas sustanciales”, cap. IV, p. 77 y ss., Ed. Platense, 20)
“Cuando se trata de un menor de edad, cuyos
padres viven, se impone al reclamante que dirige su acción contra los abuelos
del menor demostrar la incapacidad económica y ello puede producirse en un
juicio anterior de alimentos contra el padre obligado pero también es posible
que la prueba se produzca dentro del mismo juicio donde se reclamó a los
abuelos o a otros parientes” ( Digesto Práctico de la Ley, pág. 761-1063).-
“En derecho alimentario, no obstante que frente a los abuelos, el padre reviste la condición de obligado principal, es a todas luces inconveniente a los alimentados la promoción de un nuevo proceso para lograr la satisfacción de la impostergable necesidad que da fundamento a esta pretensión. Ello por cuanto ante las diversas interpretaciones posibles del texto legal –en el caso el art. 367 del Código Civil- ha de escogerse aquella que se estime más razonable en función de los intereses afectados, por lo que la decisión pertinente no puede adoptarse con indiferencia respecto a los resultados, teniendo presente los fines perseguidos por el legislador, así como la naturaleza del derecho y de la obligación alimentaria” (CNCiv., sala H, “D. de P., G.M. c.P.,M.N. s/Alimentos”, 07.03.97; LA LEY, DOCTRINA JUDICIAL, 1998-1-288).-
“… no es justo que la abuela se desentienda de sus nietas, ni tampoco es adecuado que la primera tenga un nivel de vida sumamente elevado y que las otras deban arreglarse con una situación llamativamente diferente…” (CNCiv., Sala B. febrero 7-1986. R., S.M. y otros c/ R.de H. E.D. T 118. pag
“La obligación de prestarse alimentarse entre parientes reposa sobre un doble sustento: a) la necesidad imperiosa de procurar la conservación del individuo y b) el concepto de solidaridad que … abarca al núcleo parental que determina la ley … determinado por el art. 367 del Cód. Civil…” debiendo acotarse que “… no cabe exigirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, solo corresponde exigirle que logre la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los suegros… es la falta de asistencia por parte del progenitor la que hace nacer en forma subsidiaria y sucesiva a él la carga de la abuela paterna… De lo contrario… bastaría el incumplimiento paterno para que los menores no tuviesen otra vía para reclamar el derecho que les reconoce el art. 367 del cód. civil… En lo que se refiere a la capacidad materna para mantener a sus hijos debe recordarse que ello no libera al padre de aportar al mantenimiento de los menores… ni tampoco libera a quien ocupa su lugar en forma sucesiva…” ya que”… el deber alimentario recae en mayor medida sobre el padre al tener la madre la tenencia de sus hijos…” (Conf. CNCiv., sala G, de septiembre 19-1988, publicada en E.D. 25/4/89).-