arceblanca, yo tuve dos casos similares contra Nobleza Piccardo, que habia contratado a mis clientes por intermedio de una empresa de serv eventual, los dos con resultados favorables a las actoras, tanto en primera como en Camara:
Te paso los fundamentos que sostuve en su momento, por ahi podes extraer algo que te sirva.-
b) Contratación de trabajadores por intermedio de Empresas de Servicios Eventuales. -
El art 29 de la LCT contempla los supuestos de interposición y mediación laboral, canalizado a través de empresas, que suministran trabajo humano a terceros, intermediando, de tal modo, entre la oferta y la demanda.-
La ley vigente establece en forma expresa que "los trabajadores contratados por Empresas de Servicios Eventuales ("E.S.E") habilitadas por la autoridad competente, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas". Sin embargo aclara que "el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la E.S.E los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término" y que "el trabajador en cuestión estará regido por la convención colectiva, representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria".
En virtud de ello entendemos que tan sólo habrá una relación de dependencia con carácter permanente discontinuo entre la E.S.E y el trabajador, cuando ésta lo contrate para cubrir una auténtica necesidad eventual (ocasional ó transitoria) de mano de obra por parte de una tercera usuaria. Por el contrario, cuando se verifique que la contratación fue para cubrir una necesidad de la usuaria que no revestía dicho carácter, el vínculo será "permanente continuo" siendo la usuria solidariamente responsable, tal como ocurre en el caso de autos.-
Por su parte la normativa vigente establece que las empresas usuarias SÓLO podrán contratar trabajadores por intermedio de las E.S.E. en los siguientes casos:
(i) ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.
(ii) licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, salvo cuando la suspensión sea por huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
(iii) incremento de la actividad que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.
(iv) organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.
(v) trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
(vi) atención de exigencias extraordinarias del mercado o necesidades transitorias de la empresa contratante, mediante tareas ajenas al giro normal y habitual.
Es decir, que quedan excluidos de la previsión del art 29 de la LCT los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos del los art 99 de la LCT y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, tratándose de supuestos específicos, referidos a tareas que se canalizan a través de empresas de servicios eventuales debidamente autorizadas, conforme a la normativa vigente, de carácter extraordinario y que se requieren por lapsos muy cortos( ej. Cubrir suplencias o picos detrabajo ), de no darse está condición, estaremos frente a la situación prevista en el art 29 de la LCT.-
En ese sentido se ha dicho : El art 29 bis introducido al regimen de contrato de trabajo por el art 76 de la ley 24013 establece la solidaridad de la usuaria con la empresa de servicios eventuales, habilitada por la autoridad competente respecto de las obligaciones con los trabajadores eventuales que presten servicios en su establecimiento. Pero si el actor fue contratado por tiempo determinado y en autos no se demostraron las razones objetivas que justifican tal modalidad, la cuestión cae bajo la directriz del art 29 de la LCT y ambas empresas deben responder por las indemnizaciones legales correspondientes (CNAT, Sala II, 8-3-99 " Catalano, Martin c/ Banco del Trabajo Sa, JA. 2000-II.).-
Para que las tareas desempañadas por el trabajador encuadren en la excepción prevista por el último parrafo del art 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es suficiente que el trabajador haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida por la autoridad de aplicación, sino que los servicios prestados por el trabajador deben encuadrar en las hipótesis contempladas en el art 99 del mismo cuerto legal, es decir, se trate de tareas eventuales, extraordinarias o transitorios.- CNAT Sala I, 17-3-97 " Taladriz Mendez, Alvaro c/ Pirelli Cables SA. L:L 1999- D, 746.)-
En el supuesto del art 29 de la LCT para que tanto la beneficiaria de la prestación como la empresa de servicios resultaren exentas de responsabilidad el contrato de trabajo deberia ser eventual para las dos, es decir que el trabajador debe haber sido contratado para la satisfacción de resultados tenidos en vista en relación a servicios extraordinarios de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.-
CNAT Sala IV 29/09/89 Lorenzo Luis F c/ Vinto SACif y otro .- DT 1989-B-2201.-
La ley considera que quien recibe la tarea del trabajador, empleador directo de este último y consagra, al mismo tiempo, su responsabilidad solidaria con la empresa que proveyo al trabajador "de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del regimen de seguridad social". Ello significa que el trabajador tiene dos empleadores a quien reclamar el cumplimiento del contrato y que ambos responden solidariamente frente a el.-
Atento lo normado por el art. 29 bis de la LCT que establece la responsabilidad solidaria, lo único que podría discutirse, en todo caso, sería la titularidad de la relación, pero no la solidaridad de ambas empresas frente al trabajador (ED. 28-2-02, 6-51307
Es por lo expuesto, que los términos del contrato de trabajo celebrado entre la empresa usuaria (Nobleza Piccardo) y aquella que le proporciona los trabajadores (Codecop) resulta inoponible a la actora, ambas empresas son emplazadas como codeudoras solidarias de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de aquellas que deriven del regimén de la seguridad social.-
Entendemos que resulta sumamente clara la solidaridad existente entre ambas empresas.
Para finalizar consideramos oportuno transcribir un párrafo de la CNLB X del 29/9/2000 (JA 30-1-02, 69) que estableció "...Cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismo no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intemedio".
Saludos cordiales. Kelyna