HOLA TE LA COPIO.
Ley 17.040 - TEXTO ORDENADO POR RESOLUCION 356/74 DE LA S.E.S.S.
REGIMEN APLICABLE A LA REPRESENTACION DE LOS AFILIADOS ANTE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION.
BUENOS AIRES, 10 de Junio de 1974
BOLETIN OFICIAL, 18 de Junio de 1974
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 11
OBSERVACION T.O. POR RESOLUCION 356 DE FECHA 10-6-74
SEGURIDAD
SOCIAL (B.O. 18-6-74)
OBSERVACION EL ORGANISMO ES "SECRETARIA DEL ESTADO DE
SEGURIDAD
SOCIAL"
TEMA
PREVISION SOCIAL-AFILIADOS PREVISIONALES-ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION-REPRESENTACION DEL AFILIADO-ABOGADOS-PROCURADORES-GESTOR
artículo 1:
Art. 1.- La representación ante los organismos nacionales de
previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá
ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales
hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado,
inclusive:
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el
Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las
convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incs. a) y b) será
acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo
nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad
judicial, policial o consular competente, escribano público o
director o administrador de los establecimientos mencionados en el
apartado 1, inc. d) del art. 4 o por escritura pública.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del
poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del
apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte
otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere el inc. d) deberá acreditarse
mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el
vínculo.
artículo 2:
Art. 2.- Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente
las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad
Social por:
a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta
propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público
con personería jurídica;
c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o
similares, para la atención de su personal en actividad, en
pasividad, o sus causahabientes;
d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el
Gobierno de la Nación siempre que se tratare de la defensa de sus
nacionales o de los derechohabientes de éstos radicados en el
extranjero.
En los casos de los incs. b) y c), deberá justificarse debidamente
la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional.
artículo 3:
Art. 3.- No podrán actuar como gestores quienen hayan sido
empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad
Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de
las cajas nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período
mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones
indicadas.
artículo 4:
Art. 4.- La representación a que se refiere el art. 1 no comprende
la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
1.- Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma
indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
b) Instituciones bancarias;
c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente
registradas;
d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios asilos o
establecimientos similares de carácter público o privado que
cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos
establecimientos expresamente facultados por aquéllos, en los que
se encuentren internados los beneficiarios;
e) Las personas mencionadas en los incs. a) y c) del art. 1;
f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante
certificado médico que se encuentra imposibilitado para
movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el
plazo que fije la reglamentación.
2.- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor
de las personas indicadas en el inc. b) del art. 1.
3.- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los
tutores o curadores a que se refiere el inc. d) del mismo artículo.
artículo 5:
Art. 5.- Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán
percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen,
honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación
que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del art. 4, el
honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de
la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán
percibir de los afiliados y derecho habientes retribución alguna en
dinero o en especie por su intervención en los tramites.
artículo 5:
*Artículo 5 bis.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los
organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula
que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el
artículo 5 y los restantes representantes y gestores
administrativos que percibieren de los interesados cualquier
emolumento en dinero o en especie por su intervención en los
trámites.
Modificado por: Ley 21.389 Art.1
Incorporado. (B.O. 20-08-76).
artículo 5:
*Artículo 5. ter.- Será reprimido con prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los
organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las
funciones de gestor a que se refiere el artículo 2 sin estar
habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad
Social.
Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que
falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el
afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato
resultare perjuicio para el poderdante.
Modificado por: Ley 21.389 Art.1
Incorporado. (B.O. 20-08-76).
artículo 6:
Art. 6.- Los organismos nacionales de previsión están obligados a
prestar a los interesados, representantes y gestores,
gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la
realización de los trámites relativos a la obtención de sus
prestaciones.
artículo 7:
Art. 7.- Las empresas y entidades proponentes de gestores
administrativos serán solidariamente responsables con los gestores,
por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los
beneficiarios.
artículo 8:
Art. 8.- Declárase de orden público e irrenunciables las
disposiciones del presente decreto-ley. Será reprimido con prisión
de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada
concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si
con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el
poderdante.
artículo 9:
Art. 9.- Derógase el decreto-ley 15.590/45, ratificado por la ley
12.921.
Deroga a: Decreto Ley 15.590/45
Ref. Normativas: Ley 12.921
FIRMANTES
FIRMANTES
Dra. Martha