Trata de hablar con la abogada y aunar criterios de una vez por todas estableciendo qué sera para uno y otro heredero, una vez que se llegue al acuerdo , hagan un escrito de particion y adjudicacion y se presenta para su reconocimiento y ratificacion de las partes ante actuario .
Si no hay acuerdo entre co-herederos , se deberá hacer una particion judicial
PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 761 al 767)
Artículo 761
ARTICULO 761: Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.
Artículo 762
ARTICULO 762: Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763
ARTICULO 763: Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción.
El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764
ARTICULO 764: Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieran, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765
ARTICULO 765: Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
Artículo 766
ARTICULO 766: Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en al secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767
ARTICULO 767: Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.
La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.
A veces sentimos que lo que hacemos es tan solo una gota en el mar, pero el mar sería menos si le faltara una gota.