ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO PENAL
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO 1°.- Principios. El presente Código se aplicará de conformidad con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, en especial los de:
a) legalidad;
b) lesividad;
c) culpabilidad;
d) proporcionalidad;
e) humanidad.
ARTICULO 2°.- Aplicación de la ley penal, Este Código se aplicará:
a) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
b) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo;
c) Por delitos cometidos en el extranjero previstos en los tratados o convenciones internacionales que obliguen a la Nación Argentina a su juzgamiento en función del principio universal.
ARTICULO 3°.- Ley penal más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena o la medida se limitará a la establecida por esa ley. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al imputado o condenado.
Para la determinación de la ley penal más benigna se escuchará al imputado o condenado.
ARTICULO 4°.- Disposiciones generales y leyes especiales. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales.
TITULO II
PENAS Y MEDIDAS DE ORIENTACION Y SEGURIDAD
ARTICULO 5º.- De las penas. Las penas principales de este Código Penal son las de prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6º.- De las medidas de orientación y seguridad. Las medidas de orientación y seguridad son las de internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado o de deshabituación.
ARTICULO 7º.- Intervención judicial. La determinación de la pena, de las medidas de orientación y seguridad, como la resolución de todas las cuestiones suscitadas durante su ejecución y el control del cumplimiento de las penas y de las medidas citadas corresponden a la competencia exclusiva de los jueces.
ARTICULO 8º.- Fundamentos para la determinación de la pena. La determinación de la pena se fundamentará en la culpabilidad del autor o partícipe. Además se tendrá especialmente en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del peligro o daño causados;
b) La calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos;
c) La pluralidad, participación y grado de organización de las personas intervinientes en el hecho.
d) Los propósitos del autor del hecho, en especial cuando fuere la persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad o la destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religiosos;
e) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho y la capacidad de decisión, valorando las demás circunstancias personales, en particular las económicas, sociales y culturales del responsable.
ARTICULO 9°.- Exención o reducción de la pena. El juez podrá determinar la pena por debajo de los mínimos previstos e inclusive eximir de pena, cuando el peligro o daño causados sea de escasa significación.
Del mismo modo se podrá eximir de pena, o reducirla, cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente al autor o partícipe.
ARTICULO 10.- Cómputo de la detención o prisión preventiva. Compensación. El tiempo que una persona hubiera cumplido en detención o prisión preventiva será computado en la condena a pena privativa de libertad que le fuera impuesta a razón de UN (1) día de detención o prisión preventiva por UNO (1) de prisión o UNO (1) de día-multa, cualquiera sea la causa o proceso en que se dispuso.
La detención o prisión preventiva sufrida por una persona que resulte absuelta o sobreseída le dará derecho a ser compensada por el Estado. El importe de la compensación será fijado por el tribunal superior de aquel que hubiera ordenado la medida, con intervención del ministerio público.
Quien pretenda un importe superior deberá reclamarlo ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
ARTICULO 11.- De la pena de prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado. Tendrá una duración máxima de VEINTICINCO (25) años; salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, conforme se define en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y homicidio calificado que se extenderá hasta el límite de TREINTA (30) años.
ARTICULO 12.- De la pena de multa. La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, destinada a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los condenados.
ARTICULO 13.- Determinación de la pena de multa. Importe. Cantidad de días-multa. La multa se determina por el sistema de días–multa, cuyo mínimo será de CINCO (5) y su máximo de SETECIENTOS VEINTE (720) días. El importe de cada día–multa será como mínimo la décima parte del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia y como máximo hasta CINCO (5) salarios de esa categoría. Tanto este importe como su cantidad serán fijados por el tribunal según las condiciones personales, la capacidad de pago y la renta potencial del condenado al tiempo del fallo. Cuando no fuere posible el pago inmediato de la multa se podrá conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.
ARTICULO 14.- Incumplimiento. Incapacidad de pago. Si el penado no pagase la multa en el plazo fijado en la sentencia se convertirá la pena o lo que reste de ella en prisión, a razón de UN (1) día de prisión por cada día-multa. El juez o tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otra entrada del condenado.
Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de multa, cesará la prisión.
La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.
Cuando sin culpa grave del condenado variasen significativamente sus condiciones personales, su capacidad de pago o su renta potencial, el juez podrá reducir el monto del día-multa fijado en la sentencia para adecuarlo a las nuevas circunstancias.
Cuando el penado no tuviese capacidad de pago no se impondrá pena de multa. Cuando estuviese prevista como pena única o en forma alternativa con la pena de prisión se la reemplazará con trabajos para la comunidad, a razón de DOS (2) horas de trabajo por UN (1) día-multa.
ARTICULO 15.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta importa:
a) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
b) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
ARTICULO 16.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación especial. La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre los que recayere.
También podrá imponerse inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
c) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
ARTICULO 17.- Rehabilitación del sancionado. El condenado a inhabilitación absoluta o especial puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) años.
Son condiciones del beneficio:
a) haber respetado la inhabilitación;
b) haber remediado, en su caso, la incompetencia;
c) haber reparado el daño, en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación hubiese significado la pérdida de un empleo o cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I, Libro Segundo de este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
ARTICULO 18.- Penas alternativas a la privación de la libertad. Las penas alternativas a la prisión que podrán ser aplicadas como consecuencia del hecho punible son:
a) La detención de fin de semana;
b) La prestación de trabajos a la comunidad;
c) la obligación de residencia;
d) La prohibición de residencia y tránsito;
e) El arresto domiciliario;
f) El cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales;
g) La multa reparatoria.
ARTICULO 19.- De la detención de fin de semana. La detención de fin de semana es una limitación a la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los días sábados y domingos, con una duración mínima de TREINTA Y SEIS (36) horas y máxima de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El plazo puede extenderse por VEINTICUATRO (24) horas más en los días feriados que anteceden o suceden inmediatamente al fin de semana. Si circunstancias especiales lo aconsejaran, el tribunal podrá ordenar que el arresto se cumpla en días diferentes de la semana.
La detención se cumplirá en establecimientos distintos de los destinados para la pena de prisión.
ARTICULO 20.- De la prestación de trabajos para la comunidad. La prestación de trabajos para la comunidad obligará al penado a cumplir entre OCHO (8) y DIECISÉIS (16) horas semanales de trabajo no remunerado en los lugares y horarios que establezca el juez; se realizará en instituciones, establecimientos u obras de bien público, bajo el control de sus autoridades u otras que se designen. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades del penado y no podrá afectar su dignidad ni perjudicará su actividad laboral ordinaria.
En ningún caso estas funciones estarán a cargo de organismos policiales ni de seguridad.
ARTICULO 21.- De la obligación de residencia. La obligación de residencia exigirá al penado habitar en un lugar determinado y no salir de él sin autorización judicial. El lugar de residencia será establecido por el juez y puede fijarse con relación a un perímetro urbano o rural, partido, departamento, municipio o provincia.
La medida tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del penado o favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas, ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio penado lo solicite y las circunstancias demuestren que no se utiliza la pena como castigo de deportación.
ARTICULO 22.- De la prohibición de residencia y tránsito. La prohibición de residencia impedirá habitar en un sitio determinado y transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, que podrá ser un perímetro urbano o rural, partido, departamento o municipio. Sólo podrá imponerse esta medida con el objeto de evitar conflictos futuros.
En ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
ARTICULO 23.- Del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obligará al penado a permanecer en su domicilio, del que podrá salir únicamente por motivos justificados y previa autorización judicial. ARTICULO 24.- De la pena de cumplimiento de instrucciones judiciales. La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad. Las instrucciones deberán estar vinculadas al hecho punible y el plan podrá contener las siguientes directivas:
a) Fijar residencia;
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el juez;
c) Dar satisfacción material y moral a la víctima en la medida de lo posible;
d) Adoptar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias, si no tuviere otros medios de subsistencia;
e) Asistir a cursos, conferencias o reuniones de enseñanza;
f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de padecimiento que dificulte las relaciones sociales;
g) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con ciertas personas, cuando fuera necesario para evitar conflictos;
h) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos y aceptar los exámenes de control;
i) Cualquier otra que fuere aconsejable según las circunstancias particulares del caso.
El juez puede modificar las instrucciones durante la ejecución de la pena, con intervención del penado.
Las instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas con el delito. Tampoco podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una intervención en el cuerpo del penado.
El control de las instrucciones será ejercido directamente por el juez con la colaboración de inspectores y asistentes especializados. El inspector elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento de las instrucciones y de las restantes penas conjuntas, si las hubiere; el asistente ayudará al penado a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas que le fueren impuestas. Ninguna de ambas funciones podrá delegarse a los organismos policiales y de seguridad, ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales.
ARTICULO 25.- De la pena de multa reparatoria. La pena de multa reparatoria obligará al condenado a trabajar y a pagar a la víctima o a su familia una parte de sus ingresos mensuales, con el sistema previsto en el artículo 12. El juez controlará que el trabajo sea el más productivo posible conforme a la capacidad y perspectiva laborales futuras del penado.
ARTICULO 26.- Del reemplazo de la pena de prisión que no excede de TRES (3) años. El juez podrá reemplazar la pena de prisión impuesta que no exceda de TRES (3) años por igual tiempo de detención de fin de semana, trabajos para la comunidad, limitación o prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones o multa reparatoria no superior a CIENTO OCHENTA (180) días. Los sustitutos serán aplicados de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de este Código Penal, separada o conjuntamente y pueden ser modificados durante la ejecución.
El reemplazo podrá ser cancelado y se cumplirá la prisión si el penado cometiese un nuevo delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme o desobedeciese las penas sustitutivas; no obstante, podrá disponerse un nuevo reemplazo si la evolución posterior del penado fuera favorable y revelase predisposición para el acatamiento de los sustitutos.
ARTICULO 27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años. La pena de prisión impuesta que exceda de TRES (3) años y que no supere los DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta la mitad de su duración. La pena de prisión mayor de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su duración.
Transcurridos esos plazos el juez podrá disponer para el resto de la penalidad el reemplazo de la pena de prisión conforme al régimen del artículo 26, a excepción de la detención de fin de semana y la multa reparatoria.
La decisión sobre el reemplazo está supeditada al acatamiento regular de los reglamentos carcelarios.
La cancelación del reemplazo se rige por el artículo 26 segundo párrafo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
ARTICULO 28.- De las medidas de orientación y seguridad. Internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en el artículo 34 inciso h), el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado, si como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo modo se procederá en el supuesto previsto en el artículo 35 inciso e), cuando alguien cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad disminuida.
También se dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, cuando un condenado padezca una anomalía o alteración psíquica durante el cumplimiento de la pena de prisión. En este caso la internación se computará a los efectos de la pena y no podrá prolongarse más tiempo que el de ésta.
La internación cesará cuando se comprobase la desaparición de las condiciones que lo motivaron y en ningún caso podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
En todos los casos en que la persona requiera atención psiquiátrica o internación y el tribunal no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará intervención al juez civil competente.
ARTICULO 29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.- Cuando una persona, con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fuera condenada por un hecho cometido bajo sus efectos, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará su internación en un establecimiento de deshabituación, si como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
De igual manera se procederá en caso de no haber sido condenado debido a su incapacidad de culpabilidad.
La medida no tendrá lugar cuando la cura de deshabituación apareciera como inútil desde el principio; y no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
ARTICULO 30.- Dictado de pena y medida de orientación y seguridad conjunta. Cuando se ordenare la internación en un establecimiento conforme a los artículos 28 segundo párrafo o 29 primer párrafo, conjuntamente con una pena privativa de libertad, se ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo de ejecución de la medida se deducirá de la pena; no obstante, si la pena no fuese privativa de libertad el tribunal podrá determinar que se cumpla antes de la medida cuando con ello se pueda alcanzar más fácilmente el fin de ésta última.
ARTICULO 31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando se hubiera ejecutado la medida antes que la pena, el tribunal podrá reemplazar la ejecución del resto de ésta última, conforme a los artículos 26 y 27.
ARTICULO 32.- Cese y sustitución de la medida de orientación y seguridad. Intervención judicial obligatoria. Durante la ejecución de la sentencia el tribunal podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a) Decretar el cese de cualquier medida de orientación y seguridad impuesta en cuanto desaparezca la probabilidad de comisión de hechos ilícitos relevantes;
b) Sustituir una medida de orientación y seguridad por otra que estime más adecuada. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se la dejará sin efecto;
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado;
d) Reemplazar la internación por el sometimiento al control de un establecimiento o servicio especializado, con las posibilidades de salidas periódicas o de tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o servicio, la transformación de la internación en sujeción a controles, aprobando el programa de salidas periódicas o el comienzo del tratamiento ambulatorio. Antes de disponer el reemplazo, el tribunal oirá en procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.
A tales efectos el tribunal estará obligado a analizar, por lo menos una vez al año, el mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la medida de seguridad.
TITULO III
HECHO PUNIBLE
ARTICULO 33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley, a menos que también se disponga pena para las culposas.
La culpa será grave o leve. Se entenderá que concurre culpa grave cuando se ha infringido temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes para la vida, la integridad física o la libertad, que se concretan en resultados altamente lesivos. La escala penal en estos casos se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y la MITAD (1/2) del máximo.
TITULO IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO 34.- Eximentes. No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia absoluta;
b) El que obrare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal;
c) El que obrare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
d) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que durante la noche obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofrezca resistencia;
e) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado en ella el tercero defensor;
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) El hecho fuera necesario y adecuado para apartar el peligro, ii) La situación de necesidad no haya sido provocada deliberadamente por el agente, iii) El autor no esté jurídicamente obligado a soportar el peligro;
g) El que obrare para evitar un mal grave e inminente para la vida, la integridad corporal o la libertad, no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro propio, de un pariente, o de otra persona vinculada con el autor. La eximente no rige si al autor le fuera exigible soportar el peligro, sea porque él lo ha provocado deliberadamente o porque exista una relación jurídica especial. En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la tentativa;
h) El que a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión;
i) El que obrare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación;
j) El que obrare por error invencible que le impida comprender la criminalidad del hecho;
k) El que obrare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al inciso g) anterior, lo hubiesen exculpado;
l) El que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante por miedo insuperable;
ll) El menor de DIECIOCHO (18) años. Una ley especial establecerá el régimen de los menores en conflicto con la ley penal.
ARTICULO 35.- Disminución de la pena. Se disminuirá la pena:
a) Al que obrare con error vencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal. La pena será la del delito por imprudencia o negligencia correspondiente;
b) Al que obrare con error vencible que le impida comprender la criminalidad del acto. La pena será la prevista para la tentativa;
c) Al que obrare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante. La pena será la prevista para la tentativa;
d) Al que obrare con error sobre circunstancias que hubiesen configurado el supuesto de una infracción atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que, en el momento del hecho, tuviera considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, por uno de los motivos establecidos en el inciso h) del artículo 34. La pena será la prevista para la tentativa.
TITULO V
TENTATIVA Y DESISTIMIENTO
ARTICULO 36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad sufrirá las penas determinadas en el artículo 38.
ARTICULO 37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTICULO 38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería al agente si hubiese consumado el delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo. Si el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse al mínimo legal o eximirse de ella, según el peligro corrido por el bien jurídico tutelado.
TITULO VI
AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO 39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro. La pena aplicable a los autores será la establecida para el delito.
Son cómplices los que presten al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse; los que cooperasen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestasen una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores. Solo en el primer supuesto se aplicará a los cómplices la misma pena establecida para el autor. En los restantes supuestos, los cómplices serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de UN TERCIO (1/3) a la MITAD (1/2).
También incurrirán en la misma pena que el autor los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho.
ARTICULO 40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares del hecho resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en uno menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
ARTICULO 41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
ARTICULO 42.- Exclusión. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
ARTICULO 43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de otro u otros, o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría, si tales características corresponden a la entidad o personas en cuyo nombre o representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la persona que reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o al responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
TITULO VII
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
La misma pena será aplicable cuando un hecho sea medio necesario para cometer otro.
ARTICULO 45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo previsto en el artículo 11, salvo en los supuestos contemplados en los artículos 70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso el límite será de TREINTA (30) años.
Estas reglas no se aplicarán en relación a las penas de inhabilitación y multa, aunque el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad con el artículo 1° del presente Código.
ARTICULO 46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan delito continuado la pena aplicable será solamente la mayor de las previstas para esos hechos.
ARTICULO 47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado por sentencia firme fuese condenado nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 45, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubiesen intervenido anteriormente.
Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo anterior, el tribunal que hubiere impuesto la pena mayor la unificará en la forma dispuesta en el artículo 45 siempre que de todos los delitos conociese la justicia ordinaria o la justicia federal. En caso contrario procederá a unificar la pena la justicia ordinaria y, dentro de ella, el tribunal que hubiese impuesto la pena de mayor cuantía.
ARTICULO 48.- Unificación de penas. Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un hecho durante el cumplimiento de la pena y se dictare sentencia condenatoria en vigencia de ésta, el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique la de la primera condena o lo que le restase cumplir de ella con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas del artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme lo previsto con el artículo 26, cuando la misma no exceda de TRES (3) años de prisión.
TITULO VIII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 49.- Ejercicio de la acción pública. Las acciones penales son públicas o privadas.
El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia de parte interesada.
También podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones establecidas por las leyes procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de hechos que por su insignificancia, no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
b)Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
c)Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta;
d)Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición. El juez o tribunal remitirá las actuaciones al fiscal de grado superior competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada. La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término de SESENTA (60) días hábiles desde la notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
ARTICULO 50.- Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
a)Los establecidos en los artículos (154 y 155 de este Código), siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 104 de este Código);
b)Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad e interés público;
c)Amenazas (artículo 135 de este Código);
d)Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e)Estafa y otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 Y 177 de este Código);
f)Daño (art.186 y 187 de este Código);
g)Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones) y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 201 y 202 de este Código).
En tales casos no se procederá a formar causa si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá esta última calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del hecho delictivo.
Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio si ello resultare más conveniente para el interés superior del último.
ARTICULO 51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a) Calumnias e injurias;
b) Violación de domicilio (artículo 136 de este Código);
c) Violación de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código;
d) Concurrencia desleal (artículo 150 de este Código);
e) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f) Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 178 de este Código).
En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado, sus representantes legales, tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
ARTICULO 52.- De la suspensión del proceso a prueba. El imputado de uno o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso a prueba. Del pedido deberá requerirse opinión fundada al representante del Ministerio Público Fiscal, la cual será vinculante si resulta negativa. Si fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren de acuerdo en otorgarla, deberán requerir dictamen al fiscal de grado superior, el que se convertirá en vinculante.
El imputado deberá asumir la reparación de los daños causados, en la medida de sus posibilidades, sin que esto pueda ser tomado como confesión o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez o tribunal actuante decidirá en resolución fundada, oída la víctima, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento realizado. Si el trámite del proceso se suspendiere, la víctima tendrá habilitada la acción civil, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieran corresponder.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que correspondería decomisar en caso de condena.
No procederá la suspensión del proceso a prueba, cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.
Reunidos los requisitos condicionantes, el órgano jurisdiccional competente dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre UNO (1) y TRES (3) años, según la gravedad y circunstancias del hecho delictivo, sujeto a todas o a algunas de las siguientes reglas de conducta:
a)Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b)Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas cuando fuere necesario para evitar conflicto;
c)Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos;
d)Asistir a la escuela primaria o superior, si no las tuviere cumplidas;
e)Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f)Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
g)Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
h)Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas serán fijadas por el juez o tribunal según resulte y podrán ser modificadas según resulte conveniente al caso y a la evolución de la situación del imputado.
Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, se impondrá, en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el período de prueba se suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cometiere ningún delito durante el plazo de suspensión, repara los daños en la medida aceptada y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
Si el imputado es condenado por un delito cometido durante el período de prueba o no satisface la reparación impuesta a pesar de poder hacerlo, o incumple en forma persistente y reiterada con la reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si fuere absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
TÍTULO IX
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO 53.- Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
e) en los casos previstos en los artículos 52 anteúltimo párrafo, y 162 de este Código.
ARTICULO 54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTICULO 55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los delitos de genocidio, tortura prevista en instrumentos internacionales de derechos humanos y desaparición forzada de personas extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTICULO 56.- Extinción de la acción en los delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa. La acción penal por delito reprimido exclusivamente con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
No procederá la extinción de la acción cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.
ARTICULO 57.- Prescripción de la acción penal. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
a) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar de DOS (2) años;
b) al año, cuando se tratase de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
c) a los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
No prescribirá la acción por los delitos del Título I, Capítulo I, Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese permanente o continuado, en que cesó de cometerse.
ARTICULO 58.- Causas de suspensión e interrupción de la prescripción. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Asimismo se suspende la prescripción de la acción en el supuesto previsto en el artículo 52 del presente Código. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a)la comisión de otro delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme;
b)el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente;
c)el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme;
d)la declaración de rebeldía;
e)la solicitud de extradición.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La prescripción operará, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el límite previsto en el artículo 57 inciso a).
ARTICULO 59.- Prescripción de las penas. Las penas se prescriben en los términos siguientes:
a)la de prisión, en un tiempo igual al de la condena;
b)la de multa, a los DOS (2) años;
c)la de inhabilitación en un tiempo igual al de la condena, en ningún caso podrá ser inferior al año.
No se prescribirá la pena por los delitos del Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 57 del presente Código. Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTICULO 60.- Inicio de la prescripción. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al condenado la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá con la comisión de un nuevo delito. La prescripción de la punición se suspenderá mientras la ejecución de la pena se encuentra legalmente diferida.
TITULO X
DE LA CANCELACION DEL REGISTRO PENAL
ARTICULO 61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
a)después de transcurridos DIEZ (10) años desde la sentencia en los casos previstos en el artículo 26, primer párrafo del presente código;
b)después de transcurridos DIEZ (10) años desde su extinción para las condenas a pena de prisión en los casos previstos en los artículos 26, segundo párrafo, primera parte, y 27;
c)después de transcurridos CINCO (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado o a los efectos del artículo 10 segunda parte.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
a)cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales;
b)cuando se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 o, en caso de cancelación de la pena sustitutiva (artículo 26 in fine), al efectuar el cómputo de la prisión efectiva impuesta;
c)cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 14), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
d)cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por el artículo 59.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 145 de este Código, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
TITULO XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO 62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo 14 del presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá darle el destino que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO 63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida a favor del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o instrumentos de que se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el artículo 127 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o valores cuando en el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle destino a fin de evitar perjuicios irreparables.
TITULO XII
REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS
ARTICULO 64.- Acción civil. La víctima tendrá derecho a introducir su pretensión resarcitoria y el juez o tribunal podrá ordenar en la sentencia:
a) la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias;
b) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
c) el pago de las costas.
ARTICULO 65.- Preferencia y solidaridad. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución del comiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa reparatoria. Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
a)la indemnización de los daños y perjuicios;
b)el resarcimiento de los gastos del juicio;
c)el comiso del producto o el provecho del delito;
d)el pago de la multa reparatoria.
La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del hecho punible.
ARTICULO 66.- Reparación. Límite e insolvencia. El que por título lucrativo participare de los efectos de un hecho punible, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
a)tratándose de condenados a prisión, se deducirá un DIEZ POR CIENTO (10%) del producido de su trabajo en concepto de reparación;
b)en el caso de condenados a otras penas, con excepción de la prevista en el artículo 25, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
TITULO XIII
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 67.- Condiciones. Cuando alguno de los intervinientes en un delito hubiere actuado en nombre, en representación, en interés o en beneficio, de una persona jurídica de carácter privado, podrán imponerse a esta última, sin perjuicio de las que correspondan a los autores y partícipes, las sanciones que se enumeran en el artículo siguiente. Cuando quien hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada aunque fuera de manera tácita.
En todos los casos será condición para la imposición de sanciones a personas de existencia ideal que la entidad haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en el transcurso del proceso.
Las sanciones a personas jurídicas podrán aplicarse aún en caso en que quienes hubieran actuado en su nombre, representación, interés o beneficio, no resultaran condenados, siempre que el delito se haya comprobado.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de sus acciones o de otros instrumentos negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
ARTICULO 68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas son las siguientes:
a)multa, cuyo importe será fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio de la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;
b)cancelación de la personería jurídica;
c)suspensión, total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
d)clausura total o parcial del establecimiento que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
e)pérdida o suspensión de beneficios estatales;
f)publicación de la sentencia condenatoria a su costa;
g)prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido;
h)comiso;
i)intervención judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
j)auditoría periódica;
k) suspensión del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta TRES (3)años;
l)suspensión de hasta TRES (3) años en los registros de proveedores del Estado.
TITULO XIV
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO 69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán”, comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación”, comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden al documento digital firmado digitalmente.
Se considerará documento a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.
Se entiende que una o más personas jurídicas o naturales gozan de posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial.
A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente Código se consideran personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o sin carácter internacional.
Se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPITULO I. Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad
ARTICULO 70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes hechos:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO 71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el funcionario público o persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero de la persona.
El funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio.
ARTICULO 72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) homicidio;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) deportación o traslado forzoso de población;
e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;
i) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
CAPITULO II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización de medios desleales.
ARTICULO 74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
ARTICULO 75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 104 de este Código a cualquier persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida, salud o integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos biológicos; u obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada.
ARTICULO 76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil; o causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
ARTICULO 77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
ARTICULO 78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que:
a)violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados;
b)reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c)obligare a un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente;
d)deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario;
e)trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente;
f)impidiere o demorare injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
ARTICULO 79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que:
a)destruyere o dañare un buque o aeronave no militares;
b)atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.
ARTICULO 80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un conflicto armado:
a)Usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
b)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares;
c)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.
ARTICULO 81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o conmoción interior. ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.
TITULO II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I. Delitos contra la vida
ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que matare:
a)a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
b)con ensañamiento, alevosía, v
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO 1°.- Principios. El presente Código se aplicará de conformidad con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, en especial los de:
a) legalidad;
b) lesividad;
c) culpabilidad;
d) proporcionalidad;
e) humanidad.
ARTICULO 2°.- Aplicación de la ley penal, Este Código se aplicará:
a) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
b) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo;
c) Por delitos cometidos en el extranjero previstos en los tratados o convenciones internacionales que obliguen a la Nación Argentina a su juzgamiento en función del principio universal.
ARTICULO 3°.- Ley penal más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena o la medida se limitará a la establecida por esa ley. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al imputado o condenado.
Para la determinación de la ley penal más benigna se escuchará al imputado o condenado.
ARTICULO 4°.- Disposiciones generales y leyes especiales. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales.
TITULO II
PENAS Y MEDIDAS DE ORIENTACION Y SEGURIDAD
ARTICULO 5º.- De las penas. Las penas principales de este Código Penal son las de prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6º.- De las medidas de orientación y seguridad. Las medidas de orientación y seguridad son las de internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado o de deshabituación.
ARTICULO 7º.- Intervención judicial. La determinación de la pena, de las medidas de orientación y seguridad, como la resolución de todas las cuestiones suscitadas durante su ejecución y el control del cumplimiento de las penas y de las medidas citadas corresponden a la competencia exclusiva de los jueces.
ARTICULO 8º.- Fundamentos para la determinación de la pena. La determinación de la pena se fundamentará en la culpabilidad del autor o partícipe. Además se tendrá especialmente en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del peligro o daño causados;
b) La calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos;
c) La pluralidad, participación y grado de organización de las personas intervinientes en el hecho.
d) Los propósitos del autor del hecho, en especial cuando fuere la persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad o la destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religiosos;
e) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho y la capacidad de decisión, valorando las demás circunstancias personales, en particular las económicas, sociales y culturales del responsable.
ARTICULO 9°.- Exención o reducción de la pena. El juez podrá determinar la pena por debajo de los mínimos previstos e inclusive eximir de pena, cuando el peligro o daño causados sea de escasa significación.
Del mismo modo se podrá eximir de pena, o reducirla, cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente al autor o partícipe.
ARTICULO 10.- Cómputo de la detención o prisión preventiva. Compensación. El tiempo que una persona hubiera cumplido en detención o prisión preventiva será computado en la condena a pena privativa de libertad que le fuera impuesta a razón de UN (1) día de detención o prisión preventiva por UNO (1) de prisión o UNO (1) de día-multa, cualquiera sea la causa o proceso en que se dispuso.
La detención o prisión preventiva sufrida por una persona que resulte absuelta o sobreseída le dará derecho a ser compensada por el Estado. El importe de la compensación será fijado por el tribunal superior de aquel que hubiera ordenado la medida, con intervención del ministerio público.
Quien pretenda un importe superior deberá reclamarlo ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
ARTICULO 11.- De la pena de prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado. Tendrá una duración máxima de VEINTICINCO (25) años; salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, conforme se define en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y homicidio calificado que se extenderá hasta el límite de TREINTA (30) años.
ARTICULO 12.- De la pena de multa. La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, destinada a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los condenados.
ARTICULO 13.- Determinación de la pena de multa. Importe. Cantidad de días-multa. La multa se determina por el sistema de días–multa, cuyo mínimo será de CINCO (5) y su máximo de SETECIENTOS VEINTE (720) días. El importe de cada día–multa será como mínimo la décima parte del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia y como máximo hasta CINCO (5) salarios de esa categoría. Tanto este importe como su cantidad serán fijados por el tribunal según las condiciones personales, la capacidad de pago y la renta potencial del condenado al tiempo del fallo. Cuando no fuere posible el pago inmediato de la multa se podrá conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.
ARTICULO 14.- Incumplimiento. Incapacidad de pago. Si el penado no pagase la multa en el plazo fijado en la sentencia se convertirá la pena o lo que reste de ella en prisión, a razón de UN (1) día de prisión por cada día-multa. El juez o tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otra entrada del condenado.
Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de multa, cesará la prisión.
La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.
Cuando sin culpa grave del condenado variasen significativamente sus condiciones personales, su capacidad de pago o su renta potencial, el juez podrá reducir el monto del día-multa fijado en la sentencia para adecuarlo a las nuevas circunstancias.
Cuando el penado no tuviese capacidad de pago no se impondrá pena de multa. Cuando estuviese prevista como pena única o en forma alternativa con la pena de prisión se la reemplazará con trabajos para la comunidad, a razón de DOS (2) horas de trabajo por UN (1) día-multa.
ARTICULO 15.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta importa:
a) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
b) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
ARTICULO 16.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación especial. La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre los que recayere.
También podrá imponerse inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
c) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
ARTICULO 17.- Rehabilitación del sancionado. El condenado a inhabilitación absoluta o especial puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) años.
Son condiciones del beneficio:
a) haber respetado la inhabilitación;
b) haber remediado, en su caso, la incompetencia;
c) haber reparado el daño, en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación hubiese significado la pérdida de un empleo o cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I, Libro Segundo de este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
ARTICULO 18.- Penas alternativas a la privación de la libertad. Las penas alternativas a la prisión que podrán ser aplicadas como consecuencia del hecho punible son:
a) La detención de fin de semana;
b) La prestación de trabajos a la comunidad;
c) la obligación de residencia;
d) La prohibición de residencia y tránsito;
e) El arresto domiciliario;
f) El cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales;
g) La multa reparatoria.
ARTICULO 19.- De la detención de fin de semana. La detención de fin de semana es una limitación a la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los días sábados y domingos, con una duración mínima de TREINTA Y SEIS (36) horas y máxima de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El plazo puede extenderse por VEINTICUATRO (24) horas más en los días feriados que anteceden o suceden inmediatamente al fin de semana. Si circunstancias especiales lo aconsejaran, el tribunal podrá ordenar que el arresto se cumpla en días diferentes de la semana.
La detención se cumplirá en establecimientos distintos de los destinados para la pena de prisión.
ARTICULO 20.- De la prestación de trabajos para la comunidad. La prestación de trabajos para la comunidad obligará al penado a cumplir entre OCHO (8) y DIECISÉIS (16) horas semanales de trabajo no remunerado en los lugares y horarios que establezca el juez; se realizará en instituciones, establecimientos u obras de bien público, bajo el control de sus autoridades u otras que se designen. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades del penado y no podrá afectar su dignidad ni perjudicará su actividad laboral ordinaria.
En ningún caso estas funciones estarán a cargo de organismos policiales ni de seguridad.
ARTICULO 21.- De la obligación de residencia. La obligación de residencia exigirá al penado habitar en un lugar determinado y no salir de él sin autorización judicial. El lugar de residencia será establecido por el juez y puede fijarse con relación a un perímetro urbano o rural, partido, departamento, municipio o provincia.
La medida tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del penado o favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas, ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio penado lo solicite y las circunstancias demuestren que no se utiliza la pena como castigo de deportación.
ARTICULO 22.- De la prohibición de residencia y tránsito. La prohibición de residencia impedirá habitar en un sitio determinado y transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, que podrá ser un perímetro urbano o rural, partido, departamento o municipio. Sólo podrá imponerse esta medida con el objeto de evitar conflictos futuros.
En ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
ARTICULO 23.- Del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obligará al penado a permanecer en su domicilio, del que podrá salir únicamente por motivos justificados y previa autorización judicial. ARTICULO 24.- De la pena de cumplimiento de instrucciones judiciales. La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad. Las instrucciones deberán estar vinculadas al hecho punible y el plan podrá contener las siguientes directivas:
a) Fijar residencia;
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el juez;
c) Dar satisfacción material y moral a la víctima en la medida de lo posible;
d) Adoptar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias, si no tuviere otros medios de subsistencia;
e) Asistir a cursos, conferencias o reuniones de enseñanza;
f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de padecimiento que dificulte las relaciones sociales;
g) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con ciertas personas, cuando fuera necesario para evitar conflictos;
h) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos y aceptar los exámenes de control;
i) Cualquier otra que fuere aconsejable según las circunstancias particulares del caso.
El juez puede modificar las instrucciones durante la ejecución de la pena, con intervención del penado.
Las instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas con el delito. Tampoco podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una intervención en el cuerpo del penado.
El control de las instrucciones será ejercido directamente por el juez con la colaboración de inspectores y asistentes especializados. El inspector elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento de las instrucciones y de las restantes penas conjuntas, si las hubiere; el asistente ayudará al penado a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas que le fueren impuestas. Ninguna de ambas funciones podrá delegarse a los organismos policiales y de seguridad, ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales.
ARTICULO 25.- De la pena de multa reparatoria. La pena de multa reparatoria obligará al condenado a trabajar y a pagar a la víctima o a su familia una parte de sus ingresos mensuales, con el sistema previsto en el artículo 12. El juez controlará que el trabajo sea el más productivo posible conforme a la capacidad y perspectiva laborales futuras del penado.
ARTICULO 26.- Del reemplazo de la pena de prisión que no excede de TRES (3) años. El juez podrá reemplazar la pena de prisión impuesta que no exceda de TRES (3) años por igual tiempo de detención de fin de semana, trabajos para la comunidad, limitación o prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones o multa reparatoria no superior a CIENTO OCHENTA (180) días. Los sustitutos serán aplicados de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de este Código Penal, separada o conjuntamente y pueden ser modificados durante la ejecución.
El reemplazo podrá ser cancelado y se cumplirá la prisión si el penado cometiese un nuevo delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme o desobedeciese las penas sustitutivas; no obstante, podrá disponerse un nuevo reemplazo si la evolución posterior del penado fuera favorable y revelase predisposición para el acatamiento de los sustitutos.
ARTICULO 27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años. La pena de prisión impuesta que exceda de TRES (3) años y que no supere los DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta la mitad de su duración. La pena de prisión mayor de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su duración.
Transcurridos esos plazos el juez podrá disponer para el resto de la penalidad el reemplazo de la pena de prisión conforme al régimen del artículo 26, a excepción de la detención de fin de semana y la multa reparatoria.
La decisión sobre el reemplazo está supeditada al acatamiento regular de los reglamentos carcelarios.
La cancelación del reemplazo se rige por el artículo 26 segundo párrafo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
ARTICULO 28.- De las medidas de orientación y seguridad. Internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en el artículo 34 inciso h), el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado, si como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo modo se procederá en el supuesto previsto en el artículo 35 inciso e), cuando alguien cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad disminuida.
También se dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, cuando un condenado padezca una anomalía o alteración psíquica durante el cumplimiento de la pena de prisión. En este caso la internación se computará a los efectos de la pena y no podrá prolongarse más tiempo que el de ésta.
La internación cesará cuando se comprobase la desaparición de las condiciones que lo motivaron y en ningún caso podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
En todos los casos en que la persona requiera atención psiquiátrica o internación y el tribunal no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará intervención al juez civil competente.
ARTICULO 29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.- Cuando una persona, con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fuera condenada por un hecho cometido bajo sus efectos, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará su internación en un establecimiento de deshabituación, si como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
De igual manera se procederá en caso de no haber sido condenado debido a su incapacidad de culpabilidad.
La medida no tendrá lugar cuando la cura de deshabituación apareciera como inútil desde el principio; y no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
ARTICULO 30.- Dictado de pena y medida de orientación y seguridad conjunta. Cuando se ordenare la internación en un establecimiento conforme a los artículos 28 segundo párrafo o 29 primer párrafo, conjuntamente con una pena privativa de libertad, se ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo de ejecución de la medida se deducirá de la pena; no obstante, si la pena no fuese privativa de libertad el tribunal podrá determinar que se cumpla antes de la medida cuando con ello se pueda alcanzar más fácilmente el fin de ésta última.
ARTICULO 31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando se hubiera ejecutado la medida antes que la pena, el tribunal podrá reemplazar la ejecución del resto de ésta última, conforme a los artículos 26 y 27.
ARTICULO 32.- Cese y sustitución de la medida de orientación y seguridad. Intervención judicial obligatoria. Durante la ejecución de la sentencia el tribunal podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a) Decretar el cese de cualquier medida de orientación y seguridad impuesta en cuanto desaparezca la probabilidad de comisión de hechos ilícitos relevantes;
b) Sustituir una medida de orientación y seguridad por otra que estime más adecuada. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se la dejará sin efecto;
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado;
d) Reemplazar la internación por el sometimiento al control de un establecimiento o servicio especializado, con las posibilidades de salidas periódicas o de tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o servicio, la transformación de la internación en sujeción a controles, aprobando el programa de salidas periódicas o el comienzo del tratamiento ambulatorio. Antes de disponer el reemplazo, el tribunal oirá en procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.
A tales efectos el tribunal estará obligado a analizar, por lo menos una vez al año, el mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la medida de seguridad.
TITULO III
HECHO PUNIBLE
ARTICULO 33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley, a menos que también se disponga pena para las culposas.
La culpa será grave o leve. Se entenderá que concurre culpa grave cuando se ha infringido temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes para la vida, la integridad física o la libertad, que se concretan en resultados altamente lesivos. La escala penal en estos casos se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y la MITAD (1/2) del máximo.
TITULO IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO 34.- Eximentes. No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia absoluta;
b) El que obrare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal;
c) El que obrare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
d) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que durante la noche obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofrezca resistencia;
e) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado en ella el tercero defensor;
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) El hecho fuera necesario y adecuado para apartar el peligro, ii) La situación de necesidad no haya sido provocada deliberadamente por el agente, iii) El autor no esté jurídicamente obligado a soportar el peligro;
g) El que obrare para evitar un mal grave e inminente para la vida, la integridad corporal o la libertad, no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro propio, de un pariente, o de otra persona vinculada con el autor. La eximente no rige si al autor le fuera exigible soportar el peligro, sea porque él lo ha provocado deliberadamente o porque exista una relación jurídica especial. En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la tentativa;
h) El que a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión;
i) El que obrare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación;
j) El que obrare por error invencible que le impida comprender la criminalidad del hecho;
k) El que obrare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al inciso g) anterior, lo hubiesen exculpado;
l) El que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante por miedo insuperable;
ll) El menor de DIECIOCHO (18) años. Una ley especial establecerá el régimen de los menores en conflicto con la ley penal.
ARTICULO 35.- Disminución de la pena. Se disminuirá la pena:
a) Al que obrare con error vencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal. La pena será la del delito por imprudencia o negligencia correspondiente;
b) Al que obrare con error vencible que le impida comprender la criminalidad del acto. La pena será la prevista para la tentativa;
c) Al que obrare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante. La pena será la prevista para la tentativa;
d) Al que obrare con error sobre circunstancias que hubiesen configurado el supuesto de una infracción atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que, en el momento del hecho, tuviera considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, por uno de los motivos establecidos en el inciso h) del artículo 34. La pena será la prevista para la tentativa.
TITULO V
TENTATIVA Y DESISTIMIENTO
ARTICULO 36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad sufrirá las penas determinadas en el artículo 38.
ARTICULO 37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTICULO 38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería al agente si hubiese consumado el delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo. Si el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse al mínimo legal o eximirse de ella, según el peligro corrido por el bien jurídico tutelado.
TITULO VI
AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO 39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro. La pena aplicable a los autores será la establecida para el delito.
Son cómplices los que presten al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse; los que cooperasen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestasen una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores. Solo en el primer supuesto se aplicará a los cómplices la misma pena establecida para el autor. En los restantes supuestos, los cómplices serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de UN TERCIO (1/3) a la MITAD (1/2).
También incurrirán en la misma pena que el autor los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho.
ARTICULO 40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares del hecho resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en uno menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
ARTICULO 41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
ARTICULO 42.- Exclusión. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
ARTICULO 43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de otro u otros, o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría, si tales características corresponden a la entidad o personas en cuyo nombre o representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la persona que reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o al responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
TITULO VII
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
La misma pena será aplicable cuando un hecho sea medio necesario para cometer otro.
ARTICULO 45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo previsto en el artículo 11, salvo en los supuestos contemplados en los artículos 70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso el límite será de TREINTA (30) años.
Estas reglas no se aplicarán en relación a las penas de inhabilitación y multa, aunque el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad con el artículo 1° del presente Código.
ARTICULO 46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan delito continuado la pena aplicable será solamente la mayor de las previstas para esos hechos.
ARTICULO 47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado por sentencia firme fuese condenado nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 45, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubiesen intervenido anteriormente.
Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo anterior, el tribunal que hubiere impuesto la pena mayor la unificará en la forma dispuesta en el artículo 45 siempre que de todos los delitos conociese la justicia ordinaria o la justicia federal. En caso contrario procederá a unificar la pena la justicia ordinaria y, dentro de ella, el tribunal que hubiese impuesto la pena de mayor cuantía.
ARTICULO 48.- Unificación de penas. Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un hecho durante el cumplimiento de la pena y se dictare sentencia condenatoria en vigencia de ésta, el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique la de la primera condena o lo que le restase cumplir de ella con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas del artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme lo previsto con el artículo 26, cuando la misma no exceda de TRES (3) años de prisión.
TITULO VIII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 49.- Ejercicio de la acción pública. Las acciones penales son públicas o privadas.
El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia de parte interesada.
También podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones establecidas por las leyes procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de hechos que por su insignificancia, no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
b)Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
c)Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta;
d)Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición. El juez o tribunal remitirá las actuaciones al fiscal de grado superior competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada. La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término de SESENTA (60) días hábiles desde la notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
ARTICULO 50.- Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
a)Los establecidos en los artículos (154 y 155 de este Código), siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 104 de este Código);
b)Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad e interés público;
c)Amenazas (artículo 135 de este Código);
d)Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e)Estafa y otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 Y 177 de este Código);
f)Daño (art.186 y 187 de este Código);
g)Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones) y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 201 y 202 de este Código).
En tales casos no se procederá a formar causa si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá esta última calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del hecho delictivo.
Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio si ello resultare más conveniente para el interés superior del último.
ARTICULO 51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a) Calumnias e injurias;
b) Violación de domicilio (artículo 136 de este Código);
c) Violación de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código;
d) Concurrencia desleal (artículo 150 de este Código);
e) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f) Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 178 de este Código).
En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado, sus representantes legales, tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
ARTICULO 52.- De la suspensión del proceso a prueba. El imputado de uno o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso a prueba. Del pedido deberá requerirse opinión fundada al representante del Ministerio Público Fiscal, la cual será vinculante si resulta negativa. Si fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren de acuerdo en otorgarla, deberán requerir dictamen al fiscal de grado superior, el que se convertirá en vinculante.
El imputado deberá asumir la reparación de los daños causados, en la medida de sus posibilidades, sin que esto pueda ser tomado como confesión o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez o tribunal actuante decidirá en resolución fundada, oída la víctima, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento realizado. Si el trámite del proceso se suspendiere, la víctima tendrá habilitada la acción civil, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieran corresponder.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que correspondería decomisar en caso de condena.
No procederá la suspensión del proceso a prueba, cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.
Reunidos los requisitos condicionantes, el órgano jurisdiccional competente dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre UNO (1) y TRES (3) años, según la gravedad y circunstancias del hecho delictivo, sujeto a todas o a algunas de las siguientes reglas de conducta:
a)Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b)Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas cuando fuere necesario para evitar conflicto;
c)Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos;
d)Asistir a la escuela primaria o superior, si no las tuviere cumplidas;
e)Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f)Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
g)Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
h)Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas serán fijadas por el juez o tribunal según resulte y podrán ser modificadas según resulte conveniente al caso y a la evolución de la situación del imputado.
Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, se impondrá, en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el período de prueba se suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cometiere ningún delito durante el plazo de suspensión, repara los daños en la medida aceptada y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
Si el imputado es condenado por un delito cometido durante el período de prueba o no satisface la reparación impuesta a pesar de poder hacerlo, o incumple en forma persistente y reiterada con la reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si fuere absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
TÍTULO IX
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO 53.- Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
e) en los casos previstos en los artículos 52 anteúltimo párrafo, y 162 de este Código.
ARTICULO 54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTICULO 55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los delitos de genocidio, tortura prevista en instrumentos internacionales de derechos humanos y desaparición forzada de personas extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTICULO 56.- Extinción de la acción en los delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa. La acción penal por delito reprimido exclusivamente con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
No procederá la extinción de la acción cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.
ARTICULO 57.- Prescripción de la acción penal. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
a) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar de DOS (2) años;
b) al año, cuando se tratase de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
c) a los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
No prescribirá la acción por los delitos del Título I, Capítulo I, Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese permanente o continuado, en que cesó de cometerse.
ARTICULO 58.- Causas de suspensión e interrupción de la prescripción. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Asimismo se suspende la prescripción de la acción en el supuesto previsto en el artículo 52 del presente Código. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a)la comisión de otro delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme;
b)el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente;
c)el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme;
d)la declaración de rebeldía;
e)la solicitud de extradición.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La prescripción operará, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el límite previsto en el artículo 57 inciso a).
ARTICULO 59.- Prescripción de las penas. Las penas se prescriben en los términos siguientes:
a)la de prisión, en un tiempo igual al de la condena;
b)la de multa, a los DOS (2) años;
c)la de inhabilitación en un tiempo igual al de la condena, en ningún caso podrá ser inferior al año.
No se prescribirá la pena por los delitos del Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 57 del presente Código. Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTICULO 60.- Inicio de la prescripción. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al condenado la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá con la comisión de un nuevo delito. La prescripción de la punición se suspenderá mientras la ejecución de la pena se encuentra legalmente diferida.
TITULO X
DE LA CANCELACION DEL REGISTRO PENAL
ARTICULO 61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
a)después de transcurridos DIEZ (10) años desde la sentencia en los casos previstos en el artículo 26, primer párrafo del presente código;
b)después de transcurridos DIEZ (10) años desde su extinción para las condenas a pena de prisión en los casos previstos en los artículos 26, segundo párrafo, primera parte, y 27;
c)después de transcurridos CINCO (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado o a los efectos del artículo 10 segunda parte.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
a)cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales;
b)cuando se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 o, en caso de cancelación de la pena sustitutiva (artículo 26 in fine), al efectuar el cómputo de la prisión efectiva impuesta;
c)cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 14), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
d)cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por el artículo 59.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 145 de este Código, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
TITULO XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO 62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo 14 del presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá darle el destino que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO 63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida a favor del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o instrumentos de que se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el artículo 127 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o valores cuando en el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle destino a fin de evitar perjuicios irreparables.
TITULO XII
REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS
ARTICULO 64.- Acción civil. La víctima tendrá derecho a introducir su pretensión resarcitoria y el juez o tribunal podrá ordenar en la sentencia:
a) la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias;
b) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
c) el pago de las costas.
ARTICULO 65.- Preferencia y solidaridad. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución del comiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa reparatoria. Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
a)la indemnización de los daños y perjuicios;
b)el resarcimiento de los gastos del juicio;
c)el comiso del producto o el provecho del delito;
d)el pago de la multa reparatoria.
La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del hecho punible.
ARTICULO 66.- Reparación. Límite e insolvencia. El que por título lucrativo participare de los efectos de un hecho punible, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
a)tratándose de condenados a prisión, se deducirá un DIEZ POR CIENTO (10%) del producido de su trabajo en concepto de reparación;
b)en el caso de condenados a otras penas, con excepción de la prevista en el artículo 25, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
TITULO XIII
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 67.- Condiciones. Cuando alguno de los intervinientes en un delito hubiere actuado en nombre, en representación, en interés o en beneficio, de una persona jurídica de carácter privado, podrán imponerse a esta última, sin perjuicio de las que correspondan a los autores y partícipes, las sanciones que se enumeran en el artículo siguiente. Cuando quien hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada aunque fuera de manera tácita.
En todos los casos será condición para la imposición de sanciones a personas de existencia ideal que la entidad haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en el transcurso del proceso.
Las sanciones a personas jurídicas podrán aplicarse aún en caso en que quienes hubieran actuado en su nombre, representación, interés o beneficio, no resultaran condenados, siempre que el delito se haya comprobado.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de sus acciones o de otros instrumentos negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
ARTICULO 68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas son las siguientes:
a)multa, cuyo importe será fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio de la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;
b)cancelación de la personería jurídica;
c)suspensión, total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
d)clausura total o parcial del establecimiento que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
e)pérdida o suspensión de beneficios estatales;
f)publicación de la sentencia condenatoria a su costa;
g)prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido;
h)comiso;
i)intervención judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
j)auditoría periódica;
k) suspensión del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta TRES (3)años;
l)suspensión de hasta TRES (3) años en los registros de proveedores del Estado.
TITULO XIV
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO 69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán”, comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación”, comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden al documento digital firmado digitalmente.
Se considerará documento a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.
Se entiende que una o más personas jurídicas o naturales gozan de posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial.
A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente Código se consideran personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o sin carácter internacional.
Se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPITULO I. Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad
ARTICULO 70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes hechos:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO 71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el funcionario público o persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero de la persona.
El funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio.
ARTICULO 72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) homicidio;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) deportación o traslado forzoso de población;
e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;
i) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
CAPITULO II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización de medios desleales.
ARTICULO 74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
ARTICULO 75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 104 de este Código a cualquier persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida, salud o integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos biológicos; u obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada.
ARTICULO 76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil; o causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
ARTICULO 77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
ARTICULO 78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que:
a)violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados;
b)reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c)obligare a un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente;
d)deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario;
e)trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente;
f)impidiere o demorare injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
ARTICULO 79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que:
a)destruyere o dañare un buque o aeronave no militares;
b)atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.
ARTICULO 80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un conflicto armado:
a)Usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
b)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares;
c)utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.
ARTICULO 81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o conmoción interior. ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.
TITULO II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I. Delitos contra la vida
ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que matare:
a)a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
b)con ensañamiento, alevosía, v